Sentencia Social Nº 2521/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2521/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3010/2012 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2521/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101527

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2012 0000402

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003010 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000097 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Margarita

Abogado/a:VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003010 /2012, formalizado por D/Dª Margarita , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000097 /2012, seguidos a instancia de Margarita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Margarita presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La actora Da. Margarita , nacida el NUM000 -1948, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001 . SEGUNDO.-- Por Resolución de la D.P. del INSS, de 5-4-2010, se concedió a la actora pensión de jubilación, en cuantía del 82% de la base reguladora mensual de 1971,04.-€, con efectos económicos del 1-4-2010. TERCERO.-En fecha 26-8-2011, la actora solicitó la revisión de la cuantía de la pensión, en lo relativo a base reguladora y porcentaje revisión que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 14-9-2011. Interpuesta reclamación previa el 14-10-2011, fue desestimada por Resolución de 8-11-2011. Interpuesta reclamación previa el 29-11-2011, fue desestimada por Resolución de 13-12-2011. CUARTO.-La actora prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada ONCE desde el 16-2-1988 hasta el 31-3-2010, como vendedora-expendedora de cupón pro ciegos. Esta declarada afecta de un grado de discapacidad del 86%, desde el 19- 7-2006.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Margarita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora sobre revisión de su pensión de jubilación, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Y contra este pronunciamiento recurre la demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , en el que interesa la adición al relato de los hechos probados de un hecho nuevo como ordinal quinto, con el siguiente contenido: 'Si se hubiesen tenido en cuenta las Bases de cotización no sometidas a los límites de los representantes de comercio, la Base Reguladora de la pensión de jubilación de la actora ascendería a 2.266,43 €'.

Adición que en los términos en que está planteada no podemos acoger porque entraña una valoración predeterminante del fallo. Además, los documentos citados en apoyo de la misma no tienen eficacia revisora, pues no tienen la consideración de documentos al efecto de sustentar un motivo de revisión de hechos, ni el acta de juicio, ni la demanda, ni la documental elaborada por la propia parte interesada, como sucede con el cálculo de la base reguladora que figura identificada como documento nº 11 (folios 50 y 51 de los autos). Además, de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación ( Sentencia de esta Sala, entre otras, de 21 de abril de 1999, recurso nº 613/97 ), la base reguladora es un concepto jurídico representado bien por el resultado de la suma de las bases de cotización en que se sustenta el cálculo de la misma, bien por el resultado del un cálculo efectuado con arreglo a la normativa específicamente aplicable, cuyo resultado no debe figurar en los hechos probados.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora denuncia infracción por aplicación incorrecta del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia interpretativa, argumenta la parte recurrente, en síntesis, que el fundamento de la revisión de la pensión de jubilación de la actora se halla en el derecho de la recurrente a percibir una pensión de Jubilación en cuya cuantía se computen los salarios reales percibidos en la totalidad del período de carencia, por las bases normalizadas a los ingresos realmente percibidos, al cumplirse en ella los presupuestos de los artículos 124 y 162 de la LGSS , citando diversas SSTS, entre otras, la de 26-9-2000 ; 7-10-2004 , 28-11-2005; etc, así como otras Sentencias de este mismo TSJ que no constituyen jurisprudencia a los efectos de viabilizar un recurso de suplicación.

Así pues, la cuestión litigiosa objeto del presente motivo de recurso consiste en determinar, si para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora, en todo el periodo de referencia comprendido entre el 2/1995 al 1/2010, deben tomarse los bases de cotización reclamadas que se corresponden con las bases máximas del grupo V; tal como reclama la beneficiaria-recurrente tanto en demanda como en el recurso; o bien, por el contrario, las bases que han de tomarse para el cálculo son las tomadas por el INSS, partiendo de unas supuestas bases reales de cotización encuadradas en el grupo de cotización, tal como resolvió la sentencia recurrida, ratificando el criterio de la Entidad Gestora. Y esta cuestión ha de resolverse en sentido diferente al proclamado en la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Porque así resulta de la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal supremo, la que debemos seguir por evidentes razones de seguridad jurídica, y en tal sentido debe traerse a colación la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 28-11-2005 (RJ 2006/449), en la que se establece: 'Tal como ya señalábamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7638) (Rec. 1428/03 , votada en Sala General), mientras la ONCE ha venido otorgando tradicionalmente a los vendedores del cupón pro ciegos la consideración de representantes de comercio, la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 (RJ 2000,9646) (Recurso 1737/99 ), declaró que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los expresados vendedores y su empleadora era la correspondiente a un contrato de trabajo de carácter común, y no la mencionada de representantes de comercio. Como resumen del proceso evolutivo acerca del reflejo que en la cotización ha tenido la calificación jurídica del vínculo existente entre la ONCE y sus vendedores, cabe señalar que ante la ausencia de normativa estatal que calificara de forma específica la naturaleza jurídica de la relación existente entre los agentes vendedores del cupón pro ciegos y la ONCE, dicha relación fue calificada como integrante de la de carácter especial prevista en el art. 2.1.f) del ET , por parte de los primeros Convenios Colectivos concertados entre la expresada patronal y sus trabajadores (el primero de ellos, publicado en el BOE de 8 de junio de 1984, así lo establecía en su art. 42.2), y de conformidad con dicha calificación, mutuamente aceptada, vino también mostrando la Seguridad Social su anuencia a la cotización conforme al aludido Sistema especial. A partir de la citada Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1737/99 ) que, como antes se ha dicho, calificó de común u ordinaria la relación de trabajo que nos ocupa, los negociadores del Undécimo Convenio Colectivo de la ONCE, publicado en el BOE de 20 de agosto de 2001, acogieron ya la calificación otorgada por la doctrina unificada por parte de este Tribunal Supremo, y en la Disposición Final de este Convenio se establece que los efectos de esta nueva situación se producirán a partir del 1 de octubre de 2001. Y (en lo que aquí interesa) también la Tesorería General de la Seguridad Social dictó instrucciones en el sentido de que, desde la fecha indicada, la cotización de estos trabajadores se lleve a cabo conforme a la normativa correspondiente a los trabajadores ordinarios del Régimen General, dentro del Grupo 5º de cotización.

2ª.-De lo anterior se deduce que, durante un tiempo la ONCE ha venido cotizando por los vendedores de cupones como si de representantes de comercio se tratara, y no conforme a la normativa aplicable a los trabajadores ordinarios encuadrados en el Grupo nº 5 de cotización del Régimen General -que era el encuadramiento que les correspondía a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral-. En este contexto, se planteaba la cuestión relativa a si la base reguladora de una pensión (de incapacidad permanente o de jubilación, por ejemplo) devengada por un vendedor del cupón pro ciegos anterior al 1º de octubre de 2001, debería fijarse en función de lo cotizado, asimilando al vendedor a un representante de comercio, o si, por el contrario, tal base reguladora debería cuantificarse de acuerdo con lo debido cotizar conforme a lo que había decidido la ya citada STS de 26 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 9646) . Pues bien, la STS de 7 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7638) (Recud. núm. 1428/2003 ) -seguida por otras muchas [por todas, las SSTS de 28 de noviembre de 2005 ( RJ 2006, 449) (Recud. núm. 4928/2004 ), 20 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 5658) (Recud. núm. 125/2005 ), 1 de junio de 2006 ( RJ 2006 , 6054) (Recud. núm. 5458/2004 ), 6 de julio de 2006 ( RJ 2006, 8575) (Recud. núm. 537/2005 ) y 14 de junio de 2007 ( RJ 2007 , 7503) (Recud. núm. 3323/2005 )], adoptó la segunda de las soluciones expresadas, otorgándose eficacia «ex tunc» a la Sentencia del año 2000, con base en que tal resolución no podía considerarse como constitutiva, sino que era declarativa, como interpretadora que había sido de preceptos que resultaban aplicables desde que fueron promulgados y no meramente desde que la aludida resolución que los había interpretado.

3ª.-Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa el periodo de referencia que debe tomarse para el cálculo de la base reguladora tiene que incluir las bases de cotización de 2/1.995 a 1/2010 (como toma la parte recurrente); por cuento en los hechos causantes de jubilación a partir del 1-1-2010, conforme al art. 162 de la LGSS , la Base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquel en que se produzca el hecho causante. En este caso el hecho causante se produce el 31-3-2010, por lo que las bases de cotización que deben tomase en el periodo de referencia son las comprendidas entre el mes 2/1995 al mes 1/2010.

Dentro de este periodo de referencia, observamos que las bases de cotización reconocidas por el INSS, y las reclamadas por la actora son básicamente coincidentes a partir del 1-10-2001, por lo tanto, las divergencias se producen en el periodo comprendido entre el 2/1995 al 30/9/2001, periodo en el que según los cálculos efectuados por la actora se alegan unas bases de cotización muy superiores a las reconocidas por el INSS. En ese periodo litigioso, y teniendo en cuenta la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal que más arriba se citan, la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora debe calcularse en función de lo que la empresa tenía que cotizar considerando al trabajador como vinculado con la ONCE por una relación laboral común -y no de representante de comercio-, y encuadrado en el grupo 5 de cotización, esto es, las cotizaciones que efectivamente deben tenerse en cuenta son las del grupo 5, debiendo alcanzar los topes máximos del referido grupo 5, y en el bien entendido de que dicho encuadramiento debe producirse no sólo desde el 26.9.00, fecha de la primera sentencia del Tribunal Supremo que declaró la relación laboral ordinaria, sino, y por lo que al presente caso se refiere, desde el inicio del periodo de referencia para el cálculo de la base reguladora, y ello porque se trata de un tema de derecho necesario que no puede verse afectado por el contenido de los convenios colectivos, circulares o resoluciones de la Seguridad Social.

En el presente caso, la ONCE, ha encuadrado a la actora en el grupo 5 de las bases de cotizaciones en todo el periodo de referencia tomado para el cálculo de la base reguladora, pero lo cierto es que en el periodo litigios (entre 2/1995 y el 30-9-2001) ha cotizado por unos topes menores de los máximos de dicho grupo 5, por lo tanto, la pensión de jubilación de la actora no ha sido calculada correctamente por el INSS. En efecto, si confrontamos las bases de cotización tomadas por el INSS que aparecen en las hojas de cálculo de la base reguladora (folios 41-42), con las bases máximas de cotización del grupo 5, previstas en las distintas Ordenes Ministeriales que cada se publican, observamos que las bases tomadas por el INSS en el periodo litigioso indicado, son muy inferiores y deben ser corregidas, por aplicación de la referida doctrina jurisprudencial.

En efecto, en el año 1995 el INSS parte de unas bases de cotización de 983,20€, cuando según la O.M de 18-1-1995 las bases máximas de cotización del grupo 5, fueron de 1622,37€.- En el año 1996, el INSS toma como base de cotización 1.017,63 €, cuando de conformidad con la O.M. 11-1-1996, debió aplicar la base máxima del grupo5, que ascendía a 1.679, 17€.- En el año 1997 toma como base de cotización 1.062,35€, cuando debió aplicar 1.722,80€, conforme a la O.M. 27-1-1997, que prevé la base máxima de cotización del grupo 5 en dicha cuantía. En el año 1998, el INSS aplica 1267,17€ como base real de cotización, cuando debió aplicar 1936,64€, base máxima de cotización de dicho año del grupo 5.- En el año 1999, aplica como base de cotización 1.509,32€, y según la O.M.15-1-1999 la base máxima de cotización del grupo 5 ascendió a 2.074,57€.- En el año 2000, el INSS aplica como base de cotización 1.797,63,€, y según la O.M. de 28-1-2000, la base máxima de cotización del grupo 5 ascendió a 2.222,24€.- En el año 2001, aplicó una base reguladora de 1.857,13€, y según la O.M. 29-1-2001 la base máxima de cotización del grupo 5 en dicho año ascendió a 2.380,37€.

Consecuencia de todo ello, es que la base reguladora correcta es la calculada por la parte recurrente, que muy correctamente aplicó los topes máximos del grupo 5 para dicho cálculo, por ello, la base reguladora de la pensión de la actora en vez de la reconocida por el INSS de 1.971,04€, ha de aplicarse para el cálculo de su pensión la base reguladora reclamada en demanda por importe de 2.266,42€.

Como conclusión cabe señalar que por la ONCE no se ha negado al encuadramiento de la actora en el Régimen General, cotizó por ella en el grupo V de dicho régimen, pero no con los topes máximos del mismo sino por los topes menores admitidos por la legislación vigente, resulta acreditado que la ONCE en todo momento cotizó con arreglo a derecho, y pasa a considerar a los vendedores del cupón como trabajadores ordinarios a partir del XI Convenio Colectivo a raíz de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 , si bien no cotiza por ellos con el tope máximo del grupo V hasta octubre del 2001, cuando, como ya hemos dicho, el derecho de los trabajadores no nace a partir de este fecha, ni de la STS, sino, y por lo que al presente caso se refiere, desde el inicio del periodo de referencia para el cálculo de la base reguladora, porque se trata de un tema de derecho necesario que no puede verse afectado por el contenido de los convenios colectivos, circulares o resoluciones de la Seguridad Social. Por ello, no existe responsabilidad empresarial por infracotización por haber actuado en todo momento conforme a la legalidad vigente, así, la STS de 28-11-2005 estima el recurso de la ONCE, y alcanza la conclusión en el sentido de que en 'aquellos supuestos en los que la ONCE ha venido cotizando en todo momento en los términos resultantes de los sucesivos convenios colectivos y con la plena anuencia de la Administración de la Seguridad Social, -esto es, por topes inferiores a la cuantía máxima del grupo 5-, no debe alcanzar a dicha empresa responsabilidad alguna en cuanto a las diferencias de pensión resultantes, sino que tal responsabilidad ha de asumirla el INSS. Ello sin perjuicio del posible derecho de éste a reclamar de aquélla las correspondientes diferencias de cuotas, en la parte no prescrita, cuestión ésta sobre la que aquí no podemos pronunciarnos, al no resultar objeto del recurso'.

Procede, pues, acoger este motivo de recurso de la actora, y dejar fijada la base reguladora de su pensión en la suma reclamada de de 2.266,42 €, con responsabilidad del INSS en cuanto al abono de las diferencias resultantes. Diferencias que de conformidad con la Disposición Final 3ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , que modifica el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social , deben abonarse con una retroactividad máxima de tres meses, que es el periodo previsto para la revisión de prestaciones ya reconocidas, por tanto, habiendo sido presentada la reclamación previa el 26 de agosto de 2011, el abono de diferencias procederá desde el 26 de mayo de 2011, y no desde la fecha reclamada en demanda de 31 de marzo de 2010, cuestión, por otra parte, sobre la que no se ha articulado ningún motivo de recurso, como era procedente, con la denuncia jurídica pertinente

TERCERO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la aplicación incorrecta del artículo 161.bis de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con los artículos 3 y 5 del R.D. 1539/2003, de 5 de diciembre y la jurisprudencia interpretativa, alega la parte recurrente que a la base reguladora hallada por el INSS para el cálculo de la pensión de jubilación de la actora se le aplicó el 82% de porcentaje en función de los años cotizados, edad y bonificación por minusvalía, entiende la parte recurrente que se aplican mal los porcentajes a percibir de la pensión, en función de los años cotizados, edad de jubilación, minusvalía acreditada y bonificaciones; según la regulación legal vigente y reglamentaria contenida en los citados artículos de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, añadiendo que las cotizaciones efectuadas debieran de computarse aplicando una bonificación del 50% por la minusvalía (no del 25% como aplica el INSS y la sentencia recurrida) y por la necesidad de concurrencia de una tercera persona, de lo que resultaría que la pensión de jubilación habría de calcularse bonificando a los 8.086 días reales cotizados la mitad, esto es, 4.043 días; resultando de ello una edad ficticia de jubilación de 74 años y siendo de aplicación un porcentaje adicional de pensión sobre la base reguladora de un 2% por cada año cotizado por encima de la edad de 65 años, por lo que resultaría un porcentaje de pensión el 116% y 2.629,05€ de pensión.

Para la resolución de esta pretensión actora debemos partir de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 161 bis, 1) de la LGSS que dispone, bajo la rubrica 'Jubilación anticipada': 'De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas'. Este articulo ha sido desarrollado por Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento estableciendo dicho RD, en su Exposición de Motivos, que 'En el segundo párrafo del apartado 1 del Art. 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, se establece que la edad mínima de jubilación de 65 años podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas'.

En el caso enjuiciado estamos en presencia de un supuesto en que cabe la reducción de la edad por razón de la minusvalía que padece la actora, si bien no en el porcentaje de reducción del 50 por ciento reclamado, sino en el porcentaje aplicado del 25%, por no resultar acreditadas las circunstancias fácticas que se afirman en el recurso. Así, los días de cotización real de la actora ascienden a 8080 días, y es cierto que está declarada afecta de un grado de discapacidad del 86%, desde el 19-7-2006, pero según se hace constar en el Certificado del Grado de Minusvalidez emitido por la Xunta de Galicia (folio 26 de los autos), ' no se reconoce la necesidad de asistencia de tercera persona',pues dicha circunstancia se valora con 5 puntos, y para que se considere la necesidad de asistencia de tercera persona es preciso obtener en el correspondiente Baremo del Real Decreto 1971/1999, un mínimo de 15 puntos, por tal razón se mantiene el total de 9188 días, que equivale por redondeo a 26 años, manteniéndose el porcentaje de pensión del 82%. Por tal razón esta censura jurídica no resulta acogible, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de la actora, con la revocación en parte de la sentencia recurrida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la actora DOÑA Margarita , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, dictada el 22 de marzo de 2012 en los autos nº 97/12 sobre jubilación, seguidos a instancia del la referida recurrente frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actora al percibo de su pensión de jubilación sobre una base reguladora mensual de 2.266,42€ euros, y efectos económicos desde el 26 de mayo de 2011, siendo responsable del abono el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en cuanto a las demás pretensiones ejercitadas en demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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