Sentencia SOCIAL Nº 2522/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2522/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1855/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2522/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102606

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10830

Núm. Roj: STSJ AND 10830/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1855/17 -B Sent. Núm. 2522/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2522/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla , autos nº551/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Matilde contra AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de junio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Dña. Matilde , mayor de edad y DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Bormujos, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, - eventual por circunstancias de la producción, en atención a la acumulación de tareas por el periodo de cobro en voluntaria del IBI y IVTM -, suscrito el 26/04/2005, con la categoría de auxiliar administrativo (documento nº 1 de la parte actora), que se prorrogó posteriormente el 19/07/2005 (folios 39 y 40).

La actora suscribió con la Corporación demandada nuevo contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, en fecha 24/10/2005, para el trabajo como auxiliar administrativo en el departamento de gestión tributaria (folio 42 y 43).

II.- En fecha 1/1/2011, la actora suscribió con el Ayuntamiento demandado contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, nivel IV anexo III del Convenio Colectivo (documento nº 2 de la parte actora).

III.- Por Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Bormujos de 14 de diciembre de 2005 el Ayuntamiento se comprometió a actualizar, a los trabajadores a los que se creara su plaza en esa anualidad del 2006, el complemento de destino en dos tramos, equiparándose en tres años los sueldos (folios 62 y 63).

La plaza de la actora se creó en el año 2006, siendo el nivel 25 el correspondiente al complemento de destino de ese puesto.

IV.- El día 24/3/2011 tuvo lugar reunión de la Mesa Negociadora integrada por la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento y las organizaciones sindicales representadas en el Comité de Empresa (CSIF, CCOO y UGT), en la que se reconoció la desigualdad existente en el colectivo del personal laboral en materia de retribuciones salariales producidas desde el año 2005, reconociéndose por todas las partes la arbitrariedad de dicha diferencia. En dicha reunión se alcanzó acuerdo con vigencia a partir de 1-1-2011 para la equiparación salarial de todo el personal laboral del Ayuntamiento acogido al convenio colectivo.

Se da por reproducido el certificado del Acuerdo (folios 59 a 61 y documento nº 5 de la parte actora).

V.- El art. 14 de los Convenios Colectivos del personal laboral del Ayuntamiento de Bormujos (tanto del año 2005 como de los años 2013-2014), contempla un doble sistema retributivo, uno de aplicación para los trabajadores fijos, fijos discontinuos, interinos, indefinidos o asimilados a quienes se les reconoce una estructura salarial integrada por salario base, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, y otro para los trabajadores contratados bajo la modalidad contractual de temporales o eventuales, a quienes se reconoce una estructura salarial integrada por salario base, plus asistencia, parte proporcional de pagas extras.

El art. 16 de aquellos Convenios Colectivos regula los complementos de destino y especifico.

Se dan por reproducidos los Convenios Colectivos (documentos 6 y 7 de la parte actora).

VI.- La trabajadora no ha percibido las diferencias retributivas salariales derivadas del complemento de destino y especifico que le corresponde para un trabajador de la categoría profesional de auxiliar administrativo (349,93 Euros el de destino y 328,84 Euros para el específico), en los meses de Marzo a Junio del 2014, parte correspondiente de Diciembre del 2.014 y pagas extraordinarias de Junio y Navidad del 2.014, por un importe que asciende a 3.656,78 Euros Se da por reproducida las hojas de salario de la actora del 2014 (documento nº 3 de la parte actora) y las de otros compañeros de trabajo de la misma categoría y que ostentan la condición de indefinidos (documento nº 4 de la parte actora).

VII.- Agotada la vía administrativa, tras la presentación por la actora en fecha 4/03/2015 de reclamación previa frente al Ayuntamiento de Bormujos (folios 7 a 9), se formuló la demanda origen de los autos en fecha 28/05/15.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora en el proceso viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Bormujos con la categoría profesional de auxiliar administrativo desde el 26 de abril de 2005, primero mediante contratos temporales y desde el 1 de enero de 2011 en virtud de contrato de duración indefinida. En el presente litigio ejercita acción declarativa de derechos y reclamación de cantidad con la pretensión de que se le reconozca su derecho a percibir la retribución establecida en el convenio colectivo de empresa para el personal de su categoría y se condene a la Corporación Municipal a abonarle las diferencias entre el salario percibido y el que, a su juicio, le correspondía devengar conforme a lo previsto en el mencionado convenio en el período comprendido entre febrero y diciembre de 2014 ascendentes a 3.731,78 euros más los intereses de demora.

II.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla estimó la demanda, salvo en lo que respecta a la diferencia retributiva correspondiente al mes de febrero de 2014 que declaró prescrita. Basa principalmente su decisión en el acuerdo de la Comisión Paritaria del mencionado convenio de 14 de diciembre de 2005, al que otorga eficacia obligacional. Afirma, además, que no resultan admisibles diferencias contrarias al principio de igualdad y no discriminación, y para evidenciar la quiebra de ese principio utiliza como término de comparación el trato dispensado por el Ayuntamiento a otros auxiliares administrativos con contrato indefinido cuyas nóminas obran en autos a los folios que especifica.



SEGUNDO.- I.- Son siete los motivos de suplicación que contra el expresado pronunciamiento formaliza la parte demandada, los cinco primeros por el cauce del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, los restantes, al amparo del párrafo c) del mismo precepto que sustenta los precedentes.

II.- Para abordar adecuadamente su examen, resulta de suma importancia llamar la atención sobre la circunstancia oportunamente denunciada en el escrito de impugnación referida a que el planteamiento del recurso difiere sustancialmente del efectuado en el proceso de instancia. En éste, como dice la recurrida y evidencia el visionado la grabación del acto de juicio, la parte demandada fundamentó su oposición a la demanda en el hecho de que los complementos de destino, específico y de productividad estaban vinculados al puesto de trabajo. Lo que ahora mantiene puede sintetizarse de la siguiente forma: 1º) El punto de su partida de su razonamiento lo sitúa en el art. 14 del convenio, argumentando que dicho precepto instituye dos regímenes retributivos diferenciados: uno para los trabajadores fijos o asimilados cuyas funciones actuales se corresponden con las plazas creadas y dotadas económicamente en los presupuestos municipales, y otro para los trabajadores contratados bajo la modalidad contractual de eventuales y temporales, régimen éste último que la Administración local aplica a la actora. Según previene dicha norma convencional en el primero de ellos las retribuciones están compuestas por sueldo, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, y, en el segundo, por salario base, plus de asistencia y parte proporcional de las pagas extraordinarias. Al hilo de estas consideraciones debe indicarse que el importe establecido en 2014 para los respectivos conceptos determinó que en ese año a la actora, a la que se le aplica el segundo sistema, se le hiciesen efectivos en las mensualidades ordinarias 291 euros menos que a los trabajadores encuadrados en el primer sistema y 426,74 euros menos en las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad.

2º) Partiendo de la anterior premisa la recurrente sostiene que el juzgador yerra al entender que el primero de los referidos sistemas retributivos se aplica por el simple hecho de ostentar la condición de indefinido o fijo de plantilla, lo que no se acomoda a lo previsto en esa norma, para lo que lo relevante no es el tipo de contrato sino que las funciones específicas del puesto de trabajo se correspondan con las plazas creadas y dotadas económicamente en los presupuestos municipales. Añade que las únicas plazas de esa naturaleza son las destinadas a funcionarios, y que la previsión convencional encuentra fundamento en que ese es el sistema retributivo que se aplicará en el momento en que ocupe la plaza el funcionario correspondiente.

3º) En conexión con lo anterior argumenta que los complementos específico y de destino regulados en el art. 16 del convenio no guardan relación con la categoría profesional ostentada por el trabajador sino con el puesto de trabajo que desempeña, lo que explica que no puedan devengarlos quienes ocupan un puesto no creado ni dotado económicamente por el Pleno Municipal, como el de auxiliar administrativo del Departamento de Gestión Tributaria al que está adscrita la demandante, siendo ésta la razón por la que no ha sido evaluado a efectos de cuantificar los importes que corresponderían al funcionario que los desarrollara en el futuro.

4º) En esa misma línea, el Letrado del Ayuntamiento alega que el término de comparación del que se sirve el Magistrado de instancia para establecer el juicio de igualdad no puede reputarse idóneo al tratarse de trabajadores que desempeñan funciones propias de plazas creadas y dotadas económicamente, como lo acredita que en sus nóminas figure el número de la plaza que ocupan, a diferencia de lo que sucede en las de la actora. A lo anterior se une, sigue diciendo, que ocupan puestos de trabajo distintos con diferentes competencias y responsabilidades, no existiendo en la plantilla de la Corporación ningún otro trabajador que realice las mismas funciones que la demandante. Por todo ello, señala que el Acuerdo de equiparación salarial suscrito el 28 de marzo de 2011 aunque no hubiese sido declarado nulo por esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2015 (Rec. 2723/15), no le sería de aplicación a la actora.

III.- Ante tan radical cambio de enfoque conviene recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación constriñe la actividad de la parte recurrente y también las facultades del órgano 'ad quem'.

La suplicación no constituye una nueva instancia jurisdiccional que permita un nuevo examen, en plenitud, del tema controvertido tanto en el plano fáctico como en el jurídico, sino un remedio procesal de carácter extraordinario cuyo objeto es de impugnación es la sentencia de instancia que ha resuelto el litigio en los términos planteados por las partes, y en el que los poderes de la Sala de lo Social vienen limitados por motivos legales estrictos. Esta configuración del recurso, dentro de un sistema de instancia única, justifica la prohibición de acceso a la suplicación de cuestiones nuevas o motivos de oposición a la pretensión de la parte actora que no fueron sometidos en su momento a contradicción ni a la consideración del órgano 'a quo' y sobre los que éste no se pronunció.

IV.- Las consideraciones expuestas resultan de plena aplicación en el presente caso, dado que la parte recurrente obvia cualquier tipo de alegación respecto del Acuerdo que constituye el sustento principal de la decisión judicial de instancia y construye el recurso a partir de unos argumentos que no suponen un mero refuerzo de los vertidos en el acto de juicio o una simple matización o complemento del punto de vista jurídico que mantuvo en el mismo, sino una alteración sustancial del título o motivo de oposición a la pretensión actora esgrimido en la instancia.

Más superando la defectuosa formulación del recurso en aras de dispensar la más completa tutela judicial al demandado sin merma del derecho de defensa de la contraparte que no ha alegado la inadmisibilidad del recurso y ha podido oponerse al mismo sin merma de su derecho de defensa, la Sala va a entrar a analizar sus distintos motivos, pero sin ignorar las disfunciones provocadas por la actuación procesal de quien ahora impetra la tutela que en algunos extremos se vuelven en su contra pues si el planteamiento que ahora hace lo hubiese efectuado en la instancia probablemente habría propuesto los medios de prueba que considerase oportunos para dotarle del necesario soporte fáctico, cuya omisión no puede suplir la Sala desbordando las facultades que la ley le confiere.



TERCERO.- Abordando en primer lugar los motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados ninguno de ellos puede ser acogido por las razones que a continuación se exponen.

a) El pormenor cuya incorporación al ordinal primero del apartado histórico propugna la recurrente - que la categoría profesional de la actora es la de 'auxiliar administrativo de gestión tributaria' - no se corresponde con la categoría de 'auxiliar administrativo' que figura en el contrato de trabajo indefinido concertado por las partes, y la expresión 'gestión tributaria' que aparece en los recibos salariales designados por la recurrente en apoyo de su propuesta está separada por un punto de la de 'auxiliar administrativo' que le precede, lo que apunta en el sentido de que no guarda relación con la clasificación profesional sino con el concreto Departamento al que estuvo adscrita en el período del que dan cuenta las nóminas. Así lo corrobora el hecho de que la pretendida categoría no aparezca prevista en el art. 10 del convenio colectivo aplicable en el que sólo se contempla la de auxiliar administrativo.

b) Tampoco puede aceptarse la solicitud de que se suprima el párrafo segundo del hecho probado tercero pues en su apoyo la parte recurrente no designa documento o pericia alguno que acredite el error imputado al juzgador, como exige el precepto al que acoge el motivo, limitándose a sostener que no existen medios de prueba que acrediten la creación de la plaza que ocupa la actora. Pues bien, esta alegación no es hábil para sustentar la revisión de la premisa fáctica en suplicación, y desconoce las facultades que asisten al órgano de instancia para valorar la totalidad de los elementos de convicción, incluida la postura mantenida por los litigantes en el desarrollo del juicio. Si la parte demandada entendía que el dato cuya eliminación insta resulta decisivo para la solución del asunto y que la decisión judicial de tenerlo por probado resultaba inmotivada y arbitraria pudo instar la anulación de la sentencia por esa causa utilizando la vía procesal adecuada, por lo que no habiéndolo hecho no puede pretender que esta Sala corrija la convicción judicial por un cauce que no lo permite.

c) La ampliación del hecho probado cuarto a fin de dejar constancia de que el Acuerdo de equiparación salarial alcanzado el 28 de marzo de 2011 al que alude fue declarado nulo por esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2015 (Rec. 105/15) decae necesariamente al carecer del indispensable soporte probatorio.

La parte recurrente reconoce que aportó copia de dicha resolución 'a título ilustrativo', y no por tanto como medio de prueba susceptible de fundar un motivo fáctico en suplicación. A lo anterior se une que la referida sentencia, que este Tribunal conoce, no realiza el pronunciamiento que se le atribuye, sino que se limita a excluir la aplicación del mencionado Acuerdo en un lapso temporal determinado a un concreto trabajador del Ayuntamiento de Bormujos en razón de las normas coyunturales para la corrección del déficit público.

d) No procede modificar la redacción del hecho probado quinto para ajustarlo al texto del art. 14 del convenio colectivo de empresa pues el convenio colectivo por el que se rige la actora, como afirmó la parte demandada en la vista oral sin oposición de la contraparte, es el de naturaleza estatutaria publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 17 de febrero de 2005, no habiendo alegado ni acreditado la actora su adhesión individual al acuerdo extraestatutario que en el año 2013 firmaron determinadas secciones sindicales y el Ayuntamiento demandado. En segundo lugar, y sentado lo precedente, el contenido de un precepto de un convenio colectivo estatutario, aunque figure en la narración histórica de la sentencia de instancia, no es un hecho de la realidad propio de ese apartado, y un convenio estatutario no es un elemento probatorio susceptible de fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación sino una norma. Además, el ordinal cuya corrección se insta tiene por reproducidos los convenios colectivos a los que hace mención, por lo que esta Sala puede examinarlos en su totalidad sin necesidad de sujetarse al resumen judicial ni al facilitado por la parte.

e) Igual suerte adversa debe correr la petición de que se dé nueva redacción al párrafo segundo del sexto de los hechos declarados probados en lo que respecta a la naturaleza del vínculo contractual mantenido con los compañeros de trabajo de la demandante, de forma que se sustituya la afirmación de que ostentan la condición de indefinidos por la de que 'al igual que la actora tienen suscrito contrato temporal, concretamente de interinidad (Cod. 410).' Ante todo, es claro que desde el año 2011 la demandante no está vinculada al Ayuntamiento por un contrato temporal sino indefinido. Además, la documental no es el único medio de prueba practicado en el juicio en el que también se desarrolló prueba testifical. Por último, las nóminas que respaldan la propuesta de reforma se revelan insuficientes para demostrar el error imputado al juzgador al necesitar de un apoyo probatorio adicional para acreditar que el código 410 que figura en las mismas se corresponde con la modalidad contractual alegada, complemento que la recurrente no ha aportado, sin que la Sala pueda suplir de oficio esa omisión valiéndose de conocimientos extraprocesales y obviando el principio de contradicción.

Por todo lo anteriormente expuesto deben desestimarse los motivos de revisión fáctica articulados por la parte demandada.



CUARTO.- I.- Los dos últimos motivos de suplicación, en los que la parte recurrente señala como vulnerados los arts. 14 y 16 del convenio colectivo de empresa, pueden ser objeto de estudio conjunto dada la interrelación existente entre los argumentos que los sustentan, anteriormente enunciados.

Son varias las razones por las que no pueden ser acogidos.

1ª) Por lo pronto, la denuncia planteada tiene como presupuesto el éxito de la pretensión revisora del hecho probado tercero, en tanto afirma que la plaza que ocupa la actora se creó en el año 2006, así como de los numerados como cuarto y sexto, en lo que se refiere respectivamente a la anulación del acuerdo firmado en el año 2011 y a la identificación del tipo de contrato concertado por las compañeras de la demandante, por lo que no habiéndose logrado desvirtuar la convicción judicial, la censura formulada queda privada de fundamento.

2ª) Sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, se debe señalar que, en defecto de prueba en contrario y no habiéndose invocado por la demandada ninguna norma presupuestaria que impida su aplicación en 2014, hay que concluir que el Acuerdo de equiparación retributiva del personal laboral del Ayuntamiento de Bormujos aprobado por el Pleno de la Corporación Municipal el 31 de marzo de 2011, en el que desembocó el proceso iniciado con el Acuerdo de 14 de diciembre de 2005 en el que se centra la sentencia de instancia, desplegó plena eficacia jurídica en el mencionado ejercicio, de manera que en ese año, al que se contrae la demanda rectora de autos, los conceptos de la estructura retributiva básica de todos los empleados municipales sujetos a contrato de trabajo, cualquiera que fuese su modalidad y las características del puesto desempeñado, debía ser la de salario base, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad y otros complementos, que es la que se reivindica en el presente litigio, debiendo venir establecida en función de la pertenencia a una categoría profesional o grupo retributivo determinado, como se postula también en este pleito, pretensiones ambas que la sentencia de instancia ha estimado aunque con otros argumentos.

En definitiva, el Acuerdo referenciado vincula a la Administración Municipal y constituye título jurídico suficiente para el reconocimiento del derecho otorgado a la actora en la sentencia de instancia y de las consiguientes diferencias retributivas, lo que determina se valide su fallo.

3ª) Cuanto se deja expuesto hace innecesarios mayores argumentos para desestimar la queja objeto de análisis. Aún así interesa poner de relieve que la solución que se ha dado al asunto se atiene a la alcanzada por esta Sala en su sentencia de 16 de septiembre de 2008 (Rec. 1620/07) conociendo de una reclamación análoga a la actual promovida por un trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de Bormujo. En el recurso de suplicación la Corporación alegó que el art. 14 del convenio colectivo de empresa permitía la diferencia retributiva aplicada al allí actor, alegato que este Tribunal rechazó bajo el argumento de que la distinción establecida en dicho precepto quebrantaba el principio de igualdad.

Pues bien, tal consideración cobra más relevancia y adquiere mayor sentido si cabe en este caso. Dado el carácter 'ex abundantia' que en el marco del presente recurso tiene esta línea discursiva nos limitaremos a señalar que la aplicación a la actora en el ejercicio 2014, diez años después de la entrada en vigor de la norma convencional, de lo que sin duda constituye una 'doble escala salarial' entre trabajadores del Ayuntamiento en función de que la plaza ocupada haya sido creada y dotada económicamente en los presupuestos municipales, carece de fundamento objetivo, razonable y actual, por cuanto que: A) La operatividad del elemento diferencial depende de la voluntad exclusiva del Ayuntamiento y su pasividad al respecto impide aceptar que la posible justificación que en el momento en que se aprobó el convenio colectivo pudiese tener el sistema retributivo dual consagrado en su art. 14, sirva de apoyo a su aplicación 10 años después.

En la hipótesis que mantiene la parte recurrente de que lo afirmado en el párrafo segundo del hecho probado tercero no responde a la realidad, nos encontraríamos con que desde el mes de abril de 2005 la demandante ocupa el mismo puesto de auxiliar administrativo en el Departamento de Hacienda, sin que la Corporación haya alegado ni acreditado haber realizado actuación alguna tendente a la creación y dotación de esa plaza.

2º) La actividad laboral que realizan los trabajadores de la misma categoría profesional en uno y otro régimen retributivo es la misma, sin perjuicio de las particularidades derivadas del lugar o destino donde la ejecuten, consideración que resulta plenamente aplicable a los empleados que ostentan la categoría de auxiliar administrativo. Singularidades que el Ayuntamiento no puede hacer valer para neutralizar su inacción, con el objeto de perpetuar 'sine die' la vulneración del principio de igualdad y con olvido de que en su condición de Administración Pública, en las relaciones jurídicas con su personal no se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar siempre con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, en obligado respeto a lo dispuesto en los arts. 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución.

Intereso añadir finalmente que el pronunciamiento que hicimos en la sentencia de 7 de febrero de 2018, recurso 227/17, estuvo condicionado por los términos del debate planteado en la instancia y por la defectuosa formulación del recurso de suplicación.

II.- En mérito de cuanto se deja razonado, los motivos dedicados al examen del derecho aplicado en la resolución impugnada decaen.



QUINTO.- I.- El fracaso de todos los motivos de impugnación de la sentencia de instancia formulados por la parte demandada acarrea la desestimación del recurso interpuesto.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el rechazo del recurso formalizado por quien, como la Corporación demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo su condena al pago de las costas causadas en este trámite en la cuantía que se fija en la parte

Fallo

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Bormujos contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 551/2015, seguidos a instancia de Dª Matilde frente al ahora recurrente, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recaída en la instancia.

Se impone a la Administración recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Cabral González-Sicilia la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/ Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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