Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 2523/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1383/2006 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2523/2008
Encabezamiento
1383/06 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, tres de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001383 /2006 interpuesto por Dª. Paula contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paula en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000530 /2003 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, con causa en el fallecimiento de su esposo Don Mariano, acaecido el 28-10- 02, solicitó ante la Entidad Gestora demandada la pensión de Viudedad que entiende la corresponde./ SEGUNDO.- Tramitado el prevenido expediente, se dictó resolución por la Entidad Gestora de fecha 3-2-03, mediante la que se desestimaba la petición, alegándola no reunir el periodo de carencia de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento ni de 15 años de cotización a lo largo de su vida laboral./ TERCERO.- El fallecido acredita las cotizaciones siguientes: Régimen General: de 1-9- 75 a 5-11-76: 432 días./ De 1-10-77 a 31-3-78: 182 días./ De 18-1-02 a 28-10-02: 178 días./ Régimen Especial del Mar de 1-2-78 a 30-6-80: 881 días./ Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 1-3-82 a 28-2-92 y de 1-1-97 a 31-12-98./ CUARTO.- El matrimonio fue disuelto por sentencia de fecha 17-11-95 ".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro procedente, el despido efectuado al actor, y asimismo convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación; Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella"
CUARTO.- El anterior FALLO ha sido aclarado por AUTO de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ... "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
1383/06 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, tres de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001383 /2006 interpuesto por Dª. Paula contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paula en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000530 /2003 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, con causa en el fallecimiento de su esposo Don Mariano, acaecido el 28-10- 02, solicitó ante la Entidad Gestora demandada la pensión de Viudedad que entiende la corresponde./ SEGUNDO.- Tramitado el prevenido expediente, se dictó resolución por la Entidad Gestora de fecha 3-2-03, mediante la que se desestimaba la petición, alegándola no reunir el periodo de carencia de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento ni de 15 años de cotización a lo largo de su vida laboral./ TERCERO.- El fallecido acredita las cotizaciones siguientes: Régimen General: de 1-9- 75 a 5-11-76: 432 días./ De 1-10-77 a 31-3-78: 182 días./ De 18-1-02 a 28-10-02: 178 días./ Régimen Especial del Mar de 1-2-78 a 30-6-80: 881 días./ Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 1-3-82 a 28-2-92 y de 1-1-97 a 31-12-98./ CUARTO.- El matrimonio fue disuelto por sentencia de fecha 17-11-95 ".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro procedente, el despido efectuado al actor, y asimismo convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación; Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella"
CUARTO.- El anterior FALLO ha sido aclarado por AUTO de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ... "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social CUATRO de A Coruña, en autos nº 530/03 , seguidos a instancia de Dª. Paula, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 30-12-05, sobre VIUDEDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social CUATRO de A Coruña, en autos nº 530/03 , seguidos a instancia de Dª. Paula, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 30-12-05, sobre VIUDEDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
