Sentencia SOCIAL Nº 252/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 252/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 659/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 252/2021

Núm. Cendoj: 28079340042021100220

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4314

Núm. Roj: STSJ M 4314:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0044512

Procedimiento Recurso de Suplicación 659/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Conflicto colectivo 969/2019

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 252/2021

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 659/2020, formalizado por el LETRADO D. PEDRO JAVIER PALACIOS BOTE en nombre y representación de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM ( CGT), contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 969/2019, seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM ( CGT) contra FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, UTE MADRID ZONA 5 (FCC MEDIOAMBIENTE, S.A. y ALFONSO BENITEZ, S.A.), COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LPV DEL DISTRITO DE PUENTE DE VALLECAS y SOMOS SINDICALISTAS, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la UTE demandada que prestan servicios en el Servicio de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital en el distrito de Puente de Vallecas.

SEGUNDO.- En el mes de febrero de 2013, el Ayuntamiento de Madrid aprobó la salida a concurso del contrato de GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LA MODALIDAD DE CONCESIÓN, denominado 'CONTRATO INTEGRAL DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES'.

Dicho procedimiento de concesión aglutinaba diferentes servicios públicos, entre los que se encontraba el Servicio de Limpieza Pública Viaria, que se dividió en 6 lotes.

La UTE MADRID ZONA 5 (FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y ALFONSO BENITEZ, S.A.) resultó adjudicataria, con efectos del 01/08/2013, de los servicios correspondientes al LOTE 5 que comprendía el ámbito territorial de los distritos de Puente de Vallecas, Moratalaz, Villa de Vallecas y Vicálvaro, y se subrogó en trabajadores que entonces venían prestando servicios para varias empresas con acuerdos diferentes, habiendo propuesto a los Comités de Empresa fusionar todos los acuerdos y unificar criterios, no habiendo resultado posible.

TERCERO. - Los trabajadores que procedían de los distritos de Puente de Vallecas y Villa de Vallecas, habían suscrito acuerdos a través de su representación legal, con la representación de la empleadora CEPSA, en el año 2002, que habían sido respetados por la nueva empresa adjudicataria del servicio URBASER hasta el año 2013.

Uno de los referidos acuerdos reconocía el derecho de los trabajadores de Puente de Vallecas y Villa de Vallecas a la retribución total del tiempo empleado para asistencia al médico durante la jornada laboral, bastando como documento justificativo el que emitiera el médico en la consulta.

CUARTO.- A partir del 01/08/2013, dado que la UTE demandada hubo de subrogar a trabajadores de distintos distritos y no le fue posible alcanzar un acuerdo con la representación de los trabajadores para fusionar acuerdos y unificar criterios, aplicó a todos ellos la norma prevista en el artículo 18 m) del Convenio Colectivo , que les permitía ausentarse del trabajo 'Por el tiempo necesario para la asistencia al médico especialista y/o pruebas médicas, siempre y cuando justifique que no puede realizarlo fuera de su jornada de trabajo'.

QUINTO.- El 06/04/2016 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, CONTRA UTE MADRID ZONA 5, contra el Comité de Empresa de dicha UTE, contra USO, contra la Federación de Servicios Públicos de la UGT, y contra el SINDICATO ahora demandante, para que se declarara el derecho de los trabajadores que habían venido prestando servicios en los distritos de Puente de Vallecas y Villa de Vallecas, a continuar disfrutando del derecho a la retribución total del tiempo empleado para la asistencia al médico durante la jornada laboral.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, y registrada con el número 311/2016 de autos , en los que se dictó Sentencia el 19/12/2016, resolviendo lo siguiente: 'FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda....., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores adscritos a los centros de Villa de Vallecas y Puente de Vallecas (A la fecha de subrogación por la demandada UTE MADRID ZONA 5 acaecida el día 01.08.2013) a la retribución total del tiempo empleado para asistencia al médico durante la jornada laboral, denominada Hora de Asistencia al Médico'.

En la actualidad la UTE MADRID ZONA 5 viene respetando todos los derechos que tenían los trabajadores de URBASER en los distritos de Puente de Vallecas y Villa de Vallecas cuando se produjo su subrogación en 2013, aunque posteriormente hayan pasado a prestar servicios en otros distritos de la Zona 5, no así a los trabajadores que procedían de otros distritos, o a los trabajadores que se incorporaron a trabajar en dichos distritos con posterioridad.

(Testifical de Dª Erica y de D. Romualdo)

SEXTO.- Dado que en julio de 2018 se registraron por el Sindicato UGT 23 preavisos de elecciones a representantes de los trabajadores del SLV de Madrid, tomando como circunscripción electoral los 21 distritos de Madrid-Capital, el SELUR y el Aeropuerto de Barajas, y por el Sindicato CGT se registraron 6 preavisos para la designación de representantes de los trabajadores, tomando como circunscripción electoral los 6 lotes del contrato de Gestión Integral de Servicios del Ayuntamiento de Madrid, y tras impugnarse por UGT los 6 preavisos electorales registrados por CGT, se dictó Laudo Arbitral el 04/10/2018, en el que se estimó tal impugnación, declarando la validez de los preavisos efectuados por UGT.

Dicho Laudo fue confirmado en posterior Sentencia por este mismo Juzgado de fecha 05/03/2019, por considerar que los diferentes distritos eran los que cumplían los criterios sustantivos sentados por el artículo 1.5 del ET en la definición de centro de trabajo, como se deducía del Convenio Colectivo de aplicación.

SÉPTIMO.- Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa ante el Instituto Laboral de la comunidad de Madrid.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando las excepciones de Cosa Juzgada e Inadecuación de Procedimiento invocadas por la UTE codemandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la UTE MADRID ZONA 5 (FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y ALFONSO BENITEZ, S.A.), a la que se adhirieron el COMITÉ de EMPRESA del SERVICIO DE LPV DEL DISTRITO DE PUENTE DE VALLECAS, la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESP-UGT), la FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, y SOMOS SINDICALISTAS, absolviendo a la UTE MADRID ZONA 5 de las pretensiones deducidas en aquella.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM (CGT), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte UTE MADRID ZONA 5 S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid de fecha 26 de febrero de 2020, tras no acoger las excepciones de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda interpuesta por el sindicato demandante, en la que solicita se declare que 'la empresa debe reconocer a todos los trabajadores/as adscritos al distrito de Puente de Vallecas el derecho a la retribución total del tiempo empleado para asistencia a médico durante la jornada laboral, bastando como documento justificativo el que emita el médico en la consulta'.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante SINDICATO DE LIMPEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente, como contraparte, por UTE MADRID ZONA 5, S.A. (FCC MEDIOAMBIENTE, S.A. y ALFONSO BENITEZ, S.A.)

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Se articula al amparo del art. 193.a) LRJS, al considerar que la sentencia acoge erróneamente la excepción de falta de acción afectando así a las garantías del proceso y debiendo, por tanto, devolverse las actuaciones al Juzgado de instancia para entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, que es la petición contenida en este motivo primero y en el suplico del recurso, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

La alegación que se efectúa por la parte recurrente con base en este motivo se concreta en que al acogerse en la sentencia la excepción de falta de acción, se está afectando a las garantías del proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva de esa parte, a quien se le ha generado una clara indefensión, manteniéndose que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y en el juicio oral por la parte actora son suficientes para que la sentencia hubiera entrado a conocer sobre el fondo del asunto analizando la aplicación del acuerdo del año 2002 a todos los trabajadores adscritos actualmente al distrito de Puente de Vallecas.

El motivo no va a ser acogido, en primer lugar, porque no se ha citado la norma procesal que se denuncia como infringida, y además, sí existe en la sentencia, así párrafo final del folio 6/8 y primer párrafo del folio 7/8, un pronunciamiento expreso sobre los motivos por los cuales se considera que no tiene razón la parte ahora recurrente en la pretensión que ejercita en la demanda.

MOTIVO SEGUNDO. -Se articula al amparo del art. 193.c) LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, considerando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que existe una clara discriminación entre trabajadores a los que no se les reconoce los mismos derechos laborales por el mero hecho de no haber pertenecido a la contrata de limpieza viaria del distrito de Puente de Vallecas hasta el 31 de julio de 2013, lo que vulnera el artículo 14 de la Constitución Española y el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, situación que habría nacido en octubre de 2018, puesto que desde agosto de 2013 al 17 de octubre de 2018, momento en que dieron comienzo las elecciones a los diferentes distritos, existía un único centro de trabajo, el denominado Lote 5 que hacía inviable aplicar unas condiciones a unos trabajadores u a otros más allá del respeto de los derechos vigentes para el personal subrogado. Se cita también una sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, la 230/2011, autos 1490/2010, confirmada por la de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social por sentencia 843/2011.

Ha de partirse de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

Y en relación al principio de igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores de una misma empresa, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, aunque referido al tema de la 'doble escala salarial' vinculado a la existencia de una condición más beneficiosa, ha establecido la siguiente doctrina, entre otras, en la reciente sentencia de 23 de febrero de 2021, Rec. De Casación 112/2019, ponente Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer:

'CUARTO. - 2.- (...) hay que recordar la secuencia de hechos que establece la sentencia recurrida: en primer lugar, el II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia establece un principio general de equiparación retributiva entre el personal laboral y el funcionarial que realicen funciones comparables. Para ello se establece un proceso que comprende diversas actuaciones, destacadamente la identificación y valoración objetiva de los puestos de trabajo, para las que se establece un plazo de tres años. En cumplimiento de tal previsión convencional, por el Acuerdo de 28 de enero de 1993, se crea, en el ámbito de equiparación de las retribuciones del personal laboral y del funcionarial, un complemento retributivo para el personal que ocupe puestos de trabajo informáticos contenidos en las relaciones de puestos de trabajo que se anexó a tal acuerdo. Por tanto, no estamos en presencia de una disposición de carácter general que establezca condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 3 ET ; puesto que dicho precepto sólo considera fuentes de la relación laboral a las 'disposiciones legales y reglamentarias del Estado' y no, desde luego, a las emanadas de una Comunidad Autónoma, en virtud de la reserva competencial que el artículo 149.7 CE otorga al Estado. Como bien explica la sentencia recurrida estamos ante una disposición de la Xunta de Galicia que ejecuta una previsión contenida en el Convenio Colectivo que suscribió con su personal laboral. Una vez ejecutada tal previsión, su función se agotó, en la medida en que los sucesivos convenios ya no la reiteraron. A pesar de ello, la Xunta siguió abonando el complemento hasta que varios trabajadores se integraron en la Agencia para la modernización tecnológica de Galicia, a partir de lo cual fue la Agencia quien siguió abonando el complemento a los trabajadores que lo percibían con anterioridad a dicha integración. Razona la sentencia recurrida que, a pesar de que en los sucesivos convenios nada se pactó, primero la Xunta y después AMTEGA, siguieron manteniendo, sin un claro apoyo normativo, esa asimilación retributiva del complemento en cuestión que tuvo su origen en el Acuerdo del Consello de la Xunta que dio cumplimiento al II Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, lo que reveló una voluntad de considerarlo un derecho adquirido o, al menos, de conceder una condición más beneficiosa que se insertó en el nexo contractual de los empleados en aquel momento y que no cabe extender a otros trabajadores.

3.- Razonamiento que la Sala comparte, a la vista del inalterado relato de hechos probados, considerando que no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente en este motivo y que la sentencia combatida acierta al interpretar el Acuerdo que estableció el discutido complemento como una disposición de la Administración autonómica de ejecución de las previsiones contenidas en el II Convenio Colectivo y que se agotó con tal cumplimiento, en la medida en que los sucesivos convenios ya no incorporaron tal previsión (como se explica, también, en un asunto similar en nuestra STS de 30 de noviembre de 2005, Rec. 218/2004 ), sin perjuicio de que su mantenimiento para los trabajadores que entonces prestaron servicios revele, inequívocamente, la voluntad de considerarlo como una condición más beneficiosa que se insertó en el conjunto de derechos y obligaciones de sus respectivos contratos de trabajo.

QUINTO. - 1.- El séptimo y último motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS , denuncia infracción de los artículos 14 y 9.3 CE , así como el artículo 15.6 ET y la cláusula 4ª de la Directiva que la interpreta, en relación con el principio de no discriminación entre trabajadores temporales y fijos. Sostiene el motivo que no cabe la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos en materia salarial, citando al efecto doctrina del TC y jurisprudencia de la Sala que entiende aplicable. En el desarrollo del motivo la argumentación se amplía no solo a la imposibilidad de tratamiento diferente salarial entre trabajadores fijos y temporales, sino también, a la ilicitud de que ese tratamiento salarial diferente obedezca a la fecha de ingreso en la empresa, negando nuevamente la existencia de condición más beneficiosa alguna.

2.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la doble escala salarial, se sintetiza, entre otras, en las SSTS de 17 de junio de 2010 ( rec. 148/2009), de 18 de junio de 2010 ( rec. 152/2009), de 14 de febrero de 2017 ( rec. 43/2016 ), y de 28 de noviembre de 2018 ( rec. 193/2015 ). En esta última se razona que la uniforme doctrina de la Sala ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 CE . Como recuerda la STS de 10 de noviembre de 2010 (rec. 140/2009 ) la doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antigüedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina: 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan 'dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro'.

3.- Con mayor precisión y más cercana a las circunstancias del caso de autos, la STS de 21 de octubre de 2014 (rec. 308/2013 ), en relación al ámbito del artículo 14 CE , precisó que 'si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución O ET'. Por lo que admite, que en 'el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del ET , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales'. Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 ET , y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación. Nos encontramos, en el caso que examinamos, ante un supuesto muy similar al contemplado por la STS de 14 de febrero de 2017, Rec. 43/2016 , en el que se analizó un plus de factor ambiental que se abonaba a los trabajadores antiguos que gozaban de una condición más beneficiosa respetada por la empresa, frente a los nuevos contratados bajo diferente convenio colectivo que suprimió tal condición, concluyendo en la inexistencia de infracción de los principios de igualdad y el de prohibición discriminatoria, pues no se estaba ante un supuesto de doble escala salarial con aplicación de un único convenio, ni en una aplicación discriminatoria entre los trabajadores 'antiguos' y los 'nuevos'. Los trabajadores antiguos gozaban de una condición más beneficiosa respetada por la empresa, frente a los nuevos contratados bajo diferente convenio colectivo que suprimió tal condición, Y, para la referida STS, ello no comporta, como se ha dicho, una vulneración del principio de igualdad, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala IV.

SEXTO. - 1.- En el supuesto que examinamos, la sentencia recurrida....justifica que algunos trabajadores continúen percibiendo el plus de informática que ya no está previsto en el convenio colectivo, ... la demandada utiliza un criterio objetivo y neutro respecto de la naturaleza temporal del vínculo, cual es el respeto a las condiciones retributivas que tenían los trabajadores al tiempo de su integración (hecho probado quinto) que era algo a lo que AMTEGA venía obligada cuando se subrogó en la posición de empresario que antes tenía la propia Xunta de Galicia, en virtud del artículo 44 ET ...

2.- ... la existencia de una condición más beneficiosa ... constituye, a juicio de la Sala, una justificación objetiva y razonable que explica por qué determinados trabajadores mantienen la percepción del referido plus y otros no...'

Aplicando tal doctrina al presente supuesto, se está ante un acuerdo adoptado en el año 2002 para un determinado colectivo de trabajadores, aquí, para los del distrito de Puente de Vallecas, con su empleador de entonces CEPSA, no ante una disposición de condiciones generales que establezca condiciones de trabajo, en los términos del art. 3 del ET. No existió un acuerdo de las mismas características ni con la siguiente empresa Urbaser ni con la actual UTE Madrid Zona 5 S.A. Y la interpretación que de dicho acuerdo y de su eficacia subjetiva ya hicieron los tribunales de justicia -así hecho probado quinto- es que los trabajadores adscritos a los centros de Villa de Vallecas y Puente de Vallecas - a la fecha de subrogación por la demandada UTE Madrid Zona 5- tenían derecho a la retribución total del tiempo empleado para asistencia al médico durante la jornada laboral, denominada hora de asistencia al médico. Esta sentencia fue dictada en diciembre de 2016 y la adjudicación en favor de la empresa demandada del servicio de limpieza pública viaria, lote 5, se había producido varios años antes, en agosto de 2013, sin que ni la demandante de ese pleito, CCOO ni quien ahora demanda CGT que allí figuraba como demandado nada indicaran sobre la extensión de ese derecho a todos los trabajadores.

La convocatoria de elecciones en julio de 2018 en nada afecta a la cuestión planteada puesto que no se ha declarado probado que desde agosto del año 2013 a julio de 2018 hubiera existido cambio alguno en las condiciones geográficas de la contrata.

Al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo no va a ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 659/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO JAVIER PALACIOS BOTE en nombre y representación de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM ( CGT), contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 969/2019, seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM ( CGT) contra FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, UTE MADRID ZONA 5 (FCC MEDIOAMBIENTE, S.A. y ALFONSO BENITEZ, S.A.), COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LPV DEL DISTRITO DE PUENTE DE VALLECAS y SOMOS SINDICALISTAS, en reclamación por conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0659-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000065920), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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