Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2521/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2277/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2521/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102192
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6749
Núm. Roj: STSJ CV 6749/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 2277/17
Recursos de Suplicación - 002277/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2521 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002277/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-6-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000096/2015, seguidos sobre EXTINCIÓN
DE CONTRATO TRABAJO-CANTIDAD, a instancia de D. Lucio , asistido del Letrado D. Francisco Blat
Picó, contra TURIVA 78 SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Elvira (ADMON CONCURSAL DE TURIVA
78 SA), COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , MEDATLANTICA HOTELS & RESORT
SL, BLUSENSE LEVANTE SL, BLUSENSE ARTURO SORIA SL, BLUSENSE NORTE SL, MEDATLANTICA
EUROPA SL, MEDATLANTICA HOSPITALITY SL, HOTUSA HOTELS SA UNIPERSONAL, representada por
el Letrado D. Jaime Suarez Ocaña y BLUESENSE SIERRA MADRID S.L., y en los que es recurrente D. Lucio
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente las demandas, origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lucio frente a TURIVA 78, S.A., LA ADMON CONCURSAL DE TURIVA 78, S.A., MEDATLÁNTICA HOTELS & RESORTS, S.L., BLUSENSE LEVANTE, S.L., BLUSENSE ARTURO SORIA, S.L., BLUSENSE NORTE, S.L., BLUSENSE SIERRA MADRID, S.L., MEDATLANTICA EUROPA, S.L., MEDATLANTICA HOSPITALITY, S.L. y HOTUSA HOTELS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y CANTIDAD, acumuladas a DESPIDO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre las partes, condenando a la demandada a TURIVA 78, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 37.196,93 euros, en concepto de indemnización, más otros 8156,29 euros por los salarios no abonados mas el 10% en concepto de interés por mora; y estimando, igualmente, la formulada por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que abone los sala¬rios dejados de percibir por la demandante, desde la fecha del despi¬do y hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón del salario decla-rado probado en el hecho primero; a su Administradora Concursal Dª Josefina Martinez Caballero a estar y pasar por dicha declaración y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario.- Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las codemandadas, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 y HOTUSA HOTELS, S.A. UNIPERSONAL y Absolviendo a las mercantiles MEDATLÁNTICA HOTELS & RESORTS, S.L., BLUSENSE LEVANTE, S.L., BLUSENSE ARTURO SORIA, S.L., BLUSENSE NORTE, S.L., BLUSENSE SIERRA MADRID, S.L., MEDATLANTICA EUROPA, S.L., MEDATLANTICA HOSPITALITY, S.L.
y de las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Lucio , con DNI NUM000 prestó servicios para la empre¬sa demanda¬da TURIVA 78, S.A. dedicada a la actividad de hoteles y alojamientos similares, con una antigüedad de 1 de febrero de 2000, catego¬ría profesional de Segundo Encargado de Trabajo, Novel 2¬ y sala¬rio de 1653,61 euros/ mes, incluida la prorrata de pagas extras.-
SEGUNDO.- Con fecha 1 de abril de 2015 fue cesado mediante carta que obra incorporada a autos, alegando serias dificultades para la continuidad de la actividad. En dicha carta no se cuantificó la indemnización por despido.-
TERCERO.- El actor solo ha prestado servicios para la empresa TURIVA 78, S.L..-La empresa TURIVA 78, S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores, nombrándose como administrador concursal a Dª Elvira .- Las sociedades codemandadas tienen distinto domicilio social, y distintos administradores. Se acredita por el demandante doc . nº 101 ramo prueba que se realiza transferencia bancaria por Medatlántica Hotel Resorts, S.L., en concepto de nómina de los trabajadores septiembre 2014 y parte de octubre de 2014, pese a no ser la empleadora.-
CUARTO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , suscribio contrato de prestación de servicios de mantenimiento con el Hotel, contrato que fue aprobado por Junta General Ordinaria de los ejercicios 2012, 2013, 2014, y 2015. La Comunidad de Propietarios carece de actividad económica. -Que HOTUSA HOTELS, S.A.U. se encargaba unicamente de tramitar las reservas del Hotel Eurotennis, mediante contrato de arrendamiento de servicios, contrato firmado en 1990 para la comercializaciónd del Hotel Eurotennis, incluyendo documento de subrogación de ese contrato a MEDATLANTICA HOTELS AND RESORTS, S.L.-
QUINTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.-
SEXTO.- Los preceptivos Actos de Conciliación ante el SMAC, por la Resolución de Contrato y Despido, se celebraron el 21.01.2015 y el 15. 04.2015 respectivamente, concluyendo los mismos SIN EFECTO y SIN AVENENCIA respectivamente.-SEPTIMO.- En la fecha de interposición de la demanda por Resolución de Contrato, la empresa tenía pendiente de abono los salarios de los meses junio, julio, octubre, diciembre de 2014 y vacaciones pendientes de disfrutar año 2014, cuyo importe ascendía 8.156,29 euros, tal y como se hace constar en el desglose de cantidades efectuado en el Hecho Segundo de la demanda.'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Lucio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de HOTUSA HOTELS S.A. UNIPERSONAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicaron por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia que estimando en parte su demanda, declara resuelto su contrato de trabajo y condena a TURIVA 78 SA a estar y pasar por esta declaración y a que le abone 37.196,93€ de indemnización, más 8.156,29€ por salarios con el 10% de interés por mora, y declarando la Improcedencia de su despido , condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que le abone los sala¬rios dejados de percibir desde la fecha del despi¬do hasta la notificación de la Sentencia. Absolviendo a los codemandados.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se suprima el texto, 'Las sociedades codemandadas tiene distinto domicilio social y distintos administradores', en base a la documental obrante a los folios 322 a 335, y se adicione el siguiente texto, 'las empresas codemandadas presentan las siguientes relaciones societarias entre si: -Medatlantica Hotels & Resorts SL con domicilio en Madrid C/ Marqués de Cubas, 25, CP 28014, y provista de CIF nº B83306035. -Bluesense Levante SL con igual domicilio social que la anterior (Madrid, C/ Marqués de Cubas, 25, CP 28014), y provista de CIF nº B87178919. Dicha empresa es la que actualmente explota el Hotel-centro de trabajo de la codemandada Turiva 78 SA, actualmente en concurso de acreedores. El Administrador único de Bluesense Levante SL es la empresa Medatlantica Hotelss & Resorts SL. -Bluesense Arturo Soria SL con igual domicilio social que las anteriores (Madrid, C/ Marqués de Cubas, 25, CP 28014) y provista del CIF nº B87178893. De ésta mercantil es Administrador único y socio único la empresa Medatlantica Hotels & Resorts SL. - Bluesense Norte SL, con igual domicilio social que las tres anteriores (Madrid, C/ Marqués de Cubas, 25, CP 28014), y provista del CIF nº B87178901. De ésta mercantil es Administrador único la empresa Medatlantica Hotels & Resorts SL. -Bluesense Sierra Madrid SL, con igual domicilio social que las tres anteriores (Madrid, C/ Marqués de Cubas, 25, CP 28014), y provista del CIF nº B87105490. De ésta mercantil es Administrador único también la empresa Medatlantica Hotels & Resorts SL. Todas las anteriores empresas ostentan el mismo domicilio social ya nombrado y fueron constituidas el mismo día el 19-12-2014, por lo que claramente constituyen un entramado empresarial, que depende de la primera de las codemandadas Medatlantica Hotels & Resorts SL, que es administradora única de todas ellas. -Medatlantica Europa SL provista de CIF B86064854, al haber sido en el año 2012, Administradora única de la primera de las codemandadas Medatlantica Hotels & Resorts SL. -Medatlantica Hospitality SL, provista del CIF 85018496, de la cual a su vez es Administradora única la mercantil Medatlantica Europa SL. -Cadena Hotelera Grupo Hotusa, con domicilio en Barcelona, C/ de la Princesa, 50, CP 08003, ya que actualmente el Hotel-Centro de trabajo, consistente en el antiguo nombre comercial de Hotel Eurotennis, se explota actualmente con el nombre comercial de Hotel Bluesense Villajoyosa Resort, como así aparece en la pagina web de dicha cadena hotelera, y como ya se ha dicho, a cargo de la mercantil Bluesense Levante SL, por lo que existen claras evidencias de vinculación entre ambas.
También ha quedado acreditado que D. Melchor , apoderado de la mercantil Bluesense Levante SL, (de cuyo administrador único y socio único es la empresa Medatlantica Hotels & Resorts SL) es además apoderado de las empresas codemandadas Bluesense Arturo Soria SL, Bluesense norte SL y Medatlantica Hospitality SL, siendo de las dos primeras administrador único y socio único la empresa Medatlantica Hotels & Resorts SL y de la tercera Medatlantica Europa SL (folios 324, 332, 333 y 335). D. Melchor es la persona que firma los contratos de gestión y explotación hotelera con Turiva 78 SA, primero en nombre de la empresa Medatlantica Hotels & Resorts SL en fecha 27-junio-2014, y posteriormente por la mercantil Bluesense Levante SL en fecha 10-febrero-2015. Con anterioridad a la situación concursal de la codemandada Turiva 78 SA, es decir, sobre el mes de agosto del año 2014, la empresa Medatlantica Hotels & Resorts SL se hizo cargo de la gestión del Hotel que explotaba la primera, desplazando a su propio personal para ello, y llegando a abonar a la plantilla de Turiva 78 SA de forma directa y por transferencia bancaria las nóminas del mes de septiembre y parte de la de octubre de 2014. En este sentido, se acredita la existencia de determinadas personas que ostentan varias relaciones laborales con las codemandadas: - D. Juan Ignacio , apoderado de la empresa Medatlantica Hotels & Resorts SL desde el 26-11-2914 (folio 323), es contratado laboralmente por Turiva 78 SA, desde el 5-octubre-2014 (folio 294), y participa en todas las reuniones semanales de departamentos de ésta última al menos desde el 18-septiembre-2014 (folios 294 a 301) en calidad de Director de operaciones. -Dña. Debora , es administradora única de Bluesense Sierra Madrid SL (y cuyo socio único es Medatlantica Hotels & Resorts SL), fue contratada laboralmente por Turiva 78 SA desde el 11- septiembre-2014, y participa de todas las reuniones semanales de departamentos de esta última al menos desde el 18- septiembre-2014 (folios 294 a 301), en calidad de Responsable de Administración de Medatlantica Hotels & Resorts SL', en base a la documental obrante a los folios mencionados y 294 a 301, 316, 317 a 320.
La revisión no puede admitirse, pues el recurrente se apoya en mera información comercial obtenida vía web, que ya ha sido valorada por la magistrada de instancia, y que carece de fuerza revisora, por lo que no cabe apreciar que la Magistrada haya incurrido en error patente en la valoración de dicha prueba documental.
Por otra parte el texto propuesto contiene conclusiones valorativas impropias de figurar en el relato fáctico.
En cuanto a las actas de reuniones aportadas, no contienen ni sello ni firma alguna, por lo que carecen de fuerza revisora. Y, en cuanto a las transferencias bancarias ya consta en el hecho impugnado por lo que su adición es innecesaria.
2. En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se le adicione el siguiente texto, 'La codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , abonaba la codemandada Turiva 78 SL los importes de los salarios del actor como oficial de mantenimiento y otros trabajadores de mantenimiento, según consta documentalmente (folios 326, 245 detrás, 288 detrás, 289 detrás y 290) en las actas de la junta de propietarios. Asimismo, consta documentalmente que el actor como operario e mantenimiento, recoge y firma numerosos albaranes de entrega de suministros o materias primas a nombre de la mencionada Comunidad de propietarios (folios 180 a 288), prestando servicios de forma directa a la misma', en base a la documental mencionada, folios 236, 245, 288, 289, 290, 180 a 228, 464 a 501.
De la documental citada no se desprende directamente el texto postulado, siendo doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas o acudir a razonamientos suplementarios, por lo que habiendo obtenido la Magistrada de instancia su convicción, tras la valoración de dicha documental, no se aprecia que haya incurrido en un error evidente en la valoración de la misma, lo que lleva a desestimar le motivo.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, al amparo del art. 193-c) LRJS , sin cita de norma jurídica ni de jurisprudencia que se considere infringida por la sentencia, alega el recurrente que las codemandas forman grupo de empresas patológico, dado el pago de parte de las nóminas, la confusión de plantillas, el funcionamiento unitario con pérdida de la capacidad autogestora de Turiva 78 SA, la cual conforma unidad empresarial con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al compartir plantilla y confusión patrimonial y caja, con apariencia externa de unidad empresarial y misma actividad, que el concurso es para evitar el pago a los trabajadores, que el resto de empresas se crean sin sustento real, subsidiariamente alega sucesión de empresas entre Turiva 78 SL y Medatlantica Hotel & Resots SL que es sucedida por Bluesense Levante SL.
De la relación de hechos probados que contiene la sentencia, al que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, debe concluirse que aunque las demandadas puedan conformar un grupo empresarial con unidad de dirección, ello no supone que estemos ante un grupo patológico de empresas, ya que no se trata de empresas aparentes, ni consta que exista entre las codemandadas confusión patrimonial, ni caja única, ni confusión de plantillas, y el hecho de que la Comunidad de Propietarios suscribiese contrato de mantenimiento con el Hotel tampoco implica que dicha Comunidad fuese la empleadora del actor, ni consta que le abonase la nómina. Por último, tampoco consta en el relato fáctico la invocada sucesión de empresas, pues el actor siempre ha prestado servicios para la condenada Turiva 78 SA, hasta la fecha de su despido.
En aplicación de lo expuesto el recurso deberá ser desestimado. (En el mismo sentido, sentencia firme de esta Sala de 18-1-2017, rec. 3261/16 ).
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante, de fecha 26-junio-2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2277 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

