Sentencia Social Nº 2524/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2524/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2466/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2524/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101972

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2781

Núm. Roj: STSJ AS 2781/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02524/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0005097
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002466 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000855/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A: IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S
IBERMUTUAMUR , INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS SA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , SUSANA
FERNANDEZ RUBIO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2524/2015
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002466/2015, formalizado por el LETRADO IGNACIO PEREZ-
VILLAMIL GARCIA, en nombre y representación de Herminio , contra la sentencia número 427/2015 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000855/2014, seguidos
a instancia de Herminio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S
IBERMUTUAMUR y la empresa INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Herminio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S IBERMUTUAMUR y la empresa INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427/2015, de fecha diez de Septiembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .-El demandante D. Herminio , nacido el NUM000 -71 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial 1ª Operario 'Preparación de pedidos cámaras de queso' que desempeña en la empresa INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A., la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.



SEGUNDO .-El 22-11-10 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, tras el cual se declaró al demandante afectado de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 510 # por padecer lesiones consistentes en una limitación de la flexión de la rodilla izquierda, con cargo a la Mutua IBERMUTUAMUR; el cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: 'Gonalgia izquierda post meniscectomía.

Limitación últimos grados de flexión'; la citada resolución devino firme.



TERCERO .-El 21-01-13 sufrió el demandante un nuevo accidente de trabajo al intentar retirar una cuchilla de una máquina troceadora de queso, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 21-10-13 en que se emitió el Alta con Informe- Propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, iniciándose actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 07-01-14, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-12-13, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 2.690 euros conforme a los números 32, 79 y 110 del Baremo de Indemnizaciones con cargo a la Mutua IBERMUTUAMUR, por padecer lesiones consistentes en 'pérdida de la tercera falange (distal) del dedo medio izquierdo; limitación de la movilidad global en menos del 50 % del pulgar izquierdo; cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores'; no consta que la citada resolución haya sido recurrida.



CUARTO .-Posteriormente y en fecha que no consta, el demandante promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 23-06-14, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-06-14, en el sentido de que el actor no estaba afectado de invalidez permanente alguna; estando disconforme con tal decisión, presentó el actor reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 19-08-14.



QUINTO .-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'AT 2010: Meniscectomía (2010). Artroscopia (2011). Rebalanceos MI y lavado (2012). Infiltraciones (2012). RNM 2012: Rotura Asa MI, tendinosis rotuliana, OSGOOD-SCHLATTER. AT 2013: Amputación FD 3º dedo, Fx FD 4º dedo mano derecha. Hipersensibilidad muñón intervenido. IQ (09-13): 1º dedo resorte. Algodistrofia. RNM 2013: Rotura tendón flexor corto de pulgar. Tendinitis flexor largo'.



SEXTO .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.853,28 # mensuales.

SEPTIMO .-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Herminio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. y la Mutua IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Herminio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de Noviembre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Seis de Oviedo, recaída en Autos 855/2014, desestimó la demanda del actor, quien pretende la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización a tanto alzado correspondiente (sobre una base de 1853,28# mensuales).

Recurre en suplicación la representación letrada del actor, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita concretamente la modificación del ordinal primero para que se añada un segundo párrafo que recoja el texto que deja expresado, que contiene el profesiograma del puesto de trabajo y ocupa los folios 221 a 239 de los Autos.



SEGUNDO: Sobre las posibilidades de modificar hechos probados, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

No puede prosperar el motivo, ya que la documentación señalada es aportada por el actor, sin que reúna los requisitos señalados para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación. Por otra parte, los datos de hecho que al respecto consideró trascendentales y veraces el Juzgador constan en la fundamentación jurídica, párrafo cuarto del fundamento de derecho primero, que comienza con la advertencia de que el demandante es zurdo, por lo que la limitación se refiere a la mano no dominante.



TERCERO: Con cita del art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción (violación por no aplicación) de lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994, en relación con el art. 11.1 ª) y 12.1 de la OM de 15 de abril de 1969. Entiende que las lesiones que presenta, como consecuencia de los dos accidentes de trabajo que mencionan en los ordinales segundo y tercero de los hechos probados, determinan la incapacidad permanente parcial, que se define en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad social mencionada, como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Se observa que existió un primer accidente en 22-11-10 del que, tras el tratamiento, resultó una gonalgia izquierda post- menisceptomía y limitación de los últimos grados de flexión. Se reconoció lesiones permanentes no invalidantes, quedando firme la Resolución. Hay un segundo accidente el 21-01-13, del que resultaron las secuelas en mano derecha, que se describen en el ordinal tercero. También se reconoció afecto de lesiones permanente no invalidantes.

Aquí se declara que, posteriormente 'en fecha que no consta', el demandante promovió actuaciones que finalizaron en la Resolución de 23-6-14, que ahora se impugna, por la que se declara que no hay incapacidad permanente.

La aclaración precedente se hace ante la afirmación de la Sentencia recurrida de que, en realidad, se trata de una revisión por agravación, algo que no podemos afirmar con seguridad, pues podría tratarse de una reproducción del expediente después de haber caducado la instancia. En todo caso, teniendo en cuenta que se insta declaración de incapacidad permanente parcial, no sería trascendente una u otra interpretación, ya que el resultado final no es una pensión en la que se dilucidara fecha de efectos, sino una indemnización a tanto alzado.



CUARTO: Partimos de los hechos probados, que, en cuanto a las lesiones o secuelas se refieren en el ordinal quinto y, sobre las exigencias del puesto de trabajo, constan en el fundamento de derecho primero, párrafo cuarto en estos términos: 'el 70% de su trabajo consiste en preparar pedidos de queso, colocando en las cámaras las cajas o piezas correspondientes en una traspaleta o carretilla con palet, llevándolas a continuación a la zona de expediciones; el 20 % de la jornada la ocupa en tareas de limpieza, y el 10 % en toma de nuestros de quesos y grasas; no utiliza escaleras de ningún tipo, y las cargas de pesos superiores a 15 Kg se manejan con medios auxiliares y terceras personas, realizando un trabajo intenso con ambas manos y tronco durante el 5% de la jornada'.

La Sentencia de instancia debe confirmarse porque las mencionadas secuelas se concretan sobre datos de hecho en el mismo fundamento de derecho. Así, se declara que 'la movilidad de la rodilla izquierda es de 110º estando estable y sin derrame, y en la mano derecha presenta una limitación de la movilidad del 1º dedo inferior al 50 %, estable con pinza conservada, manejo manipulativo conservado con disminución de la fuerza contrarresistencia, y no pudiendo hacer puño con el 2º dedo por amputación de la falange distal, no considerando que hayan existido cambios significativos con relación a las valoraciones previas realizadas en anteriores expedientes'.

La situación descrita no alcanza a producir una merma del rendimiento del actor en una profesión en el porcentaje exigido, para declarar la incapacidad permanente solicitada, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Herminio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. y la Mutua IBERMUTUAMUR, sobre Incapacidad Permanente Parcial, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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