Sentencia SOCIAL Nº 2523/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2017 de 18 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2523/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10831

Núm. Roj: STSJ AND 10831/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1893/17 -B Sent. Núm. 2523/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2523/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de CADIZ, autos Nº210/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Anibal contra URBASER, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El demandante prestaba servicios para la demandada desde 1980 como peón paso a jubilación parcial el 15 de noviembre de 2014, antes de esta fechas sí percibía y cotizaba por 3017,39 €.

II- El salario estaba percibiendo cuando se jubila de modo definitivo era de 336,,85 € en neto en septiembre 2014 e igual en los meses anteriores; el importe total de devengo dos son 438,18 €.

En la nómina también aparece siempre el concepto de ayuda social por 128,33 €.

Según de 88,18 se le descuenta los 128,33 resultantes 109,85 que multiplicado por dos meses son 619,70 III.- Recibió de la aseguradora DE LA EMPRESA( GENEREALI) 619,72 €,NETOS por el concepto liquidación y jubilación ;el documento QUE firmó el demandante se indica que reconoce cumplida a la compañía en sus obligaciones contractuales reconociendo al presente documento plenos efectos liberatorios, sin reserva ni excepción ,declarándose totalmente saldado y finiquitado.' IV- Las bases de cotización utilizadas para reconocer la jubilación son, durante el año 2014 unos meses de 3017,39 y los de 31 días 3117,96.

La base reguladora final de tal pensión resultó ser de 2.290,91 .

El artículo 28 del Convenio colectivo de empresa para limpieza pública en San Fernando señala en su artículo 28 el.'Premio de Jubilación': indicando que los trabajadores que se jubilen o causen baja definitiva en la empresa a consecuencia de cualquier tipo de incapacidad laboral percibían de la empresa un premio de dos mensualidades del saldo real.

El artículo 31 sobre jubilación parcial indica en su punto número tres, que un jubilado parcialmente accederá al resto de beneficios sociales de la empresa en condiciones equivalentes al personal activo, estos, serán siempre los que le correspondan en proporción al tiempo trabajado.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz dictó sentencia el 6 de marzo de 2017 desestimando la demanda formulada por el actor frente a Urbaser S.A. en reclamación de la diferencia existente entre la cantidad de 619,72 euros abonada por la entidad aseguradora de la empresa en concepto de premio por jubilación, calculada sobre la base del salario real percibido durante la situación de jubilación parcial previa al retiro en razón de una jornada reducida equivalente al 15 % de la ordinaria, y la suma que entiende le corresponde tomando como parámetro el importe de las bases de cotización a la Seguridad Social a la fecha de su cese en cuantía de 6.034,78 euros incrementada con los intereses legales pertinentes.

2.- Tal y como resulta de la sentencia impugnada, el accionante prestó servicios para la demandada desde el año 1980 hasta su jubilación definitiva el 14 de noviembre de 2014, rigiéndose su relación por el Convenio Colectivo aplicable al personal de limpieza pública de Urbaser S.A. perteneciente al centro de trabajo de San Fernando (Cádiz) (BOC 23-10-12), cuyo art. 28 establece un 'premio de jubilación' a favor de los trabajadores que se jubilen o causen baja definitiva en la empresa a consecuencia de cualquier tipo de incapacidad laboral en cuantía equivalente a dos mensualidades de salario real.

Interpretando este precepto el órgano 'a quo' razona que la expresión 'salario real' debe estimarse referida al efectivamente percibido en el momento de devengo del premio, y añade que esa conclusión viene avalada por lo dispuesto en el art. 31.3 del convenio, a tenor del cual en el caso de los trabajadores jubilados parcialmente los beneficios sociales serán los que correspondan en proporción al tiempo trabajado, puesto que tal proporcionalidad implica que el importe del concepto litigioso esté vinculado al nivel de ingresos del trabajador cuando pierde definitivamente su empleo.



SEGUNDO.- I.- Disconforme con la decisión judicial de instancia, la representación letrada del actor ha interpuesto el presente recurso de suplicación que articula en dos motivos con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- En el inicial solicita la modificación del primero de los hechos declarados probados en la sentencia a fin de incorporar tres datos que considera importantes, a saber: 1º) la concreta antigüedad del trabajador en la empresa, de 2 de mayo de 1980; b) la fecha de acceso a la situación de jubilación parcial, el 19 de marzo de 2010; y, c) la cuantía de la última base mensual de cotización antes de producirse la jubilación definitiva, ascendente a 3.017,39 euros. Para sustentar su pretensión designa, respectivamente, los recibos salariales obrantes en autos (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada), el contrato de trabajo a tiempo parcial por jubilación parcial (folio 37.1), y la hoja de cálculo de la pensión de jubilación total (folio 22).

De las adiciones postuladas la tercera resulta redundante pues el particular cuya inclusión se insta ya figura recogido en el ordinal cuarto del apartado histórico de la sentencia, lo que determina su rechazo.

Procede, por el contrario, acoger las restantes pues los documentos invocados acreditan efectivamente los extremos que se tratan de introducir y su toma en consideración resulta necesaria para calcular el importe del premio de jubilación en el supuesto de que estimase correcta la tesis que defiende el actor.



TERCERO.- I.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 28 y 31 de la norma convencional aplicable. En su desarrollo argumental, tras resumir el contenido de la resolución de la que discrepa, evoca la solución que esta Sala dio al tema debatido en su sentencia 951/2017, de 23 de marzo, conociendo del recurso de suplicación nº 959/16 interpuesto por otro trabajador del mismo centro de trabajo en un asunto similar al actual.

II.- No sólo en la sentencia invocada por el recurrente sino también en otras posteriores se ha pronunciado este Tribunal sobre la cuestión controvertida. Sucede que en ellas no hemos mantenido una posición uniforme.

Así, en la resolución inicial citada en el recurso afirmamos que el premio de jubilación debe abonarse 'en función de los periodos de actividad y salarios correspondientes a las dos fases del desarrollo de la prestación por el trabajador, estableciendo en su favor el pago de 52,6 días de la indemnización por la retribución percibida con anterioridad a su jubilación parcial (correspondiente al 87,66% de su vida laboral), y de 7,4 días por su retribución reducida correspondiente al tiempo transcurrido en la jornada parcial'.

A este criterio se atuvo la sentencia de 11 de octubre de 2017 (Rec. 2838/17).

Sin embargo, en las sentencias de 14 de septiembre y 8 y 16 de noviembre de 2017 ( Rec. 1898/16, 3074/16 y 3443/16) llegamos a solución diferente con el argumento básico que el premio de jubilación, tal como aparece configurado en el convenio colectivo, 'está vinculado al salario real percibido (por el trabajador) al tiempo en que se produce su desvinculación con la empresa sin tener en cuenta situaciones anteriores' (...) y no al que correspondía a la jornada de trabajo a tiempo completo que se pudiera haber efectuado con anterioridad y que ya no efectuaba el trabajador'.

III.- Así las cosas, los criterios hermenéuticos a que se refieren los arts. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil que según doctrina jurisprudencial constante y notoria deben servir de guía en la exégesis de los convenios colectivos, nos llevan a considerar que es la doctrina más reciente de esta Sala la que resulta ajustada a derecho.

A.- Como punto de partida conviene comenzar transcribiendo el primero de los preceptos cuya correcta interpretación constituye objeto de debate. El art. 28 del convenio a estudio dice así: 'los trabajadores que se jubilen o causen baja definitiva en la Empresa, a consecuencia de cualquier tipo de incapacidad laboral, percibirán de la empresa un premio de dos mensualidades de salario real'.

B.- Desde la perspectiva de su finalidad y significado, la función que cumple la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social regulada en el referido precepto es compensar económicamente al trabajador que permanece en la empresa en el momento en que sobreviene la extinción de su contrato por jubilación definitiva o incapacidad permanente.

Al respecto interesa resaltar que la norma no exige una determinada antigüedad mínima ni ningún otro requisito y no vincula el importe del premio al número de años de servicio o al monto de la pensión de jubilación o incapacidad permanente ni a ninguna otra variable.

La configuración del concepto litigioso es relevante a efectos interpretativos al poner de manifiesto que el escenario al que atiende la norma es exclusivamente el que se presenta en el momento en que el trabajador cesa en la empresa por alguna de las causas descritas, sin prestar atención a ningún otro factor. Resulta indiferente por tanto que el empleado sea temporal o indefinido, la categoría profesional que ostente, que trabaje a tiempo parcial o lo haga a tiempo completo, que en el primer caso realice mayor o menor jornada, las vicisitudes por las que haya atravesado la relación laboral, las posibles novaciones contractuales, etc.

Si el trabajador continúa en la empresa al tiempo de causar baja por jubilación o incapacidad permanente, cualquiera que sea su modalidad o su grado, tendrá derecho a percibir 'dos mensualidades de salario real'.

La correlación apreciable entre el devengo del premio de jubilación y la baja en la empresa por los motivos indicados debe darse también entre esta última y el módulo a considerar para determinar la cuantía de aquél, de manera que el salario real que se ha de tener en cuenta a tal efecto es el percibido al tiempo del cese en la empresa, y no el devengado en un pasado más o menos próximo en el que el interesado haya podido tener una jornada y/o un salario inferior o superior al acreditado cuando se extingue la relación laboral.

Esta es la conclusión que se obtiene de la redacción del art. 28 del Convenio Colectivo interpretado a la luz de criterios gramaticales, lógicos y finalistas.

C.- Descendiendo del plano general al singular de los trabajadores que acceden a la situación de jubilación definitiva desde la situación de jubilación parcial resulta igualmente conveniente transcribir la previsión contenida en el art. 31 del convenio, precepto que tras hacer referencia genérica a la jubilación parcial en sus dos primeros párrafos, señala en el epígrafe tercero del párrafo homónimo que 'el empleado jubilado parcialmente accederá al resto de los beneficios sociales de la empresa en condiciones equivalentes al personal activo, estos, serán siempre los que correspondan en proporción al tiempo trabajado'.

Pues bien, la expresión 'en proporción al tiempo trabajado' no puede ser razonablemente interpretada de otra manera que en el sentido de que los jubilados parciales disfrutan de los beneficios sociales en función del porcentaje de jornada que realicen. Análoga expresión emplea el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores al estipular que ' los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado'.

La previsión convencional analizada significa que los jubilados a tiempo parcial tienen derecho a los mismos beneficios sociales que los restantes trabajadores, pero modulados en aplicación del principio de proporcionalidad, de forma que su disfrute debe guardar la necesaria correspondencia con la duración de la jornada.

En el caso del premio de jubilación, que es una ventaja de esa índole, incluida en el Capítulo IV del convenio que las regula, y cuyo importe está ligado al 'salario real', esa obligada armonía implica que el salario a tener en cuenta para determinar su cuantía es el que efectivamente percibe el trabajador en el momento del cese en razón de la jornada reducida que realiza, y no el que devengaba varios años antes cuando trabajaba a tiempo completo, o el que habría lucrado de no haber accedido a la jubilación parcial, y tampoco el que resulte de ponderar el tiempo trabajado a tiempo completo y a tiempo parcial y los salarios percibidos en uno y otro período.

Si los sujetos firmantes del convenio lo hubieran pretendido así, lo habrían dicho expresamente, en lugar de aplicar el principio de proporcionalidad a todas las ventajas sociales reconocidas asimismo a los jubilados parciales. No concurre circunstancia alguna que permita inferir que la voluntad de los negociadores del convenio, en contra de la inequívoca redacción del precepto anteriormente reproducido, fuese la de que el concepto controvertido no se abonara en función del salario real percibido en el momento del cese en la empresa, proporcional a la jornada reducida realizada, sino de otro distinto. Al respecto procede traer a colación no sólo la regla hermenéutica contenida en los arts. 3.1 y 1281.1º del Código Civil, sino también la del artículo 1283 de esa misma norma, sobre la imposibilidad de entender comprendidas en el objeto de un contrato casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En definitiva, lo que persigue el recurrente, so pretexto de interpretar el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por la empresa en el convenio colectivo en relación al premio de jubilación y al acceso de los jubilados parciales a los beneficios sociales es desnaturalizarlas en términos que la Sala no puede aceptar.



CUARTO.- Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Anibal contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, en autos nº 210/2015, seguidos a su instancia contra Urbaser S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/ Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.