Sentencia SOCIAL Nº 252/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 252/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 252/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100290

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1400

Núm. Roj: STSJ AND 1400:2017


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 252/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1996/16, interpuesto por Benigno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAEN, en fecha 27/04/16 , en Autos núm. 233/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por GARZÓN AGRÍCOLA S.L. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Benigno , INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/04/16 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por GARZÓN AGRÍCOLA, S.L., contra D. Benigno , INSS. y TGSS., dejando sin efecto la resolución de 15-1-15, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. '

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-D. Benigno , mayor de edad, NIE NUM000 ha venido prestando sus servicios para GARZÓN AGRÍCOLA, S.A., cuyo administrador único es D. Ignacio , como vareador, percibiendo un salario bruto de 684,45 euros, incluida prorrata de pagas extras.

2º.-Con fecha 25-10-2.011 el actor se encontraba prestando servicios para dicha empresa en la finca EL MANZANO propiedad de Dª. Emilia , que contrató los servicios de la empresa GARZÓN AGRÍCOLA, S.L. para la recogida de aceituna, cuando sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento de la pierna por la cadena del tractor matrícula donde se había subido. Dicho tractor dispone de una sola plaza y carece de apoyos para ello, siendo propiedad de D. Secundino . El tractor era conducido por Agapito , que advirtió al actor de que no se subiera al vehículo. Como consecuencia del mismo el actor sufrió lesiones consistentes en traumatismo de pie derecho con fractura bimaleolar abierta del tobillo, aplastamiento retropié con fractura abierta del astrágalo y pérdida de sustancia, y fracturas cerradas bimaleolares tobillo izquierdo, según informe forense de fecha 20-9-12.

Dichas lesiones precisaron para su curación tratamiento quirúrgico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador, empleando 221 días en su sanidad, de los cuales 16 fueron hospitalarios y 221 impeditivos.

Como secuelas el actor padece:

Material de osteosíntesis.

Algias traumáticas pie derecho.

Limitación movilidad tobillo izquierdo.

Como consecuencia del siniestro se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Linares, nº. 9/2012 .

Como consecuencia de dichos hechos recayó sentencia de fecha 5-2-14 , autos nº. 83/13, desestimatoria de la demanda formulada por el trabajador en reclamación de cantidad derivada de daños, siendo confirmada por STSJ Andalucía sede Granada de 11-6-14 . Por ATS de 17-6-15 se inadmitió recurso de casación.

3º.-En virtud del informe de la inspección, se levantó acta de infracción imponiendo una sanción y proponiendo un recargo de prestaciones del 30%. En el acta de infracción la inspección hace constar que el accidente se produjo por subirse el actor a una zona del tractor no apta para la estancia de personas, no estando autorizado y disponiendo tan sólo de un asiento para el conductor. Asimismo hace constar que el accidentado llevaba puestas botas de seguridad, chaleco reflectante, guantes de trabajo, y que se incumplió el protocolo de trabajo de uso del tractor, utilizando el vehículo de manera no prevista por el fabricante, y que el tractorista incumplió la obligación de prohibir al actor su acción. Por último se afirma que no se ha acreditado que el actor fuera advertido de la prohibición de subir al tractor.

Con fecha 12-11-12 el INSS. inició expediente de recargo de prestaciones a consecuencia de la propuesta de la Inspección de Trabajo, recayendo resolución de fecha 15-1-15 imponiendo un recargo del 30%.

4º.- Disconforme con dicha resolución la parte actora presentó reclamación previa el día 6.2.15, recayendo resolución de fecha 26-2-15 desestimatoria de la misma.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Benigno , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario GARZÓN AGRÍCOLA S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El trabajador Benigno , con la categoría de vareador ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandante GARZON AGRÍCOLA SA, siendo su administrador único D. Ignacio , la que fue contratada por Dª Emilia , para la recogida de la aceituna de la finca de su propiedad denominada El Manzano.

2. Dicho trabajador, sufrió accidente laboral el día 25-10-2011, el que mediante Acta de la Inspección de Trabajo se propuso el 30% de recargo de prestaciones, lo que así fue impuesto por Resolución del INSS de fecha 15-01-2015.

3. La sentencia dictada en la instancia, al estimar no acreditada la infracción de normas de seguridad, desestima la demanda íntegramente y deja sin efecto la indicada Resolución del INSS de 15 de enero del 2015.

4. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación sustentado en tres motivos. Aún cuando la parte lo denomina segundo, por lógicas razones procesales, debe ser el primer motivo destinado al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS solicitando la nulidad de la sentencia, por no haberse aportado el expediente administrativo previo del INSS a las actuaciones, lo que se acordó como diligencia final, sin haberse llevado a cabo comparecencia para su práctica y valoración. En el segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesando la revisión del hecho probado segundo. Y un tercer motivo, basado en el apartado c) del artículo 193 LJS, rechazando que exista cosa juzgada positiva, y que se debe confirmar la Resolución del INSS imponiendo el 30% de recargo de prestaciones, concluyendo con la súplica de que'con estimación del recurso se revoque la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en fecha 27 de abril de 2016 , desestimando la demanda interpuesta por la empresa GARZON AGRÍCOLA SL, confirmando en todo sus extremos la resolución dictada por el INSS en fecha 15 de enero de 2015 por recargo de prestaciones.'

5. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa Garzón Agrícola SL.

SEGUNDO.- Con carácter previo se debe advertir que en este extraordinario recurso, las partes no tienen la disposición para variar el orden de los motivos de suplicación. Y menos aún, interesando la nulidad de la sentencia, que por lógicas razones de ser estimada, carece de sentido apreciar ningún otro motivo, es por ello, que no cabe estimar la actuación procesal de la parte recurrente, que fija como motivo segundo el destinado a la nulidad de la sentencia, y como motivo primero la revisión de los hechos probados, cuando de estimarse aquel, carece de sentido y eficacia la revisión de los hechos y la censura jurídica. Es por lo que en aplicación del artículo 193 LJS, norma procesal cuyo cumplimiento es apreciado de oficio por ser de orden público procesal, el primer motivo a examinar es el destinado al apartado a) del artículo 193 LJS.

TERCERO.- 1. En el primer motivo se interesa la nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, por infracción del artículo 88 LJS en relación con los artículos 238.3 y 240 LOPJ por infracción de normas de procedimiento que han producido indefensión, como consecuencia de que habiéndose solicitado como diligencia final el expediente administrativo previo seguido por el INSS, sin embargo, no se señaló comparecencia para su práctica y valoración, ni se puso de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance o importancia, produciendo indefensión a esta parte, máxime al basarse el fundamento de derecho primero para declarar los hechos probados, entre otros, en el expediente administrativo, el que no pudo ser revisado por esta parte.

2. Como le consta a la asistencia letrada de la parte recurrente, y afortunadamente así quedó grabado en el minuto 10:20 del acto del juicio oral, con motivo de haberse propuesto por la empresa demandante, en la fase de prueba, la documental por expediente administrativo, el que no obraba unido a los autos (pese haberse acordado por Decreto de fecha 20- 04-2015, folio 12), el Magistrado señalo que la única vía para su incorporación era como diligencia final, requiriendo a las partes para que manifestaran sí efectuaban las conclusiones verbalmente, o previo traslado por escrito, a lo que se contesta por la parte actora, que no hacía falta, y por el hoy recurrente, que lo que SSª acordase, decidiéndose pedir el expediente como simple diligencia para evitar el trámite de diligencia final.

Lo que así se efectuó por providencia de fecha 25-04-2016 (folio 81), remitiéndose el expediente y así fue recepcionado por diligencia de fecha 26-04-2016 (folio 214). Dictándose a continuación la sentencia con fecha 27-04-2016 (folios 215 a 220).

3. Las normas de derecho procesal son normas imperativas de orden público procesal, que escapan a la disponibilidad de las partes y cuyo cumplimiento por imperativo del principio de legalidad a todos incumbe.

4. El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:

'1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada.'

Del anterior precepto se desprende que la incorporación de prueba fuera de la fase apropiada a tal fin, como es la fase probatoria del acto del juicio oral, sólo se puede llevar a cabo mediante diligencia final exigiéndose la 'intervención de las partes', por ello y con la finalidad de evitar la indefensión se dispone que: 'De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.'

No queda acreditado que del resultado de aquella diligencia final se haya dado traslado a las partes durante tres días para que se efectúe alegaciones provocando con ello indefensión al tratarse de una prueba documental valorada en sentencia, lo que no se puede soslayar por el hecho de que las partes puedan haber tenido conocimiento de dicho expediente por otro/s procedimientos (Diligencias Previas nº 9/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4, de los de Linares -Jaén-; sentencia de esta Sala de Granada de fecha 11-06- 2014 Rec. 799/2014, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén autos nº 83/2013 de fecha 5-02-2014 , y Auto del Tribunal Supremo de fecha 17-06-2015 Rec. 2738/2014 , desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de esta Sala de Granada, por falta de contradicción con la sentencia esgrimida por el Letrado D. Gerardo Gutiez González, al no guardar la más mínima relación, según expresa dicho Auto).

Por lo que con estimación del presente motivo, así esgrimido por el Letrado D. Gerardo Gutiez González en nombre del demandado Benigno se decreta la nulidad de la sentencia, a fin de que se dé efectivo cumplimiento al precepto vulnerado y con su resultado se dicte la sentencia que en derecho proceda.

Dicha nulidad, impide examinar el resto de motivos propuestos por el recurrente.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los Jaén, en los Autos nº 233/2015, de fecha 27 de abril del 2016, seguidos a instancia de la empresa GARZON AGRÍCOLA SL, sobre impugnación de recargo de prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Benigno , debemos declarar y declaramos la nulidad de la indicada sentencia, a fin de que se cumpla lo prevenido en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con su resultado se dicte la sentencia que en derecho proceda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1996.2016. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1996.2016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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