Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 252/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2017 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100105
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:314
Núm. Roj: STSJ CLM 314/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00252/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0000344
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001633 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jesús María
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR ESPAÑA SL
ABOGADO/A: JESUS GARCIA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1633/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENRO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 252/19
En el Recurso de Suplicación número 1633/17, interpuesto por la representación legal de D. Jesús
María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintitrés
de junio de dos mil diecisiete , en los autos número 166/17, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido
PROSEGUR ESPAÑA SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta a instancia D. Jesús María frente a PROSEGUR ESPAÑA S.L ., condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad ciento veinte tres con ochenta y ocho euros (123,88 euros) más dieciséis con diecinueve euros (16,19 euros) de intereses por mora.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Jesús María viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 2 de agosto de 2006, con categoría de Vigilante de Seguridad. Su centro de trabajo radica en la Central Nuclear José Cabrera, Zorita Guadalajara.
SEGUNDO.- Con fechas 23 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 se presentaron, demandas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS- UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURID (AMPES), ASOCIACIÓN CATALÁ DŽEMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), ELA, UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA (UAS) y MINISTERIO FISCAL, de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, origen de los Autos 361/2014 y 64/15 (acumulados), cuya pretensión fue que se declarare la nulidad del art. 45.2 del convenio de empresas de seguridad para el período 2012-2014, por cuanto allí se convino que las vacaciones se retribuirían únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de retribuciones del Anexo, sin incluir los complementos de puesto de trabajo, regulados en el art. 66.2 del convenio, en la cuantía anual media que perciba cada trabajador, por cuanto dicha limitación retributiva vulnera el art. 7.1 de la Directiva 2033/88/CE , en la interpretación dada por el TJUE.
TERCERO.- Con fecha 30 de abril de 2015 la Sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó sentencia 78/2015 en Autos 361/2014 y 64/15 (acumulados), que obra en autos como documento n º 2 de la parte actora, y en la que se falló: 'En la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión.
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio.'
CUARTO.- Presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a la Sentencia 78/2015 de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional , dictó Sentencia 744/2016 de 15 de septiembre , desestimando el recurso interpuesto.
QUINTO.- El actor ha percibido durante los años 2013, 2014, y 2015 retribuciones variables por los conceptos de plus peligrosidad, plus nocturnidad, plus radioscopia básica, plus fin de semana y festivos, en la cuantía media al mes de: 2013: Plus peligrosidad: 170,70 euros Plus nocturnidad: 42,80 euros Plus Rad. Básica: 1,2 euros Plus fds y festivo: 32,96 euros 2014: Plus peligrosidad: 17,87 euros Plus nocturnidad: 52,96 euros Plus Rad. Básica: 1,52 euros Plus fds y festivo: 37,48 euros 2015: Plus peligrosidad: 161,04 euros Plus nocturnidad: 25 euros Plus Rad. Básica: 1,44 euros Plus fds y festivo: 34,72 euros
QUINTO.- El actor no ha percibido cantidades correspondientes a los complementos, plus nocturnidad, plus radioscopia básica y plus fin de semana y festivos durante los periodos vacacionales en los periodos de 2013, 2014 y primer semestre de 2015.
SEXTO.- La relación entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.
SÉPTIMO.- El 18 de febrero de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo, el 3 de marzo de 2016, que concluyó sin efecto.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 23-6-2017 recaída en los autos 166/17, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Jesús María contra la empleadora 'PROSEGUR ESPAÑA S.L.', en reclamación salarial de Complementos convencionales en Vacaciones, por un importe cuantificado de 741,69 euros, más los intereses preceptivos, por la representación letrada del demandante se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un primer motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y un segundo y tercer motivos, amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS , mediante el que se pretende el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción de determinados precepto sustantivos, en concreto, de los artículos 59 , 41,f ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.- Esta Sala consideró mediante Providencia de fecha 19-1-2019, con suspensión del señalamiento que se había acordado, que en atención a la cuantía de lo reclamado, procedía que, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se debiera de solicitar en plazo de tres días Informe del Ministerio Fiscal sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de la misma, y dando traslado por igual plazo común a las partes, sobre Alegaciones sobre dicha cuestión. Emitiéndose dicho Informe por el Ministerio Público en fecha 21-1-2019, en el que, en resumen, se entendía que la misma era irrecurrible en función de su cuantía inferior a 3.000 euros, y por lo tanto, que esta Sala carecía de competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 191,2,g) LRJS , y a no constar afectación masiva ni ninguno de los supuestos del artículo 191,3 de la citada norma procesal. Realizándose Alegaciones por la parte demandada, en fecha 28-1-2019, entendiendo que sí cabía recurso contra la Sentencia de instancia, y por la representación del demandante, en fecha 25-1-2019 , en el mismo sentido de considerar que procedía el acceso a Suplicación, procediéndose a nuevo señalamiento para Votación y Fallo.
TERCERO.- El presente litigio versa sobre determinada reclamación económica, de complementos convencionales a abonar con la retribución del período de Vacaciones de determinados años, conforme a Sentencia de la Audiencia Nacional, en cuantía de 741,69 euros, más el interés por mora en el pago (Suplico de la Demanda).
Partiendo de ese planteamiento, debe resolverse previamente la cuestión, que es de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo planteado en la Demanda, en atención a la materia y a la cuantía del litigio. En ese sentido, se ha señalado, en interpretación unificada de esta cuestión, si bien fuera en relación con regulación análoga de la anterior LPL, de lo que es ejemplo la STS de 12-11-14 , que '... desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' ( SSTS 06/03/07 ; 25/01/11 ; 09/05/11 ; 16/05/11 y 26/03/13 )'.Y añade que: ' .... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' ( STC 108/1992, de 14 /Septiembre ) ( SSTS 17/09/04 ; 07/10/00 ; 22/07/07 ; 21/12/10 ; 02/04/12 y 04/10/13 ), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación '.
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, junto a no haberse alegado nada al respecto, y en todo caso, no haberse practicado prueba alguna respecto a la afectación masiva ( STS de 3-6-14 ), ni existir tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad al efecto, lo cierto es que lo que queda acreditado es, junto a la escasa cuantía de lo reclamado, en relación con el umbral cuantitativo mínimo para ello del actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), que cada caso es diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la concreta reclamación individual, bien la existencia no de prescripción. Quiere ello decir, en definitiva, que siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación, y, por el contrario de como lo entienden en trámite de Alegaciones las partes, no considerándose que estemos ante una cuestión que sea de índole masiva, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a que se refiere el citado precepto 191 LRJS, en su apartado 3,b), entiende esta Sala que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en cuanto a los aspectos de fondo de la misma, dada su cuantía y la materia sobre la que versa, cuyo fondo ya está resuelto por la Audiencia Nacional, en Sentencia que es firme, conforme a STS de 15-9-2016 (hecho probado cuarto), lo que comporta argumento añadido de irrecurribilidad, de acuerdo con lo establecido en doctrina unificada reciente ( STS de 28-11-2018 ), que señala que: 'Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 y 0 3/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual'.
Es decir, que estamos ante concretas cuestiones particulares, derivadas de lo ya decidido de modo unificado, y no sobre la discusión de fondo. Y en su consecuencia, siendo esa una cuestión controlable, incluso de oficio, por parte de todos los órganos judiciales, en cuanto que ello afecta a la propia competencia funcional de los mismos, procede anular todo lo actuado desde que la Sentencia de instancia se dictó. Es decir, tanto el anuncio como la formalización de recurso, de conformidad, además, con el preceptivo Informe del Ministerio Fiscal, y debiéndose tener por r firme la Sentencia del Juzgado de lo Social desde que se dictó.
Fallo
Que, de oficio, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2 de fecha 230-6-2017, dictada en los autos 166/2017, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador D. Jesús María contra la empresa 'PROSEGUR ESPAÑA S.L.', debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1633 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

