Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2522/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102473
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16230
Núm. Roj: STSJ AND 16230:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2522/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 645/19, interpuesto por Dª. Lorenacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 23 de enero de 2019, en Autos núm. 630/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lorena en reclamación de despido, contra la empresa DIRECCION000. (actualmente colegio DIRECCION001) Y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2019., cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Lorena contra la empresa DIRECCION000. (actualmente colegio DIRECCION001), a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- Dª. Lorena, mayor de edad, con DNI nº . NUM000, vecina de Córdoba, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000., con la categoría profesional de profesora, con una antigüedad de 12.9.2017 percibiendo un salario mensual de 327,67 euros, diario de 13,17 euros/día, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada para obra o servicio determinado, donde consta hasta fin de obra o servicio, haciendo constar el objeto del mismo en cláusula adicional 'impartir asignaturas de ciclos formativos según calendario escolar, con un horario de 12 horas lectivas y 3 horas otras actividades, siendo modificado el 19- 3-18 a 6 horas lectivas y 1 y media otras actividades, o un 22,22% de la jornada ordinaria.
Rige entre las partes el convenio colectivo de centros privados de enseñanza.
SEGUNDO.- La actora no ha prestado servicios para la empresa demandada mediante otros contratos de obra o servicio según consta en la vida laboral obrante al doc. 9 del ramo de la actora.
Con fecha 22-6-18 la actora comenzó a percibir subsidio por riesgo durante el embarazo a cargo de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, estando suspendido el contrato de trabajo por dicha situación. El 31-8-18 la actora dio a luz.
En fecha 5-10-18 la actora recibió burofax de FRATERNIDAD MUPRESPA en la que se comunica la obligación de devolver el subsidio al haberse extinguido el contrato con fecha 1-7-18. La empresa no comunicó a la actora dicha extinción.
La vida laboral de la empresa, doc. 4 del ramo de la misma, indica que en el periodo septiembre 2.017 a julio 2.018, han sido dados de baja por cumplimiento del contrato los trabajadores que constan en la misma.
TERCERO.- La parte actora presentó la preceptiva conciliación que se celebró sin efecto.
CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 31.10.18.
QUINTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lorena, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el DIRECCION000.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación por despido interpuesta por la actora de litis, se alza en suplicación dicha litigante con recurso impugnado de contrario, formulando un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar en primer lugar, infracción por interpretación errónea de lo establecido en el art. 15.1.a) ET en relación con el art. 49.1.c) ET y la jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, de los propios hechos probados de la sentencia combatida se desprende entre otros, que ha venido prestando servicios para la demandada como profesora con contrato para obra o servicio determinado para impartir asignaturas de ciclos formativos según calendario escolar, que la empresa no le comunicó la extinción de su contrato, que en fecha 22.6.2018 comenzó a percibir subsidio por riesgo durante el embarazo a cargo de la Mutua estando suspendido el contrato por dicha situación, siendo que en fecha 5.10.2018 recibió burofax de la misma, en la que se le comunicaba la obligación de devolver el subsidio al haberse extinguido el contrato en fecha 1.7.2018 y pese a todo ello, la sentencia de instancia no aprecia la concurrencia de fraude en su contratación pese a tratarse de actividades habituales y permanentes de la demandada, por cuanto invocando STS 27.3.2002, su contratación lo fue por un solo curso escolar, cuando por el contrario tal pronunciamiento del Alto Tribunal no exige que para que un contrato de obra o servicio pueda considerarse concertado en fraude de ley, necesariamente haya de existir una concatenación de contratos, cosa distinta es que pueda hablarse de fraude de ley cuando exista una concatenación de contratos.
Y en segundo lugar, denuncia infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 55.5.a) y b) ET en relación con el ap. 6 ET por cuanto a su cese, estaba percibiendo el subsidio por riesgo durante el embarazo dando a luz el NUM001.2018 momento a partir del cual, procede la suspensión del contrato por maternidad, por lo que el despido debe ser declarado nulo con los efectos legales a ello inherentes.
Por su parte, la recurrida en su impugnación niega la concurrencia de la primera de las censuras, por cuanto como aduce, la recurrente ta solo fue contratada por nueve meses y no se le ha contratado para el año siguiente, ni se le contrató el año anterior, al igual que con otros 15 contratados, por lo que no cabe apreciar fraude en su contratación y en cuanto a la segunda infracción que se denuncia, no se alega de contrario discriminación en la contratación por maternidad o riesgo en el embarazo sin tan solo que el mismo es fraudulento y que aun de serlo, su único efecto jurídico es la de ser nula la cláusula de temporalidad por lo que concluye, que no habiéndose probado discriminación alguna y no habiéndose pedido en la demanda en el juicio ni siquiera en el recurso la improcedencia, sino la nulidad, no procedería la misma.
Pues bien, como se desprende del incombatido relato de probados de la sentencia de instancia, la actora ahora recurrente fue contratada por la demandada DIRECCION000 en fecha 12.9.2017 para prestar servicios como profesora al amparo de la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado y el objeto de 'impartir asignaturas de ciclos formativos según calendario escolar...' siendo cesada en fecha 1.7.2018 y por tanto al final del curso escolar, cese que es considerado por la sentencia de instancia conforme a derecho por cuanto considera en definitiva (fundamento de derecho segundo 5º párrafo), que si bien para que dicho contrato pudiera considerarse fraudulento se requiere además de que obedezca a necesidades permanentes de la empresa y no tuviera autonomía y sustantividad propias tal y como sostiene la actora, que dicha contratación se hubiese prologado en el tiempo, mediante la concatenación de contratos y que esos contratos se celebren con la misma persona, invocando al efecto STS 27.3.2002.
Y tal pronunciamiento del Alto Tribunal al resolver rcud 2267/2001 lo que viene a recordar precisamente, es que ya ' Esta Sala, en su sentencia de 26 de octubre de 1.999, recurso 818/1999, tuvo ocasión de resolver sobre una situación semejante a la que ahora se aborda y allí se decía que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que las trabajadoras desarrollaban en el centro demandado en el caso de la sentencia recurrida, como en el de la que se acaba de citar de esta Sala - profesoras ordinarias- se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de las recurrentes sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de las profesoras, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza.
De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante ( artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse en este caso concreto celebrados por tiempo indefinido aunque discontinuo. Se trata en suma de contratos de trabajo que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias descritas, confieren a las trabajadoras la condición de fijas a tiempo parcial, de conformidad con lo que previene hoy el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores y ya estableció el mismo precepto ( 12.3 a) ET) en la redacción dada por Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y el fomento de su estabilidad, atribuyéndose en cualquier caso, tal y como acertadamente se dice en la sentencia de contraste, la condición de fijas a las demandantes ya que los contratos se concertaron para la realización, como se ha dicho, de trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa'.
Por su parte, la STS STS 23 de septiembre de 2014, recurso 1303/2013 adoptada en el Pleno celebrado el 17 de septiembre de 2014 entre otros y en lo que ahora interesa contiene los siguientes razonamientos en relación con tal modalidad de contratación temporal:
'...2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2; y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato ' (art. 8.1 a).
- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, --la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración'--, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.
2.- Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004) destacaron que ' constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET, sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad'.
3.- Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que 'lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión' (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007, 17-junio-2008 -rcud 4426/2006); y, por último, ni tampoco por la 'resolución parcial' del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007).
4.- En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008)), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. -Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
5.- Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ('ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa'), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud 1715/2009) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET 'permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC; el segundo de los cuales señala que 'cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula', recordar la doctrina de la Sala en orden a que 'una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las 'consignadas válidamente en el contrato' en el sentido del art. 49.2 ET, ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-) 'y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que 'en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste' ( STS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997-rcud 3827/1995, 8- junio-1999 -rcud 3009/1998, 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999, 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que 'En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración'.
Con lo que de la jurisprudencia expuesta se desprende en primer lugar y a falta de prueba en contrario, que la contratación de la actora ahora recurrente como profesora para impartir asignaturas de ciclos formativos según calendario escolar en fecha 12.9.2017 con contrato para obra o servicio determinado, lo fue sin embargo para satisfacer necesidades habituales y permanentes de la demandada dedicada a la enseñanza pues como razona el primero de los pronunciamientos referidos, en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa pues las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de las recurrentes sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de las profesoras, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza.
Y en segundo lugar como sostiene la recurrente, que para apreciar fraude en tales contrataciones, haya de procederse a una concatenación de contratos con la misma trabajadora, pues el fraude concurre desde el mismo momento de la suscripción del primer contrato por obra o servicio determinado para satisfacer sin embargo necesidades habituales y permanentes de la empleadora, cosa distinta como resalta, a que pueda hablarse de fraude de ley cuando exista una concatenación de contratos y como en definitiva concluye STSJ Islas Baleares 22.2.2007 que igualmente invoca y en cuanto razona, que 'no es la reiteración lo que determina que una relación laboral deba calificarse como temporal o indefinida, sino el objeto del contrato. La reiteración es tan sólo una circunstancia más que puede ayudar a poner de manifiesto la existencia de fraude en la contratación'.
Ello comporta a su vez que devenga ineludible la calificación de su despido como nulo tal y como igualmente interesa la recurrente, al encontrarse la actora en tal momento con su relación laboral suspendida por maternidad y sin que a tal fin sea necesario como opone la recurrida en su impugnación, que se haya acreditado por su parte discriminación en su contratación por maternidad o riesgo en el embarazo o que previamente, se haya pedido la improcedencia, pues tal calificación deviene imperativa por los preceptos que al respecto se invocan por la recurrente como infringidos, lo que aboca a la revocación de la sentencia recurrida y declaración del despido enjuiciado como nulo con los efectos a ello inherentes ex art. 55.6 ET.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso interpuesto el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 23 de enero de 2019, en Autos núm. 630/18, seguidos a su instancia, en reclamación por despido, frente a la empresa DIRECCION000. (actualmente colegio DIRECCION001) Y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario la nulidad del despido enjuiciado y condenando a la recurrida a la readmisión inmediata de la recurrente con abono de los salarios dejados de percibir..
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.645/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.645/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
