Última revisión
23/03/2006
Sentencia Social Nº 2521/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2005 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2521/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102632
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4103
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 23 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2521/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28.7.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2003 y siendo recurrido/a Clara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5.9.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.7.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Clara contra el Fons de Garantia Salarial, sobre reclamació de quantitat i condemnar a l'entitat demandada a que pagui a l'actora un total de 4.391,68 euros, en concepte de indemnització."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r. La demandant Clara , amb DNI NUM000 , va treballlar a l'empresa Lux-fil, SA, amb antiguitat de 01.03.76, categoria professional d'Encarregada i salari mensual de 238.413 ptes al mes, amb inclusió de prorrata de pagues extres.
2n.- El dia 31.01.01, es va extingir els seu contracte, per aprovació causes econòmiques del art. 52 c) del ET i l'empresa li va oferir una indemnització de 13.425,62 euros, de la qual posava a disposició de la treballadora un total de 8.055,38 euros, equivalent al 60%.
3r.- En no estar conforme amb la quantitat, la demandant va presentar demanda, que va ser tramitada en aquest Jutjat, amb el núm. 311/01, i es data 31.01.02, es va arribar a un acord en conciliació en el sentit següent:
La part demandada pagarà 1.500.000 ptes. desglosades en 1.200.000 ptes. en concepte d'indemnització i les 300.000 restants en concepte de atrasos del mesos d'octubre a desembre de 2000 i gener de 2001.
La forma de pagament: 2 pagos....
4t.- La demandant va sol.licitar el 40% al FGS el dia 15.05.02. Per resolució d'aquest organisme de data 05.07.02, es va denegar la pretensió indicant que el dret havia prescrit, en base al art. 59.2 del TR 1/1995 de 24 de març ET , en relació al art. 1969 del Codi Civil.
5è.- En la demanda de l'actora reclamant la indemnització per extinció de contracte i salaris no es demandava al FGS. No obstant això, va ser citat d'ofici i va comparèixer el Lletrat del citat organisme el dia 22.10.01, a la vista, que va ser suspesa, tal com consta en l'acta.
6è. En la demanda es calculava la diferencia d'indemnització que es reclamava a l'empresa indicant que s'havia restat la quantitat del 40% a càrrec del FGS (fet setè).
7è. El 40% de indemnització que corresponia al FGS ascendeix a 4.391,68 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Fondo de Garantia Salarial, contra la sentencia de instancia que desestima la excepción de prescripción alegada por el organismo recurrente, condenándole a pagar a la actora la suma correspondiente al importe del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , por ser la empresa de menos de 25 trabajadores.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 59.1º y 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el 52, c, 53 1.b y 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial que se cita.
Acertadamente sostiene la recurrente que conforme a lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil, el plazo para el ejercicio de la acción en litigio ha de empezar a contarse desde el mismo momento de extinción del contrato de trabajo, puesto que al ser la empresa de la actora de menos de veinticinco trabajadores, la responsabilidad del Fondo de Garantia Salarial en el pago del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 52. c del Estatuto de los Trabajadores , se deriva automáticamente por imperativo legal de lo dispuesto en el art. 33.8º de esa misma norma, pudiendo por lo tanto ser exigida directamente frente a dicho organismo desde la fecha de aquella extinción y con independencia de las acciones que ostente la trabajadora frente a su empresario.
Así ha tenido ocasión de establecerlo el Tribunal Supremo en las diversas sentencias citadas en el recurso, distinguiendo la responsabilidad directa del Fondo de Garantia Salarial en el supuesto contemplado en el art. 33.8º del Estatuto de los Trabajadores , de la responsabilidad subsidiaria por deudas de la empresa que puede exigirse dicho organismo en caso de insolvencia de la misma.
Como bien se razona en el recurso, esta responsabilidad directa del Fondo de Garantia Salarial es exigible por el trabajador con independencia y al margen de una eventual situación de insolvencia empresarial, y por lo tanto, desde el mismo momento en que tiene lugar la extinción del contrato de trabajo, con lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil , es esta la fecha en que se empieza a contar el plazo de prescripción de un año del que dispone el trabajador para reclamar a dicho organismo el pago de aquella parte de la indemnización.
Lo que aplicado al caso de autos supone que el día inicial del cómputo de la prescripción es el de 31 de enero de 2001, en que tiene lugar la extinción del contrato.
Esto no se discute, y así viene tambien a entenderlo la sentencia de instancia.
Lo que sucede en el caso de autos, es que se concede eficacia para interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el art,. 1973 del Código Civil, a la demanda interpuesta por la trabajadora en fecha 27 de abril de 2001 y posterior acto de juicio señalado para el día 22 de octubre en el que comparece el Fondo de Garantia Salarial, por más que se acuerda luego la suspensión y finalmente la empresa y la trabajadora alcanzan un acuerdo en conciliación el 31 de enero de 2002.
Es cierto que aquella demanda va dirigida inicialmente solo frente a la empresa y no contra el Fondo de Garantia Salarial, lo que impediría considerar que interrumpe la prescripción respecto a este organismo según ya ha establecido la doctrina jurisprudencial que se invoca en el recurso, pero no es menos cierto que pese a ello el juzgado tiene como parte al Fondo de Garantia Salarial en la resolución que admite la demanda y señala día y hora para el acto de juicio, y lo que es absolutamente determinante, este organismo comparece y se persona en el acto de juicio señalado para el día 22 de octubre, con lo que en esta fecha ha de considerarse interrumpida la prescripción y vuelve a computarse en su integridad el plazo de un año que no se haya por lo tanto precluido cuando la trabajadora solicita expresamente del Fondo de Garantia Salarial en fecha 15 de mayo de 2002 el pago de la parte que le corresponde del 40% de la indemnización.
El art. 1.973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, y en el supuesto enjuiciado el hecho de que se haya tenido por parte al Fondo de Garantia Salarial en aquel anterior proceso iniciado por la trabajadora, sin que por esta última se hubiere opuesto tacha alguna a esta citación, equivale a la interposición de la acción judicial contra este organismo, en la medida en que tácitamente se acepta y avala por la actora la integración en el procedimiento del Fondo de Garantia Salarial como parte codemandada.
A lo que ha de añadirse una consideración aún más importante, cual es el hecho de que el propio Fondo de Garantia Salarial no alega entonces la circunstancia de no ser parte en aquel proceso, hasta el punto de que no tan solo no pone inconveniente alguno a su integración en la litis, sino que comparece de forma expresa en el acto de juicio inicialmente señalado, aceptando con ello el requerimiento instado por la trabajadora contra la empresa y admitiendo tácitamente la obligación legal que le impone el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en orden al pago de aquella parte de la indemnización a su cargo.
Esta comparecencia equivale a un acto de reconocimiento de la deuda con eficacia suficiente para interrumpir la prescripción, como determina el precitado art. 1.973 del Código Civil.
Tambien es verdad que en aquella demanda la acción principal que se ejercita contra la empresa no es la relativa al pago del 40% de la indemnización que corresponde al Fondo de Garantia Salarial, pero lo cierto es que en el cuerpo de la misma se hace expresa alusión a esta deuda y se anuncia por la trabajadora la acción de reclamación contra este organismo, con lo que su efectiva comparecencia en el proceso judicial viene a convalidar dicha reclamación en orden a desplegar el efecto de interrumpir la prescripción. No puede olvidarse que el tercero de los mecanismos a los que el art. 1.973 del Código Civil reconoce eficacia para interrumpir la prescripción es el de la reclamación extrajudicial del acreedor, y cuanto menos, esta sería la naturaleza jurídica que ha de otorgarse a aquella manifestación hecha por la trabajadora en su demanda, en tanto que con la misma se evidencia su clara voluntad de no abandonar el derecho a reclamar esta deuda al Fondo de Garantia Salarial, e incluso se va mucho más allá anunciado de forma expresa dicha pretensión, con lo que la posterior comparecencia de este organismo en el procedimiento permite atribuir la eficacia de reclamación extrajudicial a tal manifestación de la demanda.
No se encuentra por lo tanto prescrita la acción contra el Fondo de Garantia Salarial .
SEGUNDO.- Debe en cambio acogerse el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 33.8º y 2º del Estatuto de los Trabajadores.
Como establece el párrafo octavo del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , el importe de la indemnización a pagar por el Fondo de Garantia Salarial queda limitada en la forma indicada en el párrafo segundo de ese mismo precepto legal, que impone como cuantía máxima el doble del salario mínimo interprofesional para fijar el salario diario en base al que se ha de calcular la suma total de la indemnización.
En el caso de autos la actora tiene una antigüedad en la empresa de más de veinticuatro años, por lo que la cuantía máxima de la indemnización que le corresponde percibir por la extinción del contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 52, c del Estatuto de los Trabajadores es la de una anualidad del salario, esto es, de 365 días a razón de un salario diario en cuantía del doble del salario mínimo interprofesional que para el año 2001 resultaría ser 28, 9 euros, lo que hace supone una indemnización de 10.548, 5 euros, cuyo 40% asciende a la suma de 4.219, 4 euros.
En este único extremo hemos de modificar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantia Salarial , contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona, en el procedimiento número 662/03 , seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente por Clara , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de establecer en 4.219, 4 euros la cantidad a cuyo pago queda condenada la recurrente, confirmando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe
