Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 252/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100263
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:475
Núm. Roj: STSJ ICAN 475/2019
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000526/2018
NIG: 3803844420170003919
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000252/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000541/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U.; Abogado:
GUILLERMO GARCIA NERIN
Recurrido: Encarna ; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000526/2018, interpuesto por SOCIEDAD DE DESARROLLO DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U., frente a Sentencia 000092/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa
Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000541/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente
el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Encarna , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de marzo de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Encarna presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U, desde el 22 de agosto del 2000, con la categoría profesional de Técnico de Desarrollo Local Grupo I Nivel B. La Sociedad de Desarrollo de Santa Cruz de Tenerife S.A.U., esta participada un 100% por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y tiene como principal objetivo la realización de cuantas actuaciones sean de interés para el desarrollo económico y social del municipio de Santa Cruz de Tenerife -hecho no controvertido.-
SEGUNDO.- La diferencia entre lo que venía cobrando en su retribución mensual y lo percibido tras la novación contractual alcanza los 135,88 euros -hecho no controvertido.-
TERCERO.- El día 6 de julio de 2016, Doña Encarna firma documento de novación que se incorpora y se da por reproducido -folios 140 a 142 de los autos.-
CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar la comparecencia el 21 de junio de 2017, con resultando intentado sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Encarna contra la Sociedad de Desarrollo de Santa Cruz de Tenerife, S.A.U, y, en consecuencia, se declara derecho a seguir cobrando mensualmente la diferencia de 135,88 euros, se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades ya devengadas de julio de 2016 a marzo de 2017, ambos inclusive, de 2.581,72€ brutos más el 10% por mora patronal.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual se interesaba se declarase el derecho de la demandante a seguir cobrando la diferencia de 135,88 euros mensualmente, así como al abono de 2.581,72 euros.
Plantea la representación de la parte actora que el recurso ha de ser inadmitido por dos cuestiones: una, porque, de conformidad con el art. 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en función de la cuantía no se tendría acceso al recurso de suplicación; y otra, porque en momento alguno consignó el 10% de intereses de la cantidad a la que fue condenada.
El art. 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social expone: 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de julio de 2010 , ha indicado: 'Es claro pues que la sentencia del Juzgado era irrecurrible por razón de la cuantía. Conclusión que no varía aunque se ha ejercitado conjuntamente con la acción de condena, también acción declarativa (.), pues la doctrina unificada de esta Sala tiene establecido que -en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho-.' El auto del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1999 , expuso: 'Contra la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, recurre en casación la sociedad demandada, alegando los actores, ahora recurridos, como cuestión preliminar, que el recurso de casación interpuesto infringe lo establecido en los artículos 207.2 y 220 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995/1144 y 1563), respecto a la obligación de consignar el importe íntegro de la condena, en cuanto no se consignó cantidad alguna por razón del interés de demora.
1. Esta posición, debe ser desestimada, pues la obligación de consignar comprende, únicamente, la de la cantidad objeto de condena, conforme determina el artículo 228 LPL , sin que queda hacer extensivo dicho requisito del recurso a los intereses legales de demora, en cuanto que aquella obligación no puede comprneder algo que se presenta indeterminado en cuanto a su cuantificación, cuya concreción corresponde a otra fase del proceso.
2. Es de tener en cuenta, además, que las normas limitativas de acceso al proceso o el recurso, han de ser interpretadas restrictivamente, y que, consecuentemente, ha de considerarse suficiente el aval prestado en garantía de la 'cantidad objeto de condena', haciendo equivalente el significado de 'objeto' al principal a que ha sido condenado, al no existir norma que obligue a consignar la cantidad correspondiente a intereses.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Auto de esta Sala de 4 de noviembre de 1998 (RJ 1998/9534) y las Sentencias de la misma Sala de este Tribunal de 22 de noviembre de 1988 ( RJ 1988/8859), que cita a su vez, las de 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984/6476 ) y 25 de enero de 1986 (RJ 1986/278).' Aplicando la anterior jurisprudencia y doctrina, nos encontramos con que la consignación se hizo correctamente ya que se depositó la condena principal, sin que a la misma haya que añadir los intereses.
Por lo que respecta a la cuantía, tratándose de una declaración a la que va aparejada una reclamación de cantidad que no alcanza el límite del recurso de suplicación, es por lo que en cuanto al fondo nunca se tendría que haber dado acceso al recurso de suplicación. Sin embargo, la representación de la parte demandada se alza en suplicación al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 138 de la ley procedimental referida, aunque ello supone, en realidad, que recurre al amparo del apartado a) de dicho artículo.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia entiende que el procedimiento correcto es el ordinario y no el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que, por ello, no opera la excepción deducida de caducidad.
La parte recurrente insiste en su escrito que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la impugnación tendría que haberse hecho en el plazo de veinte días en los términos regulados en el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . Así, entiende que tratándose del procedimiento regulado en el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , había transcurrido con creces ese plazo de veinte días, debiendo el Juez estimar la excepción, desestimando la demanda sin entrar en el examen del fondo del litigio.
La representación de la parte actora expone que no se está reclamando frente a una modificación de la estructura salarial ni sobre la denominación del puesto de trabajo, sino solamente en seguir manteniendo un derecho económico que le había sido reconocido de forma unilateral por la Empresa y que, por ello, al dejarle la Empresa de satisfacerle esa suma desde el 1 de julio de 2016, reclama la cantidad correspondiente sin que la acción esté caducada o prescrita.
TERCERO.- Consta en los hechos probados que lo que ha habido entre las partes es una novación contractual, hecho no controvertido y que la misma fue efectuada el día 6 de julio de 2016, recogiéndose ello en los folios 140 a 142 de las actuaciones.
Planteada de esta manera la pretensión de la parte actora, con apoyo en esa novación y no estando de acuerdo con la misma al existir unas diferencias salariales entre lo que venía cobrando y se le satisface en la actualidad, claramente se deduce que dicha pretensión se constriñe exclusivamente en la reclamación de una cantidad y no basada en una modificación sustancial, por lo que el procedimiento seguido es el correcto y como quiera que la suma solicitada no alcanza el límite del recurso de suplicación, la sentencia debe ser confirmada y desestimar el motivo y con él el recurso dado que el último motivo de su escrito acerca de la novación operada y con apoyo en los arts. 1300 y 1261 del Código Civil , no puede ser estudiado toda vez que ello es una cuestión de fondo sobre la cual no podemos entrar dado que la cuantía no alcanza ese límite previsto en la ley para acceder a la suplicación y únicamente hay que entrar en el análisis exclusivamente del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y aunque la parte lo deduce por el apartado c), claramente su contenido es por el apartado a), indicado y es precisamente a lo que se ha procedido a examinar.
Visto todo lo anterior, el recurso de suplicación ha de desestimarse y confirmar la sentencia de instancia.
Por último, respecto del escrito solicitando aclaración de la sentencia en el Juzgado de lo Social nº Cuatro y que fuera recibido en esta Sala, en donde se indica que la cantidad de la condena no es correcta toda vez que siendo la diferencia mensual entre lo cobrado y dejado de percibir, la suma de 135,88 euros y que el Juzgador consigna desde julio de 2016 a marzo de 2017, fijando la cifra de 2.581,72 euros, interesando la parte recurrente se recoja que la cantidad objeto de condena es la de 1.222,92 euros, se ha de señalar que en el acto del juicio la parte actora solicitó la cantidad desde julio de 2016 al día de la fecha de la celebración del juicio, habiéndole concedido el Magistrado 2.581,72 euros, no siendo posible, por lo tanto, su aclaración ya que ello fue instando por el demandante y así se lereconoce en la sentencia, y sin que la Sala pueda aclarar una sentencia no dictada por ella, si bien, observado que la cantidad no se corresponde con el periodo señalado en el fallo, se ha de tener por no puestas las fechas al no coincidir con lo que realmente le correspondía al actor y había solicitado en el acto de la vista.
Visto lo anterior, el recurso de suplicación ha de desestimarse y confirmar la sentencia de instancia con la salvedad de suprimir del fallo las fechas que se indicaran por no corresponderse con lo que realmente solicitó la parte actora en el acto del juicio y que erroneamente refiere el Juzgador.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U. contra la Sentencia 000092/2018 de 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente con la salvedad de suprimir del fallo las fechas que se recogen en el mismo.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/ s y que se fijan en 300 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

