Última revisión
13/06/2003
Sentencia Social Nº 2521/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 2521/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102381
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5098
Encabezamiento
7
Recurso contra Sentencia núm. 3644 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García
En Valencia, a trece de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2521 de 2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3644/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-9-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 93/01, seguidos sobre Reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de D Jose Carlos Y OTROS, asistidos de la Letrado Dª Teresa Feliu Frau, contra TELEFONICA S.A.; TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y contra ANTARES, S.A., representada por el Letrado Dª Mª Soledad Sánchez Cerceda, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-9-01, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal y la subsidiaria de las demandas interpuestas por D. Jose Carlos, D. Germán, D. Juan Alberto, D. Miguel, D. Bernardo, D. Carlos Francisco , D. Iván , Dª Eva, Y D. Alonso, contra TELEFONICA S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU ( antes TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A. -TESOSTESA-), absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios empleados de Telefónica de España, SAU(que se subrogó en los Derechos y obligaciones de Telefónica , S.A.) con las siguientes antiguedades, categorías profesionales y retribución bruta anual de: D. Jose Carlos, 17-01-72, Op. Tec. Plta. Int. Pral. 1ª 4.899.189 ptas. D. Germán, 18-04-67, Op. Tec. Plta. Int. 4.809.539 ptas..-D. Juan Alberto , 1- 09-70, Encargd. Mant. Vehi, . 5.028.171 ptas.- D. Miguel, 12-11-65, Op. Tec. Plta. Interna Pral 2ª 5.083.846 ptas.-D. Esteban , 14-10-68, Op. Aux. Serv. Pral 1ª, 4.527.499 ptas.-D. Bernardo, 6-02-71, Encarg.Plta. Interna, 6.170.495ptas.- D. Carlos Francisco, 5-05-72, Economista Pral 1ª, 10.146.521 ptas.- D. Iván , 7-12-66, O.A.P. Interna Pral. 1ª 4.494.902 ptas.-Dª Eva, 13-12-66. Enc. Serv. Com. Primera. 6.633.081 ptas..-D. Alonso, 2-04-69, Op. Plta. Int. 4.279.646 ptas.-SEGUNDO.- Que los actores suscribieron sendos cotnratos de jubilación, tras una previa solicitud de adhesión a prejubilaciones de mayores de 42 años con opción del 80% y una posterior suscripción de contratos de prejubilación con la referida demandada acogiéndose al programa contenido en el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo acordado entre la referida demandada y sus trabajos y aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16-7-99.-TERCERO.- Que la empresa demandada concertó con los hoy demandantes , un contrato de prejubilación, en que, básicamente se recogían los siguientes elementos: "Que (...) es empleado fijo en activo y desea acogerse al programa de prejubilación contenido en , el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo acordado entre Telefónica de España S.A.U. y sus trabajadores y aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16/07/99.- Que Telefónica de España, S.A.U. ofrece las condiciones de dicho plan, reflejadas en el Anexo I y ambas partes de común acuerdo firman este contrato en base a las siguientes: ESTIPULACIONES: Primera. D...se acoge, a partir de esta fecha, al programa de prejubilación, causando baja en la Empresa el día ...de 1999.- Segunda.- D.....una vez producida su baja en el Empresa, pasará a la situación de prejubilación, en la cual se mantendrá hasta que cumpla la edad necesaria para acceder a la prejubilación.-Tercera.- El empleado se compromete a realizar los trámites necesarios para cumplimentar los requisitos legalmente exigibles que dan Derecho a percibir la prestación por desempleo. La Empresa dispondrá las medidas oportunas para agilizar dichos trámites, siempre conforme a la legalidad vigente. A tal efecto , el empleado autoriza expresamente a las entidades TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y al INSTITUTO de EMPLEO, para el tratamiento y cesión entre ellas, de los datos necesarios para el pago, gestión, seguimiento y control de las prestaciones derivadas del Plan Social al que el firmante se adhiere. El afectado podrá ejercitar los Derechos de acceso , rectificación y cancelación regulados por la Ley Orgánica 5/1992 , en el domicilio de las citadas entidades..-Cuarta.- Durante el periodo comprendido entre la fecha de baja y la del mes anterior al que cumpla 60 años de edad, el empleado percibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de... PESETAS. No obstante, durante el periodo que abarque la prestación por desempleo, la Empresa abonará una renta igual a diferencia entre el importe de la prestación por desempleo en cada momento y la cuantía de la renta mensual que le corresponda anteriormente definida, incrementada durante este periodo, en el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese de realizar el empleado.- Quinta.-Desde el mes en el que cumpla 60 años hasta el inmediato superior a los 65 años percibirá una renta mensual de ...pesetas.-Sexta.- Estas rentas se dejarán de percibir en caso de que el empleado fuera declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo Trabajo. Igualmente cesará la obligación de abonar la renta en caso de fallecimiento.-Séptima.- Telefónica de España, S ,.A.U. se reserva la instrumentación del pago de las obligaciones asumidas, siendo a cargo del empleado la fiscalidad derivada.-Octava.- El Anexo I antes citado que se incorpora al cuerpo del contrato, recoge pormenoraziones los requisitos, condiciones económicas aplicables e incompatibilidades.".- CUARTO.- Que el Anexo I unido a los citados contratos establecía las siguientes condiciones económicas.: condiciones economicas 1999. Se garantiza la percepción de una renta mensual equivalente al 70% del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta que cumpla 60 años.- Si el empleado tiene Derecho a percibir la prestación por desempleo , y en tanto la perciba, la empresa abonará la diferencia entre el importe de dicha prestación y el porcentaje del salario regulador garantizado, asumiendo la empresa el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiera de realizar durante dicho periodo.- A efectos del cálculo de las rentas señaladas en los párrafos anteriores , se entenderá por salario regulador, la suma de devengos fijos anuales que el empleado tenga acreditados en el momento de la baja, dividida por 12. Desde el MES de cumplimiento de los 60 años y hasta el inmediato anterior a los 65 años percibirán una renta mensual equivalente el 40% del salario regulador que el empleado tenía en el momento de causar baja en la Empresa , incrementando en 1,5% anual la parte correspondiente al sueldo base. En aquellos supuestos en que el empleado causara baja en fecha próximas a cumplir 60 años y en esa fecha esté percibiendo la prestación por desempleo, percibirá una renta mensual que complete dicha prestación hasta el 70% del salario regulador y, una vez agotado el Derecho a la prestación por desempleo pasará a percibir una renta mensual equivalente al 40% del salario regulador.- El abono de las rentas previstas hasta el cumplimiento de los 60 años (70%) y las correspondientes al periodo de 60 a 65 años (40%) podrá realizarse utilizando otras fórmulas de reparto sin que, en ningún caso se modifique la cantidad total a percibir por el empleado.Asimismo, se reingresará al empleado el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, que acredite haber suscrito , hasta el cumplimiento de los 60 años. A los empleados que hayan empezado a cotizar a la -Seguridad Social después del 1 de Enero de 1967, se les abonará el 50% del Convenio Especial con la Seguridad Social que tengan suscrito desde los 60 hasta los 65 años, En cualquier Caso, esta cantidad se abonará, a partir del momento en que el afectado deje de percibir la prestación por desempleo.-El empleado se mantendrá en alta en el Seguros Colectivo de Riesgo, hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante, los empleados ingresados angtes del 1-7-92 , no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el Derecho a la prestación de supervivencia, continuarán de alta en el Seguros colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación.- Igualmente, hasta que cumpla 60 años. Telefónica continuará aportando a ATAM las cuotas correspondientes al empleado que permanezca de alta en dicha Asociación, El salario regulador que se tendrá en cuenta en ambos casos será el último percibido como empleado en activo. Además, los empleados que en el momento de la baja tengan acreditados 30 o más años de servicios efectivos percibirán anticipadamente en la mencionada fecha, el importe del premio de servicios prEstados en los términos previstos en el art. 207 de la Normativa Laboral.- En los mismos términos , aquellos empleados que en fecha de la baja tengan reconocidos más de 25 años de antigüedad efectiva y menos de 30 años, percibirán la parte proporcional de dicho premio en relación con el tiempo que reste al interesado hasta completar 35 años de servicio.- Por último, aquellos empleados que en el momento de la baja tengan reconocidos más de 15 y menos de 25 años de servicios efectivos , percibirán la parte proporcional de tres mensualidades en relación con el tiempo que reste al afectado hasta completar 35 años de servicio. Finalmente, la Empresa aportará, por una sola vez, al plan de Pensiones de Empleados de Telefónica la cantidad de 100.000 pesetas en la fecha inmediata anterior a la baja de cada uno de los empleados afectados que estén adheridos a dicho Plan.- 2000 Unicamente podrán acogerse a este Programa, los empleados nacidos en 1948 que percibirán la renta mensual indicada en el programa correspondiente a 1999 con los mismos requisitos y en las mismas condiciones que éste.-QUINTO.- Que los actores estaban adheridos al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica cuyo reglamento regulador es del tenor que obra al documento dos de la parte actora y que aquí se da por reproducido. En su virtud , la empresa efectuaba las aportaciones obligatorias ordinarias previstas en el artículo 21 del Reglamento en porcentaje del 6'87% del salario regulador de los actores en cada momento. Esas aportaciones se reflejaban en nómina, al igual que la aportación de la empresa al seguro colectivo, pero sin sumarse en haberes ni percibirse por los trabajadores.-SEXTO.- El importe de esas aportaciones de la empresa al Plan de Pensiones en el año anterior a la baja por prejubilación de cada actor, más otras 100.000 pesetas que en el Plan Social del ERE y anexo del contrato de prejubilación se comprometió la empresa a aportar "por una sóla vez" al Plan de Pensiones en la fecha inmediata anterior a la baja, ascendió a la cantidad, respectivamente de D. Jose Carlos ....527.604 JPTAS.-D. Germán ....456.030 PTAS.- D. Juan Alberto ...338.025 PTAS.- D. Miguel,....436.551 PTAS.-D. Esteban ....395.140 PTAS.-D. Bernardo ....517.170 PTAS..-D. Carlos Francisco ...732.864 PTAS.-D. Iván ...492.002 PTAS.-Dª Eva, 559.659 PTAS.- D. Alonso, 386.360 PTAS.-SEPTIMO.- Que la empresa no ha tomado en cuenta dichas cantidades ni en el salario regulador anuel ni en la renta fijada en el contrato de prejubilación y cada actor solicita , en los términos del hecho tercero de sus demandas que aquí se dan por reproducidos, que se modifique el salario regulador anual integrado en él las referidas aportaciones y, subsidiariamente, que se adicione eñ 80% de esa cantidad de aportaciones dividida entre 12 a la renta mensual fijada en el contrato , de modo que la renta mensual quede fijada en las sumas resultantes que indica y que consideran, caso de estimarse procedente la adición , así como que se les abone la cantidad que igualmente indican como atrasos (diferencias entre la renta mensual solicitada y la reconocida), desde el inicio de la prejubilación y por el número de meses que indica, cantidades que también son correctas, caso de estimarse procedentes..-OCTAVO.- Que ANTARES, S.A. es la aseguradora con la que TELEFONICA DE ESPAÑA SAU cubrió el pago de las rentas.-NOVENO.- Se intentó sin efecto conciliación previa ante el SMAC.-DECIMO.- Hay presentadas gran número de demandas por prejubilados de Telefónica acogidos al Plan del ya citado ERE y con contratos iguales a los del actor interesando se tenga en cuenta para la renta mensual las aportaciones de la empresa al Plna de Pensiones en el último año anterior a la baja por prejubilación.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de la codemandada ANTARES, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- : Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de Derechos y cantidad, constando impugnación de los integrantes de la parte demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y ANTARES , S.A.
El recurso consta de dos motivos ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL para la censura jurídica. En el primero se denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil , con cita de algunos párrafos del Informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de regulación de empleo, y de una Sentencia de un juzgado de lo Social, que no puede tomarse en consideración por no constituir Jurisprudencia de acuerdo con el art. 6 del Código Civil. Lo debatido en el procedimiento es la base para determinar la cuantía mensual fija a abonar por la empresa a los trabajadores durante la situación de prejubilación, considerando los recurrentes que a la cifra que figura en los contratos de prejubilación ha de añadirse la aportación empresarial al Plan de Pensiones efectuada durante la prestación de servicios efectivos , o, subsidiariamente, el porcentaje correspondiente como si dicha aportación fuese salario en especie.
Pero no el motivo no puede ser estimado. De acuerdo con el contrato de prejubilación suscrito por cada reclamante y la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., ésta durante el periodo comprendido entre la fecha de la baja y la del mes anterior al que cumpla el trabajador 60 años se obliga al abono de una "renta mensual de carácter fijo , no revisable ni reversible en caso de fallecimiento". En el Anexo I unido al contrato se concreta que la renta mensual garantizada será equivalente "al 70% del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta que cumpla 60 años". Ambos extremos, en contra de lo sostenido en el recurso, no fueron introducidos unilateralmente por la empresa, sino que dichas condiciones fueron pactadas con los representantes sindicales de los trabajadores en el expediente de regulación de empleo, que obtuvo en su día la oportuna autorización de la Autoridad Laboral. Autorización que se logró teniendo en cuenta el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo a que se hacía mención. Al respecto cabe mencionar la ST.S. de 28-2-2000 sobre demanda de conflico colectivo planteada por diversos Sindicatos contra una de las cláusulas que se pretendía introducir en el Convenio Colectivo de 1996 por la empresa Telefónica de España , S.A. Los Sindicatos habían aceptado las cláusulas relativas a: A) Jubilación anticipada a partir de los 60 años, B) Prejubilaciones a los 57 y 59 años y D) Prejubilaciones con discapacidades; sin embargo no aceptaban la cláusula C) relativa a Prejubilaciones para los empleados de 53 y 54 años. El Tribunal Supremo admite la validez de la cláusula, considerando que "tratándose de asuntos relativos a concretos supuestos de extinción del contrato, en virtud de una oferta incentivada de la empresa, la aceptación depende únicamente de la individualizada voluntad de cada trabajador".
En este caso, en primer término hay que indicar que la firma del contrato de prejubilación era voluntario para los trabajadores , de manera que sólo fue suscrito por aquellos que decidieron acogerse al mismo, como así hicieron los demandantes, no habiéndose acreditado por su parte, pues ni tan siquiera se ha intentado practicar prueba al efecto, vicio alguno de consentimiento: error, violencia, intimidación o dolo. Sentado lo anterior, en segundo lugar , de acuerdo con el art. 1281 CC los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de ellas. Por último, la interpretación de los contratos debe sujetarse a las normas previstas por el Código Civil en sus arts. 1281 a 1289. De acuerdo con el art. 1281 CC, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". En este caso, los contratos de prejubilación firmados por cada uno de los actores contienen una renta mensual determinada a partir de un concepto de salario regulador en el que no se ha incluido la aportación de la empresa del 6'7% del salario regulador de los actores al Plan de Pensiones de Empleados; cifra esta última que, según consta, figuraba en la nómina de los trabajadores, pero no se sumaba a los haberes. El caso es que la renta mensual de prejubilación correspondiente a cada trabajador aparece claramente fijada en el contrato , y que dicha cifra es fácilmente determinable, por lo que no puede haber duda sobre la intención de los contratantes ni, en consecuencia, una interpretación distinta de la literal de la cláusula.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción por interpretación errónea de lo establecido en el reglamento del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica (arts. 2, 11, 21 y concordantes), en relación con la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento, y el art. 141.2 del Tratado Constitutivo de la comunidad Europea (antiguo 119), y art. 26.1 ET , así como varias Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal de justicia de la Unión Europea. Ello porque en la Sentencia de instancia se dice que la cantidad aportada por la empresa al Plan de Pensiones es una mejora de Seguridad Social, entendiendo los recurrentes, contrariamente , que posee carácter salarial.
Y tampoco puede estimarse. Teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento primero de esta Sentencia, la consideración o no de salario de la cantidad aportada por la empresa al Plan de Pensiones resulta irrelevante, ya que los actores admitieron la cifra fija establecida en los respectivos contratos, para cuyo cálculo no se tuvo en cuenta la cantidad aquí debatida. Ello no obstante, la naturaleza de las aportaciones de la empresa a los Planes de Pensiones no es una cuestión pacífica, porque , al decir de un sector de la doctrina, no permite su asimilación plena a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. No obstante, más discutible resulta aún su carácter salarial y al respecto, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de julio de 1992, 25 de septiembre de 1995 , 20 de mayo de 1996, 20 de marzo de 1997 y 13 de julio de 1998, ha entendido que las aportaciones del promotor al Plan de Pensiones se conceptúan como una mejora de Seguridad Social que tiene una naturaleza similar o próxima a la cuota empresarial de la Seguridad Social o a las mejoras que mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización se prevén legalmente o al abono de primas a compañías de seguros como consecuencia de mejoras de cobertura establecidas en virtud de Convenio sin que ninguno de tales conceptos tenga la consideración de salario en el sentido que previene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores por lo que, desde este punto de vista, resulta correcta su exclusión del salario regulador aplicable para determinar la renta a percibir.
Lo anterior supone la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Carlos, D. Germán , D. Juan Alberto, D. Miguel, D. Bernardo, D. Carlos Francisco, D. Iván, Dª Eva, Y D. Alonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 28-9-01 en virtud de demanda formulada contra TELEFONICA, S.A.; TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.; ANTARES , S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
