Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 136/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100247
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 136/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 760/15
RECURRENTE/S: Dª. Sonsoles
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS y de la MÚSICA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a once de Abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 252
En el recurso de suplicación nº 136/16interpuesto por el Letrado Dº JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ en nombre y representación de Dª. Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 19-11-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 760/15del Juzgado de lo Social nº 4de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Sonsoles contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y de la MÚSICAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando en parte la demanda de despido entablada por Dª. Sonsoles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y de la MÚSICA declaro improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 22-5-15 condenando a la Entidad demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección así manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución en la secretaría del Juzgado y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entendería que opta por la readmisión, a optar por el abono de la indemnización legal por importe de 1.322,47 euros, condenando a dicha entidad a que abone a la actora los salarios de tramitación que no haya satisfecho desde la fecha del despido para el supuesto de optar por la readmisión.
Asimismo condeno a la Entidad demandada a abonar a la actora la suma de 211,60 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
1 .- Dª. Sonsoles con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada desde el 11-10-13 en virtud de diferentes contratos de trabajo, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y profesionales (grupo 3) , caracterización /peluquería, y percibiendo un salario mensual por importe de 1.442,85 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
2.- La actora ha venido suscribiendo desde la fecha indicada distintos contratos de trabajo temporales eventuales por circunstancias de la producción, en concreto los que se detallan en el hecho segundo de la demanda que se reproduce, conforme consta en la documental aportada por ambas partes. Con anterioridad al 11-10-13 la actora había suscrito otros contratos temporales con la demandada como se refleja en la documental aportada por la demandada. El último contrato suscrito por la actora lo fue el 11-5-15 para prestar servicios del 19 al 22 de Mayo del 2015 reflejándose en el contrato como objeto del mismo el incremento de tareas en la sección de peluquería en el Teatro de la Zarzuela a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por las funciones de la producción 'la dogaresa' y ' la marchenera'.
Tras el cese de tal contrato el 22-5-15 conforme a las previsiones contenidas en el mismo la actora no ha vuelto a ser contratada por la demandada figurando en el listado actual de candidatos de su especialidad en el último lugar (folio 184 del procedimiento).
3.- La actora además de prestar servicios en las fechas a que se refiere cada uno de los contratos suscritos en la realización de los servicios reflejados en cada contrato, llevaba a cabo otras funciones colaborando en los 'ciclos Lied' y en otras tareas que se le encomendaban por la demandada.
4.- No consta que la parte actora ostente o haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
5.- En el Teatro de la Zarzuela y en el resto de los Teatros y centros del INAEM la programación es anual y conocida al principio de cada temporada, si bien en relación a cada una de las producciones el Director Artístico puede precisar la contratación de personal por distintas necesidades.
En marzo del 2015 por el Gerente de la demandada se solicitó la contratación de personal de la bolsa de empleo para dar soporte a las secciones técnicas en la producción de zarzuela 'Clementina', cuyas representaciones serían del 6 al 16 de Mayo del 2015, precisando entre otros 4 personas de la sección de peluquería para ser contratados el 3-5-15 durante 14 días, aportándose la memoria justificativa de ello a los folios 317 y siguientes del procedimiento.
El 28-4-15 el Gerente de la demandada solicitó la contratación de personal de la bolsa de empleo para reforzar la plantilla con motivo de los conciertos teatralizados 'La Dogaresa' y 'La Marchenera'. El personal necesario que se reflejaba en la memoria aportada al efecto, en relación a peluquería era de tres personas de peluquería catorce días con contratación del 19 de Mayo al 1 de Junio.
Además para las obras del 1 de septiembre al 5 de noviembre del 2015 denominada 'Galanteos en Venecia' se presentó memoria justificativa de la necesidad de contratar a personal laboral temporal, en concreto en peluquería se solicitaban 4 técnicos para cada periodo sucesivo de 14 días desde el 19-9-15.
6.- En fecha 11-5-15 Dª Martina que forma parte de la lista de candidatos para contrataciones temporales aprobada en Julio del 2013, suscribió un contrato de trabajo eventual con la demandada para prestar servicios como caracterización/peluquería del 23-5-15 al 1-6-15, indicándose como objeto del contrato el incremento de tareas en la sección de peluquería en el Teatro de la Zarzuela a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por las funciones de la producción 'la dogaresa' y ' la marchenera'. Tras el 1 de Junio no consta haya vuelto a ser contratada.
7.- En el mes de mayo sin que conste la fecha se dirigió escrito a la Dirección General del INAEM a través de una plataforma On Line denunciando la precariedad del personal laboral eventual, como consta en el documento obrante a los folios 410 y siguientes del procedimiento. En el listado de trabajadores adjunto a tal denuncia no figura la actora.
Asimismo un escrito en similares términos se presentó en la demandada el 19-5-15 , indicando en el mismo que las firmas de los trabajadores que suscriben tal documento se irán adjuntando escalonadamente en la medida en que el personal pueda ir sumándose a esta denuncia. No consta si en el listado inicial de firmas de los trabajadores que suscribían la denuncia estuviera la actora, ni la fecha concreta en la que la misma suscribe tal denuncia, que consta que llega a suscribir al igual que la trabajadora Dª Martina .
La Entidad demandada contestó a tal escrito mediante el que se aporta a los folios 467 y siguientes del procedimiento de fecha 8-6-15 que se reproduce.
8.- La actora en fecha 3-2-15 presentó un escrito en la Entidad demandada solicitando la compensación de días vacaciones y festivos trabajados, como consta al folio 472 del procedimiento. La Entidad demandada no dio respuesta a tal escrito motivando ello que la actora en fecha 19-5-15 presentara nuevo escrito reiterando tal solicitud como consta en el documento 25 de la demandada que se reproduce reflejando en el mismo que habló con personal de habilitación el día 13 de Mayo y que le dijeron que habían extraviado su reclamación y que se le adjuntara la misma lo que hizo el referido día 19 de Mayo.
En relación a tal reclamación por el Jefe de Servicios y Presupuestos de la demandada se remitió un correo solicitando información sobre días trabajados por la actora y al contestar a tal información, se refleja en correo aportado al folio 342 del procedimiento que se le adeudan a la actora dos días y un día de vacaciones.
9. - Para los años 2010 al 2012 la Entidad demandada convocó proceso selectivo para seleccionar personal para integrar en una bolsa de trabajo, aportándose lo relativo a tal proceso selectivo por la demandad como documento 2 y 3 que se reproducen.
En el año 2011 se convoca proceso selectivo para ingreso en la Entidad demandada como personal laboral fijo entre otras con la categoría que ostenta la actora, y concluido tal proceso selectivo en el que participó la actora sin obtener plaza, previa autorización de fecha 31-7-13 se elaboró una relación de candidatos en aplicación del apartado 9 de las bases de la convocatoria como consta en el documento 27 de la demandada que se reproduce, y ello para la contratación de personal laboral temporal en distintas categorías, entre las que se encuentra la de la demandante. Según la relación de candidatos aprobada, la misma tendría carácter rotatorio, la contratación será ofertada por orden riguroso de la relación de candidatos, indicándose que no será llamado el candidato siguiente de la relación si el anterior no hubiese completado un tiempo mínimo de trabajo de seis meses como contratado laboral temporal, y así se indica que finalizados uno o varios contratos con duración inferior a seis meses en conjunto, el trabajador que haya finalizado dichos contratos permanecerá en la relación de candidatos en el mismo puesto que tenía y le será ofertada otra nueva contratación cuando se produzca una nueva necesidad, siguiendo el procedimiento anterior, señalando que esa situación se mantendrá hasta tanto el trabajador haya completado un mínimo de seis meses en conjunto en los sucesivos contratos que haya formalizado, pasando en ese momento a ocupar el último puesto de la relación. En la relación de candidatos aprobada en Julio del 2013, la actora figuraba en el tercer puesto y Dª Martina en el sexto (folio 496 del procedimiento). Esta relación de candidatos se aprobó por una vigencia inicial de 24 meses prorrogándose en Junio del 2015 por otros doce meses.
10.- No consta que la entidad demandada haya abonado a la actora las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican a continuación:
Compensación día 1 de Enero del 2015 trabajado: 48,09 euros
Compensación día 6 de Enero trabajado: 115,42 euros
Un día de vacaciones devengado: 48,09 euros
Total: 211,60 euros
11.- Consta agotada la vía previa administrativa, presentada por la actora el día 12-6-15.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6-4-16.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado en parte declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando al INAEM a las responsabilidades legales inherentes, estimando además la reclamación de cantidad acumulada por un importe de 211,60 € más el 10% de interés por mora en el pago. Disconforme con la calificación del despido y pretendiendo la de nulidad en lugar de improcedencia, recurre en suplicación la actora siendo impugnado dicho recurso por el Abogado del Estado.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de añadir un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:
'Con fecha 31 de julio de 2013 se informó favorablemente sobre el proyecto de bases que rige el procedimiento de gestión de las relaciones de candidatos que se han elaborado, de conformidad con la base 9 del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo, con las categorías de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y Técnico Superior de Actividades Específicas en el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sujeto al III Convenio Colectivo Único, para la contratación de personal temporal en las mencionadas categorías profesionales.
La Gestión de las Relaciones de Candidatos establece que 'No será llamado el candidato siguiente de la Relación anterior si el anterior no hubiese completado un mínimo de trabajo de seis meses como contrato laboral temporal. En este sentido, finalizados uno o varios contratos con una duración inferior a seis meses en conjunto, el trabajador que haya finalizado dichos contratos permanecerá en la Relación de Candidatos en el mismo puesto que tenía, y le será ofertada otra nueva contratación cuando se produzca una nueva necesidad, siguiendo el procedimiento anterior. Esta situación se mantendrá hasta tanto el trabajador haya completado un mínimo de seis meses en conjunto con los sucesivos contratos que haya formalizado, pasando en ese momento a ocupar el último puesto de la Relación.
En la Sección de Peluquería, consta que la trabajadora ocupa el puesto número 3 y que Doña. Martina ocupa el puesto 6º de la Relación.'
Para ello cita el documento 27 de la parte actora obrante a los folios 480, 481 y 486 de los autos. Aun siendo ajustada a ese documento la redacción propuesta, la adición solicitada es innecesaria, por hallarse ya en la sentencia los datos relativos a los criterios y la gestión de la bolsa de empleo, por lo que se desestima el motivo; aun si se aceptase la adición, no por ello cambiaría el sentido del fallo.
SEGUNDO.-En el segundo y último motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 24.1 de la Constitución y jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad.
Declara la sentencia 6/11 del Tribunal Constitucional lo siguiente: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).» ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
Por lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, señala la sentencia 92/09 del TC que, según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandino basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Ciertamente en varias sentencias, como las 55/2004 y 16/2006, el TC ha precisado que en el ámbito laboral la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes',norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Y, con cita de la STC 14/1993 , se ha recordado que la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Razona el TC que si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.
Ahora bien, tratándose del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alguna conexión tiene que exigirse con el futuro ejercicio de una acción judicial para que pueda apreciarse la lesión de la garantía de indemnidad. Como se razona en sentencias de esta Sala de 18-11-13 rec. 1171/13 y 4-4-16 rec. 97/16 , no cabe extender la protección de la garantía de indemnidad por una posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a todos los casos en que haya existido una discrepancia plasmada mediante mensajes cruzados entre empresario y trabajador, sin haberse presentado siquiera queja o reclamación alguna ante la Inspección de Trabajo o los representantes de los trabajadores.
En efecto, como señala la sentencia del TC 183/15 respecto a la valoración de los indicios, '(...) en este primer plano de control deberá recordarse que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva.
Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (esta vez, la extinción contractual), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 , y 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 3)'.
TERCERO.-Partiendo de las anteriores premisas, se constata en primer lugar la absoluta debilidad o inexistencia de indicios de vulneración del derecho fundamental alegado. En efecto, prescindiendo de los escritos que se mencionan en el hecho probado 7 sobre los que ya en el recurso no se insiste, habiendo sido fundadamente rechazados como indicio en la sentencia, pues ni siquiera constaba la participación de la actora, solamente se aduce como supuesto indicio la presentación de un escrito por la demandante en fecha 3-2-15 solicitando la compensación de días de vacaciones y festivos trabajados, al que no se dio respuesta, reiterándolo la trabajadora el 19-5-15 (hecho probado 8). Incluso el ejercicio de una acción judicial no es, según la doctrina expuesta, un indicio que desplace la carga de la prueba, sino un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 de la Constitución .
En este caso ni siquiera existe acción judicial ni acto preparatorio alguno. Como bien señala la sentencia de instancia, en ningún momento indica la actora que vaya a reclamar judicialmente, el escrito no está firmado por letrado y no se advierte por el contenido del escrito que se trate de una actuación previa al ejercicio de acciones judiciales, pues ya con anterioridad se había efectuado esta misma reclamación y no se presentó demanda pese a no haber recibido contestación. Además la cuantía es mínima, 211,60 €, y la tramitación de la reclamación dio como resultado que en efecto se adeudaba a la actora (hecho probado 8). Resulta, pues, desorbitado y exagerado suponer que este escrito de importancia nimia tuviera alguna influencia en la decisión extintiva adoptada en una empresa como el INAEM con el volumen de plantilla y contratación temporal que tiene. A ello se ha de añadir que la reclamación se presentó por primera vez en febrero de 2015 y no impidió sucesivas contrataciones temporales de la actora, y se reitera el 19-5-15, cuando está próximo a vencer el término contractual el 22-5-15, lo que desde luego produce razonablemente 'suspicacia' como dice el propio recurso, pero además el contrato se había suscrito el 11-5-15, es decir, antes de la reclamación, con lo que deviene imposible que el escrito de la actora produjera en la empresa reacción alguna contra la trabajadora, ya que antes de la reclamación se había firmado el contrato con un término prefijado.
En cuanto a la no renovación del contrato pese a la anterior reiteración de contratos temporales que anteriormente se había producido desde el 11-10-13, hay que tener presente que la contratación de otra trabajadora con fecha de efectos de 23-5-15, día siguiente al del cese de la actora, ya había sido concertada el 11-5-15, el mismo día en que se suscribió el contrato de la actora, lo que ha llevado a la juzgadora de instancia a considerar, compartiéndolo esta Sala, que lo que hizo el INAEM fue repartir la contratación temporal entre dos trabajadoras, la actora de 19-5-15 a 22-5-15 y Dª Martina del 23-1-15 a 1-6-15, para el mismo trabajo de caracterización / peluquería en las mismas funciones teatrales (hecho probado 6). Tampoco esta otra trabajadora fue nuevamente contratada aunque no había reclamado. Por otra parte, las normas de la bolsa de trabajo imponían que una vez transcurridos seis meses de trabajo efectivo, el contratado ha de pasar al último lugar de la bolsa, y ello proporciona explicación al hecho de no haber sido nuevamente contratada la actora, incluso aunque en ocasión anterior no se le hubiera aplicado esa disposición a la demandante, habiendo completado seis meses en diciembre de 2014 (fundamento jurídico 2 de la sentencia de instancia). Si la explicación aportada por la demandada admite algún reparo, por esa circunstancia de que en anterior ocasión no se envió a la trabajadora al último lugar de la lista, no debe olvidarse, como se expuso al principio del razonamiento, que el indicio es en realidad inexistente.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª. Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de MADRID en fecha 19-11-15 en autos 760/15 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 136/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 136/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

