Sentencia Social Nº 252/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100239

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:576

Núm. Roj: STSJ AR 576/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00252/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104286
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000221 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000437 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Casilda
ABOGADO/A: MARÍA PILAR BERNABÉU SOLANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 221/2016
Sentencia número 252/2016
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 221 de 2016 (autos núm. 437/2015), interpuesto por la parte
demandante Casilda , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Zaragoza, de fecha ocho de enero de dos
mil dieciséis , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ
RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Casilda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº DOS de Zaragoza, de fecha ocho de Enero de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Casilda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º.- La actora Dª. Casilda nació el NUM000 -1960 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Teleoperadora.

2º.- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 3-3-2015, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 11-3-2015. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

3º.- La actora padece, derivadas de enfermedad común las siguientes lesiones: 2. La actora, que es diestra, fue intervenida quirúrgicamente de enfermedad de Dupuytren con afectación del 5° dedo de la mano izquierda por el Servicio de Traumatología del Hospital C.U. 'Lozano Blesa' el 21 de febrero de 2012. La evolución posterior fue desfavorable con retracción cicatricial y actitud en flexión del 5° dedo. Además se objetivó la existencia de nódulos fibrosos en 3° y 4° dedo de mano izquierda y afectación del 5° dedo de la mano derecha. Está pendiente de valoración de 5° dedo por el servicio de cirugía plástica.

3. Con fecha 25 de Marzo de 2014 se presenta informe oftalmológico de diagnóstico de glaucoma con reducción del hemicampo nasal y sector inferior temporal del ojo derecho y ojo izquierdo prácticamente normal.

4. El 16 Julio de 2015 refiere dolor y parestesias en ambas manos con electroneurograma sin alteraciones y se le remite para valoración por parte de reumatología.

5. En Agosto de 2015 intervenida de la mano derecha con fasciotomía selectiva y artrolisis.

6. Actualmente está en lista de espera para intervención de enfermedad de Dupuytren de mano izquierda.

7. La exploración clínica realizada pone de manifiesto en la actora una retracción cicatricial en la mano izquierda con actitud de flexión en el 5 dedo, que en posición de reposo se muestra en ángulo recto (90º).

Buena movilidad del quinto dedo de la mano derecha a nivel de la línea matacarpo-falángica con retracción en ángulo de tinos 30º por desuso, aunque es susceptibles de mejorar con rehabilitación, aunque actualmente no se le da este tipo de tratamiento específico, pero le han informados de las pautas de tratamiento para realizar en casa.

8. Presenta estenosis moderada de la arteria subclavia izquierda con estenosis anular de grado ligero- moderado y estenosis asimétrica, de un segmento de unos 23 mm. Y de aproximadamente el 60 %. La subclavia derecha dentro de la normalidad.

9. Artrosis cervical, Glaucoma en tratamiento y control por Oftalmólogo, Hipotiroidisino en tratamiento y controles semestrales por médico de familia, y Estenosis moderada de arteria subclavia izquierda.

Presenta Enfermedad de Dupuytren en ambas manos pendiente, en la actualidad, de tratamiento quirúrgico de la mano izquierda. Además está diagnosticada de Artrosis cervical, Glaucoma, Hipotiroidismo y Estenosis moderada de arteria subclavia izquierda por probable síndrome de los músculos escalenos.

Presenta en el momento de la exploración una deficiencia en la movilidad del 4° y 5° dedo de la mano izquierda que impide la realización de movimientos precisos o de esfuerzo que impliquen el cierre y la psicomotricidad fina de los dedos 4° y 5° sobre la palma de la mano, y dado que la informada está en lista de espera para la intervención quirúrgica para reparación del 5º dedo de dicha mano izquierda y no pudiendo prever cuál será el resultado final de esta intervención, si en su perfil profesional necesitase emplear la citada mano para asir elementos con fuerza o realizar manipulación precisa con dichos dedos, estaría indicado esperar hasta después de dicha intervención para poder hacer una valoración real.

4º.- La base reguladora asciende a 906,02 euros mensuales'.



TERCERO .- Con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: 'Subsanar la sentencia dictada con fecha 8-1-2016 en los presentes autos, supliendo la omisión padecida en la fundamentación jurídica, añadiendo en el Fundamento de Derecho Único de la misma que: 'No ha quedado acreditado, teniendo en cuenta la pericial forense practicada, y los menoscabos antes expuestos que dichas lesiones ocasionen a la actora una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales, extremo sobre el cual, además ninguna pregunta se ha efectuado al médico forense, ni sobre el que se extendido su informe, por lo que procede desestimar la demanda respecto de dicha pretensión subsidiaria'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de suplicación que interpone la parte actora contra la sentencia de instancia atribuye a la misma, en un único motivo dedicado a la censura jurídica la infracción de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), por entender que el cuadro patológico de la actora le impide la realización de las funciones principales de su profesión de teleoperadora, por lo que debería habérsele reconocido una incapacidad permanente, en el grado de total para dicha profesión o, subsidiariamente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la misma.



SEGUNDO .- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r.

350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas STS 5.10.1981 ).



TERCERO .- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Desde un punto de vista funcional, la sentencia recurrida, según su incombatido relato fáctico, asocia básicamente al cuadro que presenta en la actualidad la demandante limitaciones en los dedos 4º y 5º de la mano izquierda para los movimientos precisos o de esfuerzo que impliquen el cierre y la psicomotricidad fina, hallándose la interesada en espera de intervención quirúrgica reparadora cuyos resultado final no es posible prever en este momento. Se trata de un déficit que no se reputa acusado ni determinante de la completa abolición de la capacidad para desempeñar, en términos de adecuada eficacia y rendimiento, las funciones propias de la profesión referencial, en la cual, si bien puede resultar necesaria en alguna ocasión la manipulación fina, no puede considerarse como una exigencia continuada. No puede afirmarse, en consecuencia, que exista un impedimento permanente que obste al desarrollo de las funciones propias de la comentada profesión de teleoperadora.

Tampoco cabe concluir que el déficit alcance el grado porcentual de disminución a que se refiere el segundo precepto legal cuya infracción se denuncia, por lo que la conclusión del Sr. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de su relato fáctico, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión subsidiaria ejercitada, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que la demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada, por lo que tampoco la calificación pedida de incapacidad permanente parcial puede ser reconocida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 221 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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