Última revisión
23/09/2010
Sentencia Social Nº 2520/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 968/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2520/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101549
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4635
Encabezamiento
Recurso nº 968/10 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2520/10
En el recurso de suplicación interpuesto por La Lda. Sra. Concepción Toscano en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1094/09 se presentó demanda por Doña Luisa, sobre despido , contra Marí Jose y Dolores , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 18/01/10 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.-La actora inició el 15 de octubre de 2007 prestación de servicios por cuenta y orden de Doña Dolores, madre de la hoy también demandada, doña Dolores, con domicilio en calle DIRECCION000, NUM000 . NUM001 de Isla Cristina Huelva, desarrollando trabajos propios del cuidado personal y asistencia de la primera , con salario mensual de 675 euros.
SEGUNDO.- Dichos servicios se extendieron hasta el 21 de junio de 2009 en que a la codemandada Dolores, como consecuencia de haberle sido reconocida por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, un grado III y Nivel I de dependencia, le fue designada una cuidadora no profesional , doña Virtudes, que comenzó a prestar sus servicios en dicha fecha.
TERCERO.- En fecha 18 de septiembre de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el 1 de octubre de 2009 sin efecto."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la revisión del hecho probado segundo, y que se haga constar lo siguiente: "La demandante Sra. Luisa desempeñó su trabajo hasta el 31 de julio de 2.009 momento en el que cesa en el trabajo por comunicarle su cese la Sra. Marí Jose de modo verbal.", pero es doctrina reiterada que la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: Que se fije qué hecho o hechos han de adicionarse , rectificarse o suprimirse; que se cite concretamente la prueba documental o pericial que por si sola demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara y que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1.998, 21 de diciembre de 1.998 y 24 de mayo de 2.000, sin que sea posible que este Tribunal revise en toda su dimensión las actuaciones, porque el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que no constituye una apelación, recurso extraordinario y de carácter casacional, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de octubre de 1.993 , 9 de diciembre de 2.002 y 15 de diciembre de 2.003 , y el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de enero de 2.002, así como esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 21 de enero de 2.000, 27 de mayo de 2.004 y 31 de marzo de 2.005 .En el presente caso no se cita la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del Juzgador, lo que es imprescindible para poder estimar este motivo de recurso y dar lugar a la modificación del hecho probado.
SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado a) del mismo precepto legal, aunque como no solicita la nulidad de la Sentencia, sino la revocación de la misma, debe entenderse que es al amparo del apartado c), y se alega infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita. Pero el recurrente parte de que el despido verbal se produce el 31 de julio de 2.009 y que el 17 de agosto de 2.009 se hizo solicitud de abogado de oficio , pero el hecho probado segundo expresa claramente que los servicios de la actora se extendieron hasta el 21 de junio de 2.009, y lo mismo corrobora el fundamento de derecho tercero , y aunque se tuviese en cuenta la fecha de 30 de junio de 2.009, a que se refiere dicho fundamento de Derecho en palabras de un testigo, lo cierto es que cuando se solicitó Abogado de oficio, que tampoco consta en los hechos probados, pero que según el recurrente fue el 17 de agosto de 2.009 , había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de veinte días , y, por tanto, la acción está caducada como ha expresado la Sentencia de instancia, que debe ser confirmada, desestimándose el recurso , ya que no ha podido admitirse la modificación del hecho probado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Doña Luisa , y confirmamos la Sentencia dictada en los autos 1094/09 por el juzgado de lo Social número uno de Huelva, promovidos por la citada actora , contra Doña Marí Jose y Doña Dolores .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

