Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2016 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100267
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:522
Núm. Roj: STSJ PV 522/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 111/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001790
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0001790
SENTENCIA Nº: 252/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince , dictada en los autos
núm. 416/15, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , sobre Subsidio
de desempleo (Extinción) (RDE).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Por resolución de 30 de agosto de 2012, se reconoció a la demandante su derecho a percibir una prestación de subsidio por desempleo con fecha de efectos desde el 1 de agosto de 2012.
2).- Por resolución de 23 de febrero de 2015, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) acordó la extinción de dicho subsidio y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, apreciando que la demandante había simulado una relación laboral con la empresa Fruticol Servicios Agrícolas, S.L. a efectos de la indebida obtención del subsidio por desempleo.
Dicha resolución confirmaba el acta de infracción la cual obra a los folios 47 a 67 y que se da por reproducida a efectos de la incorporación de los hechos en ella constatados al presente relato de hechos probados.
3).- La sociedad Fruticol Servicios Agrícolas S.L. ha carecido de actividad real desde 2010.
Dña. Lidia no ha prestado efectivamente servicios para la mencionada sociedad.
4).- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se desestima íntegramente la demanda presentada por Dña. Lidia frente al Servicio Público de Empleo Estatal al que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra, ratificando la resolución de 23 de febrero de 2015 por la que se extinguía el subsidio de desempleo reconocido a la demandante y se le imponía el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de enero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 29 de enero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 9 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2012 la actora en el proceso reanudó el disfrute del subsidio de desempleo sobre la base de que la víspera había cesado en la empresa Fruticol Servicios Agrícolas S.L., para la que según manifestó al Servicio Público de Empleo Estatal, había prestado servicios como trabajadora agraria en la localidad de Corella desde el 1 de enero de ese mismo año, y figurado de alta en la Seguridad Social.
El 7 de noviembre de 2014 la Inspección de Trabajo de Navarra levantó acta de infracción a la beneficiaria por haber simulado la existencia de una relación laboral con una empresa ficticia, sin actividad real, para la obtención de las prestaciones por desempleo, proponiendo que se acordase la extinción del subsidio desde la fecha de su reconocimiento y se declarase la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Una vez tramitado el preceptivo expediente, con audiencia de la interesada, la entidad gestora dictó resolución de 23 de febrero de 2015 en los términos señalados por la Inspección.
Disconforme con la decisión administrativa, y agotada la vía previa, la asegurada formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que aquella se revoque en su integridad, demanda de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria que, en fecha 27 de mayo de 2014, dictó sentencia desestimatoria, al considerar acreditado, a la vista del contenido del acta de la Inspección de Trabajo, que Fruticol carecía de actividad real desde el año 2010 y que la actora no había prestado servicios para dicha sociedad.
SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento se alza en suplicación la demandante, asistida de su representación letrada, cuyo escrito de formalización del recurso consta de un único motivo amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - referencia que debemos entender hecha al artículo 193 b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - dirigido, según indica, a revisar los hechos declarados probados con base en la prueba documental practicada.
En su desarrollo argumental, expone que el juzgador ha valorado incorrectamente en el fundamento de derecho tercero de su sentencia los documentos que aportó para acreditar la efectiva prestación de servicios, y que la simulación de la relación laboral no ha quedado demostrada, resultando insuficiente a tal fin la prueba de presunciones, para terminar señalando que en todo caso las consecuencias sancionadoras deberían recaer únicamente sobre la empresa, pues actuó con la convicción de que estaba cumpliendo escrupulosamente la legislación vigente.
De la anterior reseña se desprende que, como pone de manifiesto el Letrado de la entidad demandada, el escrito de interposición del recurso adolece de graves deficiencias de carácter formal, pues no propone la modificación de ninguno de los hechos que la sentencia declarados probados, ni ofrece un texto o redacción alternativa que deba sustituir a la judicial, requisito que debe cumplirse necesariamente para que pueda tener éxito un motivo formulado por la vía elegida, en garantía de una mínima seguridad acerca de lo que el recurrente pretende, tanto en relación con el derecho de defensa de la contraparte y de congruencia en la resolución de la Sala, como a efectos de un eventual recurso de casación para la unificación de doctrina, Lo que persigue la parte recurrente es sustituir la convicción judicial sobre la falta de actividad real de Fruticol y la inexistencia de prestación de servicios por parte de la actora, plasmada en el hecho probado tercero de la sentencia, a partir de unos documentos que ya han sido tenidos en cuenta por el juez 'a quo', tratando de que esta Sala proceda a una nueva ponderación de todo el material probatorio, y revise la realizada por aquél, acogiendo las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta y sin proponer la rectificación de los hechos probados.
Lo razonado es causa bastante para el rechazo del motivo, sin que ello suponga una interpretación formalista, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en el que los poderes jurisdiccionales del tribunal al conocer de un motivo de esta naturaleza están limitados al examen de las concretas rectificaciones que proponga la parte.
A mayor abundamiento, es de advertir que la sentencia de instancia da recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS) y efectúa una valoración fundada, exhaustiva y razonable de los medios de prueba aportados por los litigantes,
TERCERO.- El fracaso del único motivo de impugnación que formula la actora conduce a la desestimación de su recurso, pues no articula ningún motivo dedicado al examen del derecho aplicado ni cita precepto o doctrina jurisprudencial alguna como vulnerados, y tampoco fundamenta de modo alguno la eventual infracción jurídica cometida por la resolución impugnada al confirmar la resolución administrativa, omisión que no puede ser suplida por la Sala so pena de perder su imparcialidad y vulnerar el principio de contradicción y el derecho de defensa de la contraparte.
No obstante y aún situándonos en la hipótesis de que lo que pretende denunciar la recurrente es la aplicación indebida del artículo 26.1 de la LISOS , que tipifica como infracción muy grave de los beneficiarios actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , el recurso tampoco podría prosperar, pues la situación que la sentencia declara probada encuentra acomodo en dichos preceptos, siendo, por lo demás, doctrina jurisprudencial reiterada la de que el fraude de ley no se presume pero puede acreditarse por medio de presunciones.
Resta señalar que la sentencia de instancia se atiene al principio de primacía de la realidad, a virtud del cual en caso de discordancia entre la apariencia formal de una relación laboral, surgida de los documentos elaborados por la supuesta empleadora, y lo sucedido en la práctica ¿la falta de actividad de la empresa y la falta de prestación de servicios por la demandante - , debe darse preferencia a lo que ha ocurrido en el terreno de los hechos.
Acierta, por último, el juzgador cuando afirma que no cabe apreciar buena fe, ni exonerar de responsabilidad, a quien colabora activamente en el fraude, suscribiendo un contrato de trabajo para llevar a cabo una prestación de servicios que nunca se efectuó, para posteriormente lucrar un subsidio al que no tiene derecho.
CUAR T O.- No procede imponer a la parte demandante las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria, de fecha 22 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre Subsidio de desempleo (extinción), confirmando lo resuelto en la misma. Sin costa Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-111-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-111-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
