Sentencia SOCIAL Nº 252/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 252/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 160/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3191

Núm. Roj: SJSO 3191:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00252/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000163

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000160 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Candida

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CASTEJON

ABOGADO/A:EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000160 /2019 a instancia de Dª. Candida , contra AYUNTAMIENTO DE CASTEJON,ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Candida presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE CASTEJON, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Candida , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN (CUENCA), durante los siguientes períodos y condiciones:

- Primer contrato: de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (32,50% de la jornada completa), desde el 9 de julio al 30 de septiembre de 2.011, con la categoría profesional de 'Auxiliar de Ayuda a Domicilio' y un salario de 424,98 € brutos mensuales.

- Segundo contrato: de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (45% de la jornada completa), desde el 1 de octubre de 2.011 al 30 de noviembre de 2.018, con la categoría profesional de 'Auxiliar de Ayuda a Domicilio' y un salario mensual de 352,50 € brutos mensuales.

- Tercer contrato: de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (62,5% de la jornada completa), desde el 24 de enero de 2.019 al 6 de febrero de 2.019, con la categoría profesional de 'Auxiliar de Ayuda a Domicilio' y un salario diario de 21,88 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que la Entidad Local demandada ha tramitado la baja de la actora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 6 de febrero de 2.019, sin haberle hecho entrega de carta de cese alguna.

TERCERO.-Que con fecha 29 de agosto de 2.017 se firmó un Convenio de Colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento demandado para la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio, al cual la Entidad Local aportó el 24% de la participación financiera y la Entidad Autonómica el 76%. Dicho Convenio fue igualmente suscrito en fecha 10 de Abril de 2.018 entre idénticas partes, objeto y participación financiera.

CUARTO.-La actora, además de despido, también reclama en la presente demanda el abono de la cantidad de 156,41 € correspondientes a 131,25 € por los salarios correspondientes a 6 días de prestación de servicios en el mes de Febrero de 2.019 y 25,16 € a la liquidación de las vacaciones no disfrutadas del año 2.019.

QUINTO.-Que el Ayuntamiento demandado ha acreditado el pago de la cantidad de 134,93 € por el concepto de 'Nómina febrero' abonado en la cuenta de la actora.

SEXTO.-Que no se ha presentado escrito de reclamación previa, al considerar que el mismo no es necesario por ser la demandada una Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero de los contratos de trabajo de la actora aportados por ambas partes (documentos 3, 4 y 5 de la parte actora y nº 2 a 5 de la demandada), y por el Informe de Vida Laboral (documentos nº 1 de ambas partes), tomándose como módulo de salario proporcional el Salario Mínimo Interprofesional para el año 2.019, en estimación proporcional al tiempo parcial contratado (62,5%).

- El hecho probado segundo por el Informe de Vida Laboral (documentos nº 1 de ambas partes).

- El hecho probado tercero de los documentos nº 20 y 21 de la Entidad Local demandada.

- El hecho probado cuarto de la propia demanda.

- El hecho probado quinto del documento nº 22 de la parte demandada.

- Y el hecho probado sexto contiene un hecho que no ha sido controvertido.

SEGUNDO.-En el supuesto que trae origen a las presentes actuaciones, la trabajadora inició relación laboral con el Ayuntamiento demandado como 'Auxiliar de Ayuda a Domicilio' en fecha 9 de julio de 2.009, mediante la firma de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, siendo su objeto el 'Servicio de Ayuda a domicilio' (Cláusula sexta del contrato). Una vez finalizado el mismo (el 30 de septiembre de 2011; no el '31/12/2000 o Final Conv.', como se establecía en la Cláusula tercera del citado contrato), sin solución de continuidad, en fecha 1 de octubre de 2.011 ambas partes firmaron un nuevo contrato temporal, bajo idéntica modalidad de obra o servicio de terminado, sin exponerse la fecha o causa de su finalización (Cláusula tercera del contrato) y permaneciendo en vigor la relación laboral que ambas partes mantenían bajo el amparo del mismo contrato hasta el día 30 de noviembre de 2.018, esto es, durante más de nueve años desde el inicio de la anterior -e ininterrumpida- relación laboral. Nuevamente, en fecha 24 de enero de 2.019 ambas partes firmaron un nuevo contrato de trabajo, también de obra o servicio determinado, al cual le dio finalización, de forma unilateral, la Administración Local, siendo dicha actuación extintiva objeto de la presente litis.

A este respecto cabe entender, en primer lugar, que dichas relaciones contractuales mantenidas por ambas partes son, en puridad jurídica, una única relación laboral, por cuanto concurre lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado 'unidad esencial del vínculo contractual'; a este respecto y para su mejor concreción, baste recordar lo determinado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.017 (rcud. nº 2764/2015 ), que establece lo siguiente:

'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días,pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '. Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 )mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'. La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: 'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliadoa periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto quela concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta deque la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud decontratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento[aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'. La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta deque la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.'.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos se puede obtener respuesta a varias cuestiones jurídicas plantadas en la presente causa:

- En primer lugar, que en los tres contratos de trabajo que ambas partes firmaron y cuya duración total fue superior a nueve años (en concreto, nueve años, seis meses y 28 días), sólo hubo una interrupción de los mismos y por tiempo de 54 días, lo que le imprime la característica de ser considerado un vínculo laboral unitario, concurriendo unidad de propósito en la contratación. Además, como es también doctrina jurisprudencial 'Mantener que en estos supuestos de períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato' ( S.T.S. de 10 de julio de 2.012 [rcud. 76/2010 ]).

- El tipo de contrato de trabajo utilizado hasta la única interrupción (después de 9 años, 4 meses y 22 días de vinculación continuada) fue de obra o servicio determinado; modalidad contractual que, según impone taxativamente la norma legal de referencia ( artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ), 'Estos contratosno podrán tener una duración superior a tres añosampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadoresadquirirán la condición de trabajadores fijos en la empresa'. Por tanto, la actora a la fecha de su extinción laboral decidida unilateralmente por la empresa el día 6 de febrero de 2.019, ya tenía la condición de trabajadora indefinida, y la actuación extintiva así realizada habrá de tener la consideración de despido ( SS.T.S. de 21 de abril de 1.988 , de 19 de marzo de 2.002 , y de 6 de marzo de 2.009 , entre otras).

- Además de por haberse sobrepasadamente muy ampliamente el tiempo máximo legal permitido para dicha modalidad contractual (lo que también es indicio de la naturaleza 'permanente' y no limitada o caduca del servicio), la utilización de dicha modalidad contractual temporal ( artículo 15.1 a) del E.T . y artículo 2 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre ) para la realización de una obra o servicio sin que pueda entenderse en modo alguno que concurra una obra o servicio determinado con autonomía o sustantividad propia, antes al contrario, dicha actividad forma parte consustancial de las actividades o servicios que presta con habitualidad el Ayuntamiento demandado, de forma permanente, como es el servicio de 'Ayuda a Domicilio' de usuarios de su localidad, ha de entenderse realizada en fraude de ley, al faltar el elemento ontológico o consustancial, esencial y justificativo de dicha modalidad de contratación. No sirviendo como excusa justificativa del tipo de contrato y limitativa de su temporalidad la existencia de un Convenio de colaboración firmado entre la propia demandad con la Administración autonómica, por cuanto, en primer lugar, sobre un total de más 9 años de vinculación laboral, sólo se ha acreditado su firma en los años 2.017 y 2.018, lo que da idea de la falta de vinculación necesaria entre la prestación del servicio con la subvención aportada por otra Administración; en segundo lugar, dichos Convenios eran de 'colaboración' financiera, aportado la Junta de Comunidades un 76% de subvención finalista, a un servicio cuya titularidad en la prestación recae en la Entidad Local, al incluirse el mismo dentro de su ámbito de competencias para prestar a sus vecinos y con plantilla por ella misma elegida y designada, siendo, en definitiva, la citada Entidad Local la que aparece identificada en los contratos de trabajo como 'Empresa', con centro de trabajo en el 'Ayuntamiento' demandado, que es su empleador. Así pues, es criterio legal que el objeto de este contrato sea la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, incierta, y para que sea considerada ajustada a Derecho dicha contratación es necesario que concurran conjuntamente todos los requisitos ( S.T.S. de 21 de enero de 2.009 , EDJ 2009, 16988), pues la ausencia de uno sólo de dichos requisitos convierte la contratación en irregular, deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entra ellas ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002 , y de 11 de mayo de 2.005 ); y cuando la actividad del ciclo productivo responde a una normal o permanente de la empresa, la misma debe ser atendida por trabajadores indefinidos o fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra o el servicio debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa, y así la necesidad que se pretende atender debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( SS.T.S. de 21 de abril de 1.988 , de 19 de marzo de 2.002 , y de 6 de marzo de 2.009 ). Considerándose en fraude de la ley la utilización de este tipo de contratos cuando lo que se presta es un servicio que por su propia naturaleza constituye una actividad natural y ordinaria de la empresa ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992 ), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 21 de octubre de 2.004 ).

- Finalmente, aún como dato menor pero que debe ser también dato, es dable destacar que la causa justificativa de la extinción contractual de la actora invocada por la empleadora pública ha sido la inexistencia de usuarios del servicio. Sin embargo, si ello hubiera sido así, y dada la trascendencia que tiene para la propia defensa en estos procedimientos especiales de la acreditación del motivo extintivo enarbolado por el empleador para testimoniar objetivamente la causa extintiva, hubiera sido para la propia demandada de muy fácil acreditación aportar un certificado por ella misma emitido que expusiera el número de usuarios del servicio existente a dicha fecha, pero nada de tan trascendental extremo se ha intentado acreditar, como a su deber probatorio corresponde, lo que impide asumir su veracidad.

Con equiparables premisas fácticas a las que concurren en el presente supuesto, ya se ha conformado una determinada línea de la doctrina jurisprudencial en idéntico sentido conclusivo al que en este resolución se mantiene ( SS.T.S. de 26 de octubre de 1999 , de 27 de marzo de 2002 , y de 22 de febrero de 2.007 ; y S.T.S.J. de Madrid de 9 de octubre de 2.017 ; S.T.S.J. de Andalucía/Granada de 26 de abril de 2.017 ; SS.T.S.J. de Extremadura de 24 de marzo de 2.009 , de 26 de marzo de 2.009 , y de 14 de junio de 2.011 ; y S.T.S.J de La Rioja de 6 de mayo de 2.011, entre muchas); e, incluso, nuestra Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha en Sentencia de 21 de febrero de 2.013 ..

En consecuencia, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, es ineludible considerar realizados en fraude de la ley los contratos de trabajado firmados por el Ayuntamiento demandado con la demandante ( artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad por causa u objeto indebido prohibido por el ordenamiento jurídico ( SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992 , y de 21 de octubre de 2.004 ), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate, deviniendo la indesgajable consecuencia a ello anudada en la conversión en indefinida (no fija), a tiempo parcial de la relación laboral entablada entra las partes ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002 , y de 11 de mayo de 2.005 ).

TERCERO.-Es ineludible de todo lo anterior que se considere que la baja en la Seguridad Social realizada por la empleadora pública demandada sea considerada como un despido improcedente (ex artículos 55.1 y 4 y 56 del E.T ., y artículo 108 de la L.R.J.S .), con la generación de las consecuencias por ello previstas en el artículo 56 del E.T . y 110 de la L.R.J.S ., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 6 de febrero de 2.019) hasta la readmisión efectiva a razón de 21,88 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 9 de septiembre de 2.007) hasta el 11 de febrero de 2.012, y desde dicha fecha hasta la del despido (el 6 de febrero de 2.019) una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T ., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (21,88 €/día), se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 2.625,60 € y por el segundo de 5.054,28 €, lo que totaliza la cantidad de 7.679,88 €.

CUARTO.-Además, dado que la sólo se ha acreditado por la parta demandada el abono de la cantidad correspondiente a los salarios devengados, pero no a las vacaciones generadas por la actora, también reclamadas, procede la condena al Ayuntamiento demandado de la cantidad de 27,48 €, más el correspondiente interés legal por mora ( artículo 29.3 del E.T .).

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 190.1 de la L.R.J.S ..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimola demanda formulada por Dª. Candida , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE DERECHO, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN, y en consecuencia, declaro que la extinción de la relación laboral indefinida no fija decidida unilateralmente por la Entidad Local demandada ha de ser calificada como un despido improcedente, debiendo condenar a la misma a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de7.679,88 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de21,88 €diarios desde la fecha del despido (el 6 de febrero de 2.019) a la de notificación de la presente sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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