Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 2522/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2848/2006 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2522/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102114
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2684
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02522/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102932, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002848 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Cristina
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000962
/2005
SENTENCIA Nº: 2522/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002848 /2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000962 /2005, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, nacida el 3 de marzo de 1945 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de atención de quiosco.
2º Habiendo sido formulada solicitud de afección a Incapacidad Permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Distimia. Trastorno por ansiedad generalizada. Trastorno obsesivo de la personalidad. Fibromialgia. Espondiloartrosis lumbar. Osteoporosis posmenopáusica.
4º Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 1 de junio de 2005.
5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 0 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de dieciocho de mayo de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 138.1, en relación con el Art. 124.1 y 125.1 del mismo texto legal , previa solicitud de modificación del hecho probado tercero en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada en el primer motivo para introducir la nueva redacción propuesta por la parte recurrente, no puede prosperar. Los informes que obran a los folios 31, 38, 75, 77 y 78 , 80 y 81 ya han sido valorados por el Juzgador para fijar las secuelas sin que la Sala aprecie que dicha valoración sea errónea para determinar la existencia de una capacidad residual que es lo que se impone en la resolución de la acción ejercitada.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho cuarto no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de dieciocho de mayo de dos mil seis dictada en reclamación de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
