Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 252/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 77/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres
Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 33037440012018100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3677
Núm. Roj: SJSO 3677:2018
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
En la villa de Mieres del Camino, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Celebran nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo conforme al art. 15 ET , como consecuencia de anticipación de la edad de jubilación de la Técnico con duración desde el 13 de enero de 2017 al 12 de enero de 2018.
Fundamentos
El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como 'hecho conforme' la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso.
Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.
La exigencia de denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo resulta, por otra parte, plenamente conforme con el deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de empresarios y trabajadores en la conclusión y en la ejecución del contrato de trabajo'.
La STS de 21 de octubre de 2014 (Rec. 439/2013 ), reitera esta doctrina, de la que hizo aplicación nuestro Tribunal Superior, por ejemplo, en la de 18 de diciembre de 2009 (Rec. 2380/2009 ) en la que parte de la exigencia de una denuncia expresa, aun verbal, (en el caso cursada telefónicamente), así como, entre otras muchas, la de Galicia de 9 de diciembre de 2016 (Rec. 3478/2016) en la que se reitera 'en concreto, para la terminación de los contratos temporales, se requiere solamente denuncia expresa, pero ésta no se halla sujeta a ningún requisito de forma, ni en el artículo 49.1.c) ET , ni en el artículo 8 RD 2720/1998 . El hecho de que sea adecuada la modalidad procesal de despido para enjuiciar el acto extintivo del contrato temporal, no debe llevar a la confusión de entender que también la forma de la extinción sea la misma en el despido disciplinario y en la denuncia del contrato temporal. De este modo, si la empresa efectúa la denuncia de extinción de un contrato temporal verbalmente y se acredita en el juicio este hecho, no deberá declararse la improcedencia del despido por defecto de forma, sino indagar si la extinción del contrato temporal fue o no ajustada a la modalidad contractual temporal en cuestión ( STS 10/04/95 -rcud 1223/94 -, 21/09/88 Ar. 7084). Por lo tanto, en un supuesto de contrato temporal, la mera comunicación del cese por cumplimiento de la obra, es suficiente y no implica improcedencia de ningún tipo'.
'No puede admitirse la argumentación que se desliza en la resolución administrativa en la que se insinúa que la comunicación de extinción ya se ha establecido en el propio contrato de trabajo. Evidentemente la denuncia de un contrato es un acto posterior a su celebración, y la interpretación que se ofrece haría imposible la posibilidad de prórroga tácita caso de continuidad en la prestación laboral sin la oposición previamente manifestada del empleador ( art. 49.1,c) ET )'.
Las consideraciones anteriores conducen a la estimación de la demanda rectora de autos. En orden a la fijación del salario, ha de partirse del anual fijado por el Servicio demandado correspondiente a la categoría TER [20.184 €], incrementado con el premio de antigüedad, lo que determina una retribución anual de 20.936,20 €. No procede ninguna deducción. Es irrelevante que la actora haya disfrutado en su momento de reducción de jornada por guarda legal [y si el supuesto estuviera vigente al tiempo del despido procedería aplicar la disposición adicional decimoctava del ET , que ordena expresamente la solución contraria]; como lo es igualmente que meses antes del despido haya disfrutado de un permiso no retribuido, ya consumido y agotado al tiempo en que se resuelve la extinción de la relación laboral, toda vez que está dicho reiteradamente que el salario que debe computarse a los efectos indemnizatorios que nos ocupan es el vigente al tiempo de producirse el despido [ STSJ de Madrid de 8 de mayo de 2017 -Rec 226/2017 -, que recuerda lo reiterado de esta doctrina].
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
