Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2522/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2522/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101627
Encabezamiento
Rec. Supl. 2046/14
RECURSO SUPLICACION - 002046/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montes Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2522 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002046/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-3-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000840/2013, seguidos sobre Despido con Vulneración de los Derechos Fundamentales, a instancia de D. Ángel , asistido del Letrado D. Luis Roca Cerda, contra RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U. UNIPERSONAL integrada por TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A y RADIOTELEVISION VALENCIA S.A.U. representada por el Letrado D. David Gonzalez Wonham y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Ángel y RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U. UNIPERSONAL integrada por TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A y RADIOTELEVISION VALENCIA S.A.U., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la acción de despido ejercitada en la demanda y estimando la reclamación de cantidad acumulada en la misma formulada por Ángel contra RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U., TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A y RADIO AUTONOMIA VALENCIANA S.A., condeno a las empresas demandadas (en la actualidad integradas en la primera de ellas) a abonar al actor la cantidad de 9.781,05 euros.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor ha venido prestando servicios laborales para la demandada RADIO AUTONOMIA VALENCIANA S.A. desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2013, ostentando en el momento de su cese el cargo directivo de Subdirector RAV y percibiendo un salario bruto anual de 52.000 euros. -2.- En la citada fecha de 1 de noviembre de 2007 el actor suscribió con el Director General de RTVV
Gaspar 'contrato de servicio determinado' del
art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Entre las estipulaciones del contrato se incluyen las siguientes, de interés para la resolución del litigio: PRIMERA.- Constituye el OBJETO del contrato el ejercicio de las facultades inherentes a la JEFATURA DE SECCION DE RADIO AUTONOMIA VALENCIANA S.A., que aparecen descritas en el Manual de Funciones del Ente Público y sus Sociedades, y que se desarrollan con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. -SEGUNDA.- El presente contrato es de DURACION DETERMINADA y mantendrá su vigencia mientras el Director General de RTVV que ha realizado el nombramiento permanezca en su cargo, incluso si lo hace en funciones. Su resolución, que deberá ir precedida por un preaviso de 15 días, será pues simultánea al cese efectivo del Director General de RTVV. -SEXTA.- A la finalización del presente contrato RTVV abonará al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose las fracciones. -OCTAVA. - En lo no previsto en estas estipulaciones, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y a la legislación laboral que resulte de aplicación. -Se hace constar que, dada la especial relación laboral que se regula en el presente documento, al presente CONTRATO DE SERVICIO DETERMINADO no le es de aplicación el Convenio Colectivo de RTVV, TVV, S.A. y RAV, S.A.-3.- En fecha 9 de diciembre de 2009 el Director General de RTVV
Patricio dictó resolución en la que se acuerda cesar al actor en el cargo de Jefe Sección RAV S.A. y nombrarle SUBDIRECTOR RAV, designándose para el cargo de Jefa Sección RAV a
Teresa .-El día 10 de diciembre siguiente el actor suscribió con el Director General de RTVV CONTRATO DE ALTA DIRECCION (SUBDIRECCION DE RAV S.A.) previsto en el
art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que incluye las siguientes.-ESTIPULACIONES .-PRIMERA.- Constituye el objeto del contrato el ejercicio, por un período que luego se dirá, de las facultades inherentes a la Subdirección de RAV, S.A que aparecen descritas en el manual de funciones del Ente Público y sus sociedades, y que se desarrollan con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa de acuerdo con lo allí previsto y en este contrato reflejado, en dependencia orgánica de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Valenciana.-SEGUNDA.- Duración. El presente contrato es de duración determinada y mantendrá su vigencia -sin perjuicio de lo pactado en la estipulación sexta- mientras el Director General de RTVV permanezca en su cargo, incluso si lo desempeña en funciones. En su consecuencia, y toda vez que se configura este acuerdo de voluntades como un vínculo laboral de alta dirección que tiene como causa originaria la confianza recíproca del alto directivo y el Director General de RTVV, órgano ejecutivo de RAV de cuyo nombramiento este acuerdo trae causa, el cese efectivo del actual Director General de RTV en el desempeño de sus responsabilidades al frente de RTVV conllevará la automática finalización del presente contrato de trabajo, con las consecuencias indemnizatorias que se expresarán.-SEXTA.- Resolución del contrato. El presente acuerdo de voluntades se resolverá por las siguientes causas, configuradas por ambas partes de forma expresa en el marco del
artículo sexto del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto:1 . Finalización del servicio prestado a la Dirección General, que se entenderá producido por el cese del Director General en su cargo y/o a la finalización de la presente legislatura, según previene el
art. 10.3 de la
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Ángel y de RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U. UNIPERSONAL integrada por TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A y RADIOTELEVISION VALENCIA S.A.U., habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto en nombre del actor, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en cinco motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se añada al final del último párrafo del hecho probado 2º el particular siguiente: 'Se hace constar igualmente que dicho contrato de 01/11/2007, se extendió no sólo durante el mandato del Director General de RTVV que firmó el contrato, Sr. Gaspar , sino después de haber sido cesado éste, y nombrado el siguiente Director General Sr. Patricio , en fecha 16/10/2009, por Decreto 170/2009 del Consell'. B) Se añada al final del hecho probado 5º este particular: 'Se hace constar igualmente que dicho contrato de fecha 23/09/2011 se extendió no sólo durante el mandato del Director General de RTVV que firmó el contrato Sr. Patricio , sino también después de haber sido cesado éste y nombrado el siguiente Director General Sr. Demetrio , e incluso después de haber sido cesado también el Sr. Demetrio y nombrada una nueva Directora General de RTVV, Sra. Ofelia , por Acuerdo del Consell de fecha 28/03/2013, hasta que la relación laboral finalizó con la entrega de la carta de despido de fecha 31/05/2013'. C) Se añada al final del último párrafo del hecho probado 10º lo siguiente: '(...) si bien durante los contratos de referencia, el Sr. Ángel no ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, ni tampoco realizó actividad laboral alguna de las características propias del contrato de alta dirección'.
2.Ninguna de las modificaciones propuestas, todas ellas por adición, debe prosperar por estas razones: A) Las dos primeras, porque la redacción de los hechos probados permite a la Sala examinar en su integridad los contratos a que se refiere, y en lo que se estimara que excede de una mera transcripción de lo pactado, implicaría valoraciones de lo probado, y supondría introducir elementos jurídicos extraños al relato histórico, al carácter extraordinario de la suplicación y al propio precepto procesal en que el motivo se ampara. B) La tercera porque aparte de ser parcialmente reiterativa con lo que se declara en el propio hecho probado 10 ('Tras la suscripción el día 1 de noviembre de 2007 del 'contrato de servicio determinado' que se menciona en el hecho probado segundo el actor pasó a realizar las funciones de Jefe de la Sección de Deportes de Radio Autonomía Valenciana, funciones de organización y coordinación de la redacción de deportes de la Radio que continuó desempeñando cuando fue nombrado Subdirector de Radio Autonomía Valenciana y suscribió los sucesivos contratos de alta dirección que se mencionan en los hechos probados 3 y 5'), al pretender indicar en sentido negativo que '...durante los contratos de referencia, el Sr. Ángel no ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, ni tampoco realizó actividad laboral alguna de las características propias del contrato de alta dirección', ello implica también la introducción de elementos jurídicos extraños al relato histórico, al carácter extraordinario de la suplicación y al propio precepto procesal en que el motivo se ampara.
3. El siguiente motivo de este recurso, se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo 15, especialmente en su apartado 3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en síntesis que tanto el contrato de duración determinada de fecha 1/11/2007, como el de alta dirección de fecha 23/9/2011, se excedieron en su duración pactada que se definía en relación al mantenimiento en sus funciones del Director General que lo había nombrado, por lo que la relación laboral devino en indefinida.
4.Desde la perspectiva de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que bajo la rúbrica 'personal directivo profesional', establece en su apartado 4 que la determinación de las condiciones de empleo de este personal no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva, 'cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección', consideramos que por mucho que el contrato de servicio determinado suscrito en noviembre de 2007, excediera en su duración del mantenimiento en sus funciones del Director General que firmó su contrato, lo que volvió a repetirse con motivo del contrato de alta dirección de septiembre de 2011, ello no puede llevar como pretende el recurrente a que la relación laboral fuera ya de duración indefinida, por mor de la aplicación del fraude de ley, toda vez que falta el requisito fundamental para apreciar tal fraude, eludir la aplicación de una norma (la de indefinición del contrato), aquí inexistente, dada la naturaleza necesariamente temporal de su relación por mor del cargo de confianza ocupado desde su inicio en noviembre de 2007, tal y como se hace constar en el hecho probado 10 ('Tras la suscripción el día 1 de noviembre de 2007 del 'contrato de servicio determinado' que se menciona en el hecho probado segundo el actor pasó a realizar las funciones de Jefe de la Sección de Deportes de Radio Autonomía Valenciana, funciones de organización y coordinación de la redacción de deportes de la Radio que continuó desempeñando cuando fue nombrado Subdirector de Radio Autonomía Valenciana y suscribió los sucesivos contratos de alta dirección que se mencionan en los hechos probados 3 y 5'), llegándose a idéntica conclusión desde la aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 9.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , al deber entenderse probada la naturaleza temporal del contrato, por muchas irregularidades que pudieran entenderse cometidas, teniendo en cuenta lo argumentado en el párrafo sexto del fundamento jurídico tercero de la razonada sentencia de instancia y que esta Sala acepta, al respecto de que 'No es dudoso, a la vista de los hechos que se declaran probados, que la contratación laboral del actor ha venido precedida, en todos los contratos que ha suscrito con las demandadas, del correspondiente nombramiento por parte del Director General de RTVV, en uso de sus atribuciones, y tampoco hay duda, ni siquiera se ha discutido, que se trata, también en todos los casos, de nombramiento para puestos directivos y de confianza, a los que el actor ha accedido, por tanto, sin someterse a ningún proceso de selección llevado a cabo, tratándose de una Administración pública (Radiotelevisión Valenciana tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y queda adscrita administrativamente a la Presidencia de la Generalidad Valenciana), conforme a los principios constitucionales de capacidad, mérito y publicidad de los
arts. 23.2 y 103.3 de la CE . Y sin sujetarse tampoco, también por tratarse de personal directivo y de confianza, a las previsiones contenidas en el
art. 30.4 de la citada
5.El siguiente y último motivo de este recurso, se formula bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denunciando 'infracción del R.D. 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección'. Argumenta en síntesis, con referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que habiéndose sentado que la relación laboral del actor es común y no de alta dirección, no puede considerarse un cese de alto cargo, sino un cese que debe ser declarado como improcedente.
6. Tal y como recordaron las Sentencias Tribunal Supremo de1 de abril de 2003 y de 21 de junio de 2012 los recursos proceden, como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma. Por otra parte la censura jurídica realizada en el motivo es muy genérica (el R.D. 1382/1985) con lo que incide en una denuncia indeterminada de normas impropia de un recurso extraordinario como es el de suplicación (véase en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 ). Si a ello añadimos que tal y como razonamos en el apartado 4 de este fundamento jurídico cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, se impone también desestimar este motivo, atendiendo a lo declarado en el inalterado e incombatido hecho probado 8 ('Por escrito de 31 de mayo de 2013, firmado por la Directora Adjunta de Servicios Corporativos de Radiotelevisión Valenciana S.A.U., se notificó al actor el cese en su relación laboral de carácter especial de alta dirección con efectos de esa misma fecha, en cumplimiento, se dice, de lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 20 de julio, de Estatuto de Radio Televisión Valenciana y de conformidad, se añade, con lo previsto en el contrato de alta dirección suscrito. En la citada comunicación se hace constar asimismo que, de acuerdo con lo dispuesto en la DA Trigésima de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013 y el resto de normativa que resulta de aplicación a las relaciones laborales especiales de alta dirección, de forma simultánea a la entrega de la citada notificación, se pone a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, así como la liquidación de la relación laboral especial mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el actor venía percibiendo sus haberes. El actor firmó el recibí de la carta con la expresión 'no conforme', sin que conste en autos el importe de la indemnización por el cese que se le ha abonado por la empresa') y lo argumentado por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, párrafo 11 al respecto de que '...todo ello conduce a que deba estimarse asimismo ajustado a derecho el cese del trabajador, adoptado en cumplimiento de una cláusula rescisoria indemnizada introducida en los contratos, que da lugar a una extinción legalmente permitida en el art. 49.1.b) ET , cláusula que es válida por no ser contraria a las leyes, a la moral o al orden público y no resultar abusiva y que ha sido concertada libremente por el demandante. Es decir, no se ha producido en el caso enjuiciado una situación jurídica de despido, sino una extinción de una relación laboral cuya causa había sido previamente pactada de común acuerdo por las partes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1255 CCy 3.1.c del ET ...', en relación con lo dispuesto en el artículo 6, al principio, del RD 1382/1985, de 1 de agosto , cuando indica que el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección tendrá la duración que las partes acuerden.
7. Corolario de todo lo razonado hasta ahora será la desestimación de este recurso, y consiguiente confirmación en este aspecto de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-1. El recurso interpuesto en nombre de la codemandada RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U., que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos dedicados al examen del derecho, susceptibles de examen conjunto, donde denuncia violación de la normativa presupuestaria pública contenida en los artículos 31 y concordantes de la Ley 17/2010, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2011 y las sucesivas Leyes de Presupuestos, así como lo declarado por esta Sala en la sentencia recaída en el recurso 62/2014 .
2.Como indicamos en la sentencia recaída en el recurso 1164/14 , donde también se dilucidaba una indemnización pactada en un contrato de alta dirección referido a otro trabajador de la misma Entidad, 'si se aceptase que la relación laboral existente entre las partes reúne las características de la Alta Dirección a la misma le sería de aplicación lo establecido en el art. 26 de la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2009 , según el cual 'Las personas que desempeñen puestos de altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat y que cesen en el desempeño de sus funciones, siempre que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada, tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos. El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado, o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.' Dicho precepto que es aplicable no solo a los Altos Cargos del Consell sino también a los del sector público valenciano al estar integrado en el Capítulo Único 'Delimitación del sector público valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo,' del Título III 'De los gastos de personal' de la indicada Ley, impide precisamente el establecimiento de cláusulas como la octava del contrato de Alta Dirección suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2011 y en la que el demandante ampara su reclamación, por lo que aun cuando se considerase como de Alta Dirección la relación laboral del demandante con la entidad demandada, tampoco podría prosperar su reclamación al fundamentarse en una cláusula contraria a la ley y, por lo tanto, nula, de acuerdo con lo establecido en el art. 1255 del Código Civil , de modo que al carecer de todo fundamento la reclamación deducida por la parte actora, no cabe sino su desestimación', teniendo en cuenta también lo indicado en la sentencia de la Sala invocada en el recurso procederá estimar el mismo y revocar en este punto la sentencia de instancia, toda vez que la concesión de la indemnización reclamada implica contravenir en este aspecto la legalidad invocada y la considerada en esta sentencia, legalidad que contraviene la indemnización pactada en el contrato. Sin costas ante la revocación en este aspecto de la sentencia impugnada.
TERCERO. -Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto en nombre de don Ángel y estimación del también interpuesto en nombre de RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U., revocando parcialmente la sentencia de instancia en cuanto condena al pago de la cantidad reclamada, sin costas por la revocación indicada y acordando la devolución del depósito para recurrir y que a la cantidad consignada se le dé el destino legal (artículo 204.1 y 4 de la LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto en nombre de don Ángel y estimamos el también interpuesto en nombre de RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia en proceso sobre despido y reclamación de cantidad seguido a instancia de don Ángel contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A y RADIO AUTONOMIA VALENCIANA S.A., en la actualidad integradas en RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U., y revocamos la sentencia de instancia en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena a las empresas demandadas (en la actualidad integradas en la primera de ellas) a abonar al actor la cantidad de 9.781,05 euros.
Sin costas.
Firme que sea la presente sentencia devuélvase el depósito constituído para recurrir, y dese a la cantidad consignada el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2046 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
