Sentencia SOCIAL Nº 252/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 252/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 77/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 33037440012018100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3677

Núm. Roj: SJSO 3677:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES00252/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

M I E R E S

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2018 0000078

Autos: 77/18

Despido

Sentencia: 252

D

m

En la villa de Mieres del Camino, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO; instruidos entre partes, de una y como demandante Amparo que comparece representado por el Letrado MARCELINO SUAREZ BARO y de otra como demandado el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPIADO DE ASTURIAS que comparece representado por el Letrado CARMEN ROERIGUEZ LINDE,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, una vez agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en fecha 28 de enero de 2018, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, en fecha 25 de abril de 2018 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-La actora, Amparo , y el servicio demandado concertaron contrato de relevo para sustituir la jubilación parcial del 75% de la jornada de Bibiana , nacida el NUM000 de 1953, categoría Grupo C, Técnico Especialista en Radiodiagnóstico, desde el 13 de enero de 2014 hasta el 12 de enero de 2108.

Celebran nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo conforme al art. 15 ET , como consecuencia de anticipación de la edad de jubilación de la Técnico con duración desde el 13 de enero de 2017 al 12 de enero de 2018.

2º.-Causa baja la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social el 18 de enero de 2018.

3º.-Percibía la actora un salario diario de 57,36 €, con inclusión de todos los conceptos.

4º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

5º.-Agotada la vía administrativa; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 28 de enero de 2018.

Fundamentos

ÚNICO.-Se plantea nuevamente la cuestión ya resuelta en sentencia de este Juzgado de fecha 31 de mayo de 2017 [Autos 276/17], a propósito de la forma exigible a la comunicación de cese de un contrato temporal válidamente concertado, resolución aquélla que quedó firme en la instancia. No habiendo motivo para apartarse de lo entonces razonado procede entonces reproducir lo expuesto en aquella ocasión señalando que'resolviendo contradicción entre sentencia que por tal motivo apreció despido improcedente por defecto de forma, y aquélla otra que consideró que la falta de comunicación del cese sólo puede comportar prórroga del contrato trasformado en tiempo indefinido, caso de seguir prestando servicios, la STS de 24 de septiembre de 2012 (RJ 2012/10286), aún dictada en un supuesto de terminación de un contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo, razona a partir de consideraciones generales aplicables a todo tipo de contrato de duración determinada que ' el artículo 49.1.c) ET ( RCL 1995, 997 ) contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la ' denuncia' de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) establece con más claridad, en el capítulo que contiene las ' disposiciones comunes' a los distintos contratos de trabajo temporales que ' [l]os contratos de duración determinada se extinguirán , previa denuncia de cualquiera de las partes'.

El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como 'hecho conforme' la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso.

Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.

La exigencia de denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo resulta, por otra parte, plenamente conforme con el deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de empresarios y trabajadores en la conclusión y en la ejecución del contrato de trabajo'.

La STS de 21 de octubre de 2014 (Rec. 439/2013 ), reitera esta doctrina, de la que hizo aplicación nuestro Tribunal Superior, por ejemplo, en la de 18 de diciembre de 2009 (Rec. 2380/2009 ) en la que parte de la exigencia de una denuncia expresa, aun verbal, (en el caso cursada telefónicamente), así como, entre otras muchas, la de Galicia de 9 de diciembre de 2016 (Rec. 3478/2016) en la que se reitera 'en concreto, para la terminación de los contratos temporales, se requiere solamente denuncia expresa, pero ésta no se halla sujeta a ningún requisito de forma, ni en el artículo 49.1.c) ET , ni en el artículo 8 RD 2720/1998 . El hecho de que sea adecuada la modalidad procesal de despido para enjuiciar el acto extintivo del contrato temporal, no debe llevar a la confusión de entender que también la forma de la extinción sea la misma en el despido disciplinario y en la denuncia del contrato temporal. De este modo, si la empresa efectúa la denuncia de extinción de un contrato temporal verbalmente y se acredita en el juicio este hecho, no deberá declararse la improcedencia del despido por defecto de forma, sino indagar si la extinción del contrato temporal fue o no ajustada a la modalidad contractual temporal en cuestión ( STS 10/04/95 -rcud 1223/94 -, 21/09/88 Ar. 7084). Por lo tanto, en un supuesto de contrato temporal, la mera comunicación del cese por cumplimiento de la obra, es suficiente y no implica improcedencia de ningún tipo'.

'No puede admitirse la argumentación que se desliza en la resolución administrativa en la que se insinúa que la comunicación de extinción ya se ha establecido en el propio contrato de trabajo. Evidentemente la denuncia de un contrato es un acto posterior a su celebración, y la interpretación que se ofrece haría imposible la posibilidad de prórroga tácita caso de continuidad en la prestación laboral sin la oposición previamente manifestada del empleador ( art. 49.1,c) ET )'.

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación de la demanda rectora de autos. En orden a la fijación del salario, ha de partirse del anual fijado por el Servicio demandado correspondiente a la categoría TER [20.184 €], incrementado con el premio de antigüedad, lo que determina una retribución anual de 20.936,20 €. No procede ninguna deducción. Es irrelevante que la actora haya disfrutado en su momento de reducción de jornada por guarda legal [y si el supuesto estuviera vigente al tiempo del despido procedería aplicar la disposición adicional decimoctava del ET , que ordena expresamente la solución contraria]; como lo es igualmente que meses antes del despido haya disfrutado de un permiso no retribuido, ya consumido y agotado al tiempo en que se resuelve la extinción de la relación laboral, toda vez que está dicho reiteradamente que el salario que debe computarse a los efectos indemnizatorios que nos ocupan es el vigente al tiempo de producirse el despido [ STSJ de Madrid de 8 de mayo de 2017 -Rec 226/2017 -, que recuerda lo reiterado de esta doctrina].

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda deducida por Amparo contrael SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de7.729,26 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco deSANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065(nº procedimiento 77/18)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco anombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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