Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
OVIEDO
DEMANDA (DFU) Nº : 488-489/2020
SENTENCIA Nº : 252/2020
En OVIEDO, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre: TUTELA DEDERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos entre partes:
Como demandantes, Doña Sandra y Doña Serafina, que comparecen representadas por la letrada doña ALMUDENA LLAMAZARES MÉNDEZ, según certificación sindical que obra en autos.
Como demandados, la empresa AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, que comparece representada por el letrado don JUAN VEGA FELGUEROSO, según certificación de la Alcaldía, y el MINISTERIO FISCALque no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 1 de septiembre de dos mil veinte con entrada del día 2 siguiente en el juzgado, se presentaron las demandas rectoras de los autos de referencia en las que la parte actora, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, solicita sea dictada sentencia por la que estimando la demanda se declare vulnerado el derecho de igualdad y la garantía de indemnidad de la demandante, y se condene al Ayuntamiento al cese inmediato en dicho comportamiento, procediendo a la ampliación de la jornada de la demandante a completa así como a abonarle la cantidad de 25.000 € en concepto de los perjuicios causados, y subsidiariamente se declare el derecho de la trabajadora a la ampliación de jornada completa en virtud del criterio de antigüedad, todo ello con cuantos demás pronunciamientos fueran inherentes.
Las demandas fueron admitidas a trámite merced a decretos de fecha 2/9/2020 acumulándose por auto del día tres siguiente para su vista y enjuiciamiento conjunto.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 14 de septiembre de 2020, la parte actora se ratificó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones que constan en la correspondiente Acta. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (testifical y documental) con el resultado que consta en autos, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia. Han sido observadas y cumplidas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
1º)Las demandantes Doña Sandra y Doña Serafina, mayores de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, venían prestando sus servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, con centro de trabajo en la escuela infantil de Dolores Medio, con antigüedad ambas de 1/9/2017 y categoría de técnicos de educación infantil, prestando sus servicios a tiempo parcial de 26,25 h semanales (hoy 4 h con 54` diarios), devengando un salario por todos los conceptos de 53,03 euros brutos diarios, sujetas en cuanto a sus condiciones laborales al acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Oviedo.
Dentro del personal de su categoría había técnicos de educación infantil a tiempo completo y a tiempo parcial, entre este último también personal que tenía reconocida por sentencia la condición de indefinido no fijo por fraude en la contratación.
2º)Las actoras fueron cesadas al participárseles el fin de su contrato temporal con efectos al día 31/8/19, junto con inicialmente otras 23 trabajadoras que no tenían tampoco reconocida la condición de indefinida no fija por sentencia, si bien que después de dicha relación de trabajadoras que cesaban por fin de contrato temporal fueron excluidas tres de ellas precisamente por tener reconocida la indefinidad sin fijeza del vínculo laboral, tratándose de doña Brigida., Carina., Catalina.
Las actoras fueron readmitidas al ser dicha la opción del Ayuntamiento ejercitada el 16 enero 2020 una vez se declaró por sentencia firme dictada por el juzgado de lo social número 6 de los de Oviedo en fecha 30/12/2019 que dichos ceses eran constitutivos de un despido improcedente, descartándose su nulidad por razón de entrañar un despido colectivo, vulnerar el principio de igualdad como igualmente la garantía de indemnidad de las mismas, con desestimación por ende de la indemnización que en cuantía de 25.000 euros rogaba cada una por vulneración de sus derechos fundamentales. Así lo habían entendido también otros juzgados, verbigracia el número 5 de Oviedo, en relación con otras trabajadoras despedidas del mismo colectivo.
En relación con otra trabajadora doña Custodia. sin embargo este juzgado de lo social nº 3 sí declaró por sentencia de fecha cinco noviembre 2019 la nulidad del cese por vulnerar la garantía de indemnidad y el principio de igualdad ante la Ley, siendo la sentencia confirmada en sede de suplicación por la sala el 7 de julio de 2.020 (recurso de suplicación nº 119/2.020).
Obran en autos ejemplares de las referidas sentencias dándose su contenido por reproducido en aras a la brevedad.
3º)Tras el cese por despido de las actoras y sus compañeras de trabajo el personal de las escuelas infantiles pasó a ser de 101 trabajadores indefinidos no fijos y 10 temporales con contratos de interinidad; a los indefinidos no fijos con contratos a tiempo parcial, el demandado les ofreció entonces la conversión a tiempo completo, aceptando todos por lo que por resolución de la Alcaldía nº 2019/13957 de fecha 27/9/2019 se acordó la ampliación a jornada completa de 44 técnicos de educación infantil, lo que supuso el incremento de su jornada en un 30% con efectos al día 16/9/2019.
4º)En la actualidad (curso 2020/2021) tienen jornada con un CTP del 70% no sólo las dos actoras una vez fueron readmitidas en sus condiciones de trabajo previas al despido, también otras trabajadoras del colectivo de las despedidas y readmitidas, así Emma., Enma., Estela, Eufrasia, Leocadia, Eva., Gema, Graciela., Guillerma., Inés., Lina, etc., amén de trabajadores interinos.
5º)Tras ser readmitidas presentaron meses después, en fecha 4/8/2.020, reclamación previa coincidente con la actual demanda.
6º)El sistema de atribución de las vacantes para la conversión de los contratos a tiempo parcial a jornada completa se fundamenta en la antigüedad de la bolsa por la que fue contratada cada trabajadora, y en segundo lugar en la antigüedad en la concreta bolsa, ostentando las actoras en la quinta bolsa las posiciones NUM000 ( Sandra) y NUM001 ( Serafina), siendo más antiguas otras trabajadoras despedidas en su día y a tiempo parcial así doña Guillerma. (puesto nº NUM002), Enma. (puesto número NUM003), Estela (nº NUM004), etc.
Figuran en la 5ª bolsa con peor posición que las actoras sólo doña Virginia (nº NUM005) y María Antonieta (nº NUM006), trabajadoras éstas que vieron incrementada su jornada en 09/19 pasando a trabajar a tiempo completo. Las otras 42 trabajadoras (indefinidas no fijas) que vieron convertidos a tiempo completo sus contratos a TP figuran en la cuarta bolsa, siendo más antiguas que las demandantes.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende la parte actora se declare la existencia de vulneración empresarial de sus derechos fundamentales, aduce (sic) que: readmitida la dicente y sus compañeras en las mismas circunstancias, son las únicas del personal existente en el momento del despido que continúan trabajando a tiempo parcial. La decisión del Ayuntamiento, por la que la posibilidad ofrecida a los trabajadores de transformación de su relación laboral parcial en relación a tiempo completo, se aplica exclusivamente a aquellos trabajadores que disponían de una sentencia que las declarara indefinidas no fijas, o una resolución municipal en tal sentido, supone una vulneración del principio de igualdad constitucionalmente consagrado, y así lo ha entendido la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias al abordar los despidos de las trabajadoras de las escuelas infantiles, señalando que 'las alegaciones del Ayuntamiento, sin embargo, hacen aún más evidente la violación del principio de igualdad... El Ayuntamiento de Oviedo conocía que el contrato de trabajo temporal de la demandante, al igual que los concertados por el grupo de trabajadoras cesadas el 31 de agosto de 2018, era fraudulento y la irregularidad convertía la relación laboral en indefinida no fija, al igual que había sucedido con un amplio número de trabajadoras (101, según refiere la sentencia en el hecho probado octavo). La diferencia entre ambos colectivos es que este último había conseguido el reconocimiento formal de esta condición en un proceso judicial o directamente por resolución municipal) y el grupo de la demandante no. Pero tal diferencia es meramente formal y no impide considerar la identidad esencial de ambos colectivos, pues los dos están integrados por trabajadoras que realizan la misma o equiparable prestación de servicios en las escuelas infantiles mediante una relación de trabajo indefinida no fija. Aunque el grupo de la demandante no contaba todavía con el reconocimiento formal de esta condición, el Ayuntamiento conocía que les correspondía pues los contratos temporales suscritos se celebraron en fraude de ley,con las consecuencias de haberse convertido las relaciones en indefinidas no fijas. Los informes de la Abogacía consistorial y los sucesivos procesos judiciales seguidos son suficientemente expresivos del conocimiento por el recurrente de la ilegalidad de los contratos y de su conversión automática. Es un término de comparación válido, pues cumple la condición exigida por la doctrina del TC (sentencia 149/2017 de 18 de diciembre y las que cita) para permitir el juicio de igualdad: comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares, ya que como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas. Para realizar el juicio de igualdad el siguiente paso es que una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación debemos examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato'. La única diferenciación entre la situación de la compareciente y la del resto de las trabajadoras que han visto ampliada su jornada radica nuevamente en que las primeras habían obtenido un pronunciamiento judicial que determinaba la naturaleza laboral indefinida no fija, diferenciación que como determinó el Tribunal no justifica un trato desigual: 'El cese de la demandante como respuesta a su contratación irregular, frente a la dada a quienes como ella también fueron objeto de contratos fraudulentos pero obtuvieron el reconocimiento formal de la condición de trabajadoras indefinidas no fijas, que continúan prestando servicios, constituye una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable. También la relación de aquella se ha convertido en indefinida no fija, transformación que no depende de un acto formal de reconocimiento, y el Ayuntamiento es conocedor de estas circunstancias, a pesar de lo cual actúa de forma distinta en perjuicio de la demandante...'. La decisión del Ayuntamiento de ofrecer la transformación del contrato a todas las trabajadoras de las escuelas infantiles a excepción de aquellas como la compareciente que no habían obtenido resolución judicial, está vulnerando con ello el principio de igualdad y ello en un doble aspecto: En primer lugar, porque la única diferenciación que existe, es la ya referida de la obtención de la resolución judicial, respecto de la que la Sala ya ha determinado que no puede erigirse en causa de trato diferente; y en segundo lugar, por cuanto la otra diferencia que pudiera concurrir, es la haberse visto la compareciente sometida a una decisión injustificada por el Ayuntamiento, su despido. En definitiva, estando todas las trabajadoras en las mismas condiciones y sin justificación alguna, a unas se les pretende extinguir su contrato de trabajo, y a otras se les amplía su jornada de trabajo, teniendo como consecuencia que todas aquellas sometidas a la decisión injusta se encuentran ahora en peor situación laboral que el resto de sus compañeras. La anterior decisión ha provocado una considerable merma de retribuciones de la dicente en comparación con sus compañeras que en iguales condiciones han visto transformados sus contratos de trabajo, y ello exclusivamente por el irregular comportamiento municipal, perjuicio económico que se cifra en la cantidad de 25.000 euros que también se reclaman mediante el presente escrito.Por otro lado, hemos de alegar de forma subsidiaria, que siendo la relación laboral de la compareciente única desde el inicio de la misma, por cuanto ha sido determinada por los Tribunales la inadecuación a derecho de la decisión extintiva, y se ha restablecido la relación laboral con abono de los salarios de tramitación, los efectos a ello anudados no son otros que los de considerar una única relación; es por ello que viniendo regulado por la normativa del acceso al empleo en las escuelas infantiles, la contratación y las ampliaciones de jornada y supeditando la misma a la antigüedad, la decisión municipal, ignorando esta prevalencia de la antigüedad en la transformación de los contratos, supone también un ilícito laboral, por cuanto la compareciente dispone de más antigüedad que otras trabajadoras que han visto incrementada su jornada laboral, y le correspondía por tanto una prioridad en el acceso a la jornada completa que no ha sido respetada por el Ayuntamiento.
SEGUNDO.-Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, se ha subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señala la STC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 199790) (F. 5), la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Y proseguía: Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL [RCL 19951144, 1563]; SSTC 38/1981 [RTC 198138], 37/1986 [RTC 198637], 47/1985 [RTC 198547], 114/1989 [RTC 1989114], 21/1992 [RTC 199221], 266/1993 [RTC 1993266], 180/1994 [RTC 1994180] y 136/1996 [RTC 1996136], entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 [RTC 198637], F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, STS 166/1987 [RTC 1987166], 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994 [RTC 1994293], 180/1994 y 85/1995 [RTC 199585]).
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987 [RTC 1987104], 114/1989, 21/1992, 85/1995 [RTC 199585] y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988 [RTC 1988166], 135/1990 [RTC 1990135], 7/1993 y 17/1996 [RTC 199617]). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 [RTC 1990197], F. 1; 136/1996 [RTC 1996136], F. 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 [RTC 1995148], 17/1996).
Esta doctrina ha sido reiteradamente expuesta en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( SSTC 95/1984, de 16 de octubre [RTC 198495], 166/1988, de 26 de septiembre), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( STC 266/1993, de 20 de septiembre [RTC 1993266]), la denegación de ciertas cantidades ( STC 38/1986, de 21 de marzo) o el establecimiento de diferencias salariales ( SSTC 58/1994, de 28 de febrero [RTC 199458], 147/1995, de 16 de octubre [RTC 1995147]).
Se debe tener asimismo en cuenta el sentido en el que se ha pronunciado el Tribunal Supremo -SS de 9 de febrero y 15 de abril de 1996; y, en similares términos, la posterior de 5 de diciembre de 2000- al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, 'y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Distinguiendo, así, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio de derechos y facultades reconocidos por las normas, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto litigioso. Dificultad de prueba que tomó en consideración nuestra jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos; que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal y que viene recibiendo atención en los más diversos ámbitos de creación normativa.
Dificultades de acreditación como las indicadas han llevado al Tribunal Constitucional a elaborar su doctrina sobre la prueba indiciaria, dirigida a favorecer que se desvelen las razones latentes de actos que puedan enmascarar una lesión de derechos fundamentales.
Así, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, se ha establecido que incumbe a la parte demandada en el proceso judicial acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental de que se trate.
A tal objeto, la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del demandante de aportar un indicio razonable de que el acto cuestionado lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). No constituye un indicio, sin embargo, la mera alegación de la vulneración constitucional, ni una retórica invocación del factor protegido, sino un hecho o conjunto de hechos que permita deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, indiciariamente probada, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada al margen del derecho fundamental alegado. En otro caso, el incumplimiento de ese deber probatorio de la parte demandada -que como se ha expuesto no supone una inversión de la carga de la prueba, pues nace sólo una vez que la parte demandante ha aportado indicios de la vulneración que denuncia- trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental sustantivo que haya sido invocado.
Conforme a esta doctrina, en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En definitiva, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente, en todo caso, el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no podrá prosperar la queja.
Llegados a este punto conviene asimismo resaltar que la modalidad procesal de tutela de los arts. 177 y siguientes de la LRJS es adecuada para sustanciar aquellas pretensiones que formalmente invoquen la vulneración del derecho de libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, aunque al cabo resulten desestimadas y/o se trate de hechos pretéritos, no procediendo la declaración de inadecuación de procedimiento 'a limine litis': SSTS 6 octubre 1997 (RJ 1997, 7191) (Ponente, Sr. Desdentado Bonete); 14 (RJ 1997, 8312) y 24 noviembre 1997 (RJ 1997, 8617); 3 febrero 1998 (RJ 1998, 1430); 20 junio 2000 (RJ 2000, 5960); 17 mayo 2005 (RJ 2005, 6446) (Ponente, Sr. García Sánchez).
El proceso se caracteriza, en relación con su objeto, por ser un proceso de cognición limitada, en el que el conocimiento judicial se circunscribe a constatar la existencia de lesión de un derecho fundamental, sin que puedan abordarse en el mismo cuestiones de mera legalidad o simples infracciones de las normas que contienen el régimen jurídico del derecho en cuestión ( SSTS 24-1-1996 [RJ 1996, 193]; 3-2-1998 [RJ 1998, 1430] y 18-9-2001 [RJ 2001, 8448], con abundante cita doctrinal).
En caso de que se susciten problemas que trasciendan de la apreciación de la existencia de lesión de la libertad sindical o de otro derecho fundamental, ello determinará, no la declaración de inadecuación de procedimiento, sino la simple desestimación de la pretensión; y basta para que el procedimiento se estime adecuado y se admita a trámite la demanda un planteamiento «razonable» de dicha pretensión, y que la misma se sustancie formalmente como una pretensión de tutela, esto es, que se afirme por el demandante la existencia de una violación directa del derecho fundamental ( STS 6-10-1997 [RJ 1997, 7191]; 20-6-2000 [ RJ 2000, 5960]; 24-4-2001 [ RJ 2001, 8479]; 18-9-2001; 27-5-2002 [RJ 2002, 6815] y 14-6-2002 [RJ 2002, 8372]).
TERCERO.-En la litis, a tenor de lo actuado, no puede admitirse que exista ánimo alguno de menoscabar derecho fundamental de las actoras con la conversión de 44 contratos a TP en contratos a tiempo completo [como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de Octubre de 2006, con cita en ella de la del mismo Órgano Judicial de 5 de Abril de 2005, 'la vulneración de un derecho fundamental, como el de libertad sindical, exige en el sujeto activo un 'animus vulnerandi», una cierta intencionalidad o, al menos, un dolo eventual o una negligencia grave: un cierto querer, pues no puede vulnerarse un derecho fundamental por mera negligencia, sin que sea admisible estimar una vulneración de corte puramente objetivo alejada de voluntariedad en el sujeto activo de tal imputación; consecuentemente, no basta con la ejecución por el demandado de un acto aislado que pudiera considerarse como un ataque a la libertad sindical, sino que tal acto ha de tener relevancia y además estar dotado de una intencionalidad vulneradora o limitadora de tal derecho; criterio avalado por la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 187/1987 (RTC 198787) y 164/1993(RTC 199364)], ni que se dé tampoco una vedada discriminación con soporte en el artículo 14 de la CE, y con ello se impone la desestimaciónde la demanda rectora del procedimiento en materia de DFU, en efecto, las actoras acataron al no recurrirla la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de los de Oviedo, que descartaba que el despido vulnerase los mismos derechos a que ahora se acogen con soporte en una posterior sentencia dictada por la sala de lo social de nuestro TSJA de fecha 7 julio de 2020 y referida a distinta empleada, sin que a lo visto entendieran vulnerados sus derechos fundamentales hasta entonces; la vulneración en su caso se habría producido con el cese dispuesto a 31/8/19 no con la resolución de 27/9/19 que acordaba la conversión a jornada completa de los contratos a TP de aquellas trabajadoras que habían aceptado el ofrecimiento municipal, precisamente dicho ofrecimiento vino motivado por el cese de al final 22 empleadas (de las 25 inicialmente contempladas) que no teniendo reconocida la indefinidad del vínculo laboral sin fijeza de plantilla, contaban todas o la mayoría con jornadas a tiempo parcial, y para cubrir las necesidades educativas, que dicha conversión se contemplase como permanente, o no (sólo para el curso escolar 2019/2020 que principiaba en 09/19), es algo irrelevante porque evidentemente las necesidades en cuestión no iban a experimentar grandes cambios en el siguiente/s curso/s escolar/es, siendo lógica dicha conversión antes que acudir a contrataciones de personal interino, no se olvide que la opción por readmisión/indemnización competía a la entidad local, que bien pudo haber optado (salvo en el caso conocido de doña Custodia, cuyo despido fue declarado nulo por este juzgado) por la extinción indemnizada, resultando de la documental misma de la parte actora que a la postre la readmisión de dichas trabajadoras despedidas obedeció a motivos/luchas de carácter político, latiendo pues en el asunto una cuestión de índole ordinaria de todo punto ajena a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, cual se desprende de la petición subsidiaria del suplico mismo de la demanda, su mejor derecho, frente a alguna/s trabajadora/s del colectivo de las 44 afectadas por la resolución de 27/9/19, a ver convertido su contrato a TP en uno a tiempo completo, cuestión ésta que no puede ser enjuiciada en el seno del procedimiento sumario y especial que nos ocupa, sino que ha de serlo en el ámbito de un procedimiento ordinario, ni siquiera en el seno del especial del artículo 138 que invoca el demandado, por lo que la acción objeto del que nos ocupa no está caducada cual se alega por el ayuntamiento con base en el transcurso del plazo de caducidad de 20 días hábiles computado desde el 27/9/19, fecha ésta en la que las actoras como sus compañeras ya habían sido despedidas; por lo mismo, y ya apuntado, tampoco es dado apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, simplemente procede la desestimación de la demanda, sin que a este procedimiento de tutela quepa acumular la referida pretensión subsidiaria, por lo que evidentemente no se plantean los problemas de falta de litisconsorcio pasivo necesario que invoca la entidad local, y sin perjuicio de la reserva a las actoras de la acción correspondiente para su planteamiento por la vía legal procedente.
Se ha acudido de forma desviada a este procedimiento sumario para soslayar importantes óbices:
-de un lado, que la readmisión de las actoras y sus compañeras despedidas sólo podía serlo por imperativo legal en las condiciones de trabajo previas a su despido, fuera improcedente o nulo, por lo que las alegadas diferencias salariales invocadas en sustento de la petición indemnizatoria de 25.000 euros no tienen estricta cabida en autos, y máxime cuando en juicio se invoca que las mismas alcanzarían suma inferior a 9.000 € (fase de conclusiones),
-la conversión a tiempo completo de los contratos de las 22 despedidas o de los de la mayoría de ellas desbordaría las necesidades educativas a las que por un elemental principio de prudencia financiera y eficaz gestión de los recursos públicos debe atender ante todo la entidad local, y
-finalmente, se pretende conseguir la conversión eludiendo que sólo dos de las trabajadoras del colectivo de 44 tenían un peor derecho que las actoras, mientras que varias (más de 2) de las compañeras despedidas de las demandantes tenían mejor derecho frente a ellas mismas, esto es, se omite que no todas las trabajadoras del colectivo de las 44 tenían peor derecho que las accionantes y demás despedidas, así como se pretende vía la acción actuada de DFU soslayar incluso dentro de dicho colectivo de las 22 despedidas los problemas de prioridad entre ellas en la conversión a tiempo completo, viniéndose a pretender una suerte de transformación del contrato para todas.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 apdo. f) de la LRJS, de lo que se adviertedesde ya a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandola demanda formulada por Doña Sandra y Doña Serafina, debo absolver y ABSUELVO a los demandados empresa 'AYUNTAMIENTO DE OVIEDO' y Ministerio Fiscal de los pedimentos formulados vía tutela de derechos fundamentales, reservando a las actoras su derecho a acudir al procedimiento ordinario.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con indicación de que no es firme por caber contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./