Sentencia Social Nº 2520/...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Social Nº 2520/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4149/2006 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2520/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102045

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3965


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4149/06 -JJ

Autos nº.- 882/05.- SEVILLA-5

Ldo.- D. CARLOS CARRETO RIBOT POR Dª. Leonor

ILTMOS.SRES.

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 24 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2520 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 882/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Leonor , con DNI nº NUM000 , nacida el 5 de mayo de 1947, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con una profesión de Auxiliar de Clínica en Geriátrico, causó baja en IT el 15 de febrero de 2002, siendo tratado por los servicios médicos de la mutua FREMAP, hasta que el 17 de septiembre de 2002, fue propuesta para invalidez permanente.

2º.- Iniciado por el INSS la tramitación del preceptivo expediente, la actora es reconocida por el EVI el 16 de julio de 2003, dictándose resolución por la entidad gestora de fecha 11 de agosto de 2003, en virtud de la cual es declarada en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común (folio 37).

3º.- Disconforme con el grado reconocido, la actora presentó escrito de reclamación previa el 25 de julio de 2005, que resultó desestimada por nueva resolución de fecha 19 de septiembre de 2005. (folio 19).

El 16 de noviembre de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, dando origen a las presentes actuaciones, en las que solicita le sea reconocido el grado absoluto de invalidez.

4º.- La actora padece las siguientes lesiones: Cardiopatía Hipertensiva, HTA. Infarto Lacunar Antiguo. Fibromialgia. Osteoporosis. Listeis Grado I de C6-C7 y L5-S1. B-Talasemia. Sobrepeso. Quiste Renal. O.T. Adaptativo ansioso depresivo. SD Vertiginoso."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta reconoció a la demandante, nacida el día 5 de mayo de 1.947, la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer: Cardiopatía hipertensiva, HTA , infarto lacunar antiguo, fibromialgia, osteoporosis, listesis grado I C6-C7 y L5-S1, talasemia, sobrepeso, quiste renal derecho, síndrome adaptativo ansioso depresivo y síndrome vertiginoso.

Como primer motivo de recurso, solicita el Ente Gestor la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, que describe el estado físico de la demandante, a fin de que se añada un nuevo párrafo en el que se declare que "la actora se encuentra impedida para esfuerzos moderados y mantenidos, tareas de estrés elevado o con riesgo para sí o terceros", adición a la que no podemos acceder por fundarse en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que no tiene una eficacia revisora concluyente y excluyente de los demás dictámenes periciales, ya que como declara la jurisprudencia "en caso de coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos o profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado «a quo» para formar su convicción" (Sentencia del Tribunal Supremo 29 de julio de 1.982 .), circunstancia que no concurre en este caso.

Por lo expuesto, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe mantener el criterio de la Magistrada de instancia, al haber declarado el Tribunal Constitucional que "la interpretación y valoración de la prueba es una competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución Española" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/1.993, 140/1.994, 157/1.995, 11/1.998, 164/1998, 220/1.998 y 107/1999 ), por lo que no acreditándose error en la valoración de la prueba practicada, debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la infracción del artículo 11 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

En el presente procedimiento, la demandante presenta una pluripatología cardiaca, vertebral y psiquiátrica que a juicio de la Magistrada, le impiden incorporarse al mercado laboral con un mínimo de rentabilidad y eficacia al no poder ejercer efectivamente una actividad profesional por cuenta ajena, conclusión que no ha sido desvirtuada en el recurso, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 18 de abril de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Dª. Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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