Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4672/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2524/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102304
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3071
Núm. Roj: STSJ GAL 3071:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2013 0000847
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004672 /2016CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000228 /2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicanor
ABOGADO/A: GONZALO GRANJA GUILLAN
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BAYGAR, S.L.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , GONZALO TORRES GARCIA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004672 /2016, formalizado por el letrado Gonzalo Granja Guillan, en nombre y representación de Nicanor , contra la sentencia número 262 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000228 /2013, seguidos a instancia de Nicanor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BAYGAR, S.L. , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Nicanor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BAYGAR, S.L. , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 262 /2016, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Nicanor , con DNI n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , venía prestando servicios para la empresa BAYGAR SL cuando el 24 de julio de 2007 sufrió un accidente en su lugar de trabajo, consistente en que le dieron un empujón y se golpeó contra una puerta. A consecuencia de este accidente causó baja laboral por incapacidad temporal el 26 de julio de 2007, derivada de contingencia profesional y con diagnóstico de lumbago, siendo dado de alta el 2 de septiembre de 2007 por mejoría. SEGUNDO.- Posteriormente causó varias bajas de incapacidad temporal por recaída, en las siguientes fechas: De 18.09.2007 a 18.11.2007 De 31.01.2008 a 26.08.2008 De 14.06.2010 a 30.07.2010 De 12.08.2010 a 08.11.2010. El trabajador disfrutó vacaciones en el período comprendido entre el 15.11.2010 y el 15.01.2011. Asimismo el demandante causó baja por otros procesos de incapacidad temporal en las siguientes fechas: De 14.01.2008 a 25.01.2008 (gripe). De 26.03.2009 a 13.05.2010 (estado de ansiedad). De 20.01.2011 a 26.04.2011 (estado de ansiedad). TERCERO.- En fecha 3 de febrero de 2009 el INSS declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes no baremables, presentando el siguiente cuadro clínico: discopatía degenerativa lumbar con desecación discal L4-L5 y L5-S1. L4-L5: pequeño abombamiento medial mínimamente lateralizado izquierdo. L5-S1: hernia discal medial sin comprender raíces. No estando de acuerdo el actor con la resolución del INSS interpuso reclamación previa y posterior demanda interesando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, demanda que dio lugar al procedimiento no 275/2009 seguido ante este Juzgado y en el que se dictó auto en fecha 14 de junio de 2013 teniendo al actor por desistido de la acción ejercitada. CUARTO.- Posteriormente se inició expediente de valoración de secuelas y el INSS dictó resolución en fecha 11 de julio de 2011 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, al presentar el siguiente cuadro clínico: Discopatía degenerativa y protusión discal L4-L5, hernia discal L5-S1 posterior, radiculopatía L5-S1. Trastorno adaptativo con ansiedad. QUINTO.- Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 en el procedimiento no 678/11 seguido ante el Juzgado de lo Social no 3 de Pontevedra, declarando que la incapacidad permanente total del demandante derivaba de contingencia profesional. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia en fecha 24 de febrero de 2015 . SEXTO.- En fecha 25 de marzo de 2009 el demandante presentó un escrito ante la empresa BAYGAR SL solicitando que se determinase si su estado de salud era compatible con el trabajo que desempeña. En junio de 2010 el actor presentó escritos ante el Servicio de Prevención de Fraternidad-Muprespa, ante la empresa Baygar SL y ante el Comité empresa solicitando un pronunciamiento acerca de si su puesto de trabajo ee compatible con su estado de salud. SÉPTIMO.- En fecha 13 de febrero de 2009 por el«Doctor D. Carmelo , médico de la Mutua La Fraternidad-Muprespa se envió al departamento de personal de Baygar SL la recomendación de que el actor realizase trabajo-que no impliquen sobrecarga lumbar. En fecha 9 de junio de 2010, el Servicio de Prevención de La Fraternidad: Muprespa realizó el examen de salud de D. Nicanor y lo calificación como apto para el desempeño de su puesto de trabajo. OCTAVO.- El actor interpuso también denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y corno resultado de las actuaciones inspectoras se acordó en fecha 26 de octubre de 2010 por parte de la Inspección de Trabajo requerir de la empresa que cuando se produjese la reincorporación de trabajador se tomasen en cuenta sus circunstancias físicas para que se prevea en la evaluación de riesgos lo previsto en el art. 25 de la Ley 31/1995 . Asimismo la Inspección de Trabajo procedió a sancionar al servicio dE prevención por haber incumplido sus obligaciones con la empresa Baygar, ya que en la revisión de mayo de 2009 no se tuvo en cuenta las condiciones físicas de trabajador y la recomendación médica de la Mutua Fraternidad-Muprespa. NOVENO.- En enero de 2011 el Servicio de Prevención de la Fraternidad-Muprespa elaboró un informe de evaluación ergonómica relativo a la carga física del puesto de trabajo de 'operario de limpieza de Peri', ocupado por D. Nicanor . DECIMO.- El demandante solicitó ante la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de recargo de prestaciones derivado del incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en fecha 14 de enero de 2013 e INSS dictó resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. UNDECIMO.- Frente a la anterior resolución interpuso el actoR reclamación previa, que fue desestimada en fecha 14 de febrero de 2013.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAI SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa BAYGAR SL, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interpone recurso el demandante, construyéndolo a través de un primer motivo de suplicación en el que, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del hecho probado octavo, para que quede redactado de la siguiente forma:'... requiriendo a la empresa que cuando se produzca la reincorporación tomen en cuenta sus circunstancias físicas para que se prevea en la evaluación de riesgos lo previsto en el art. 25 de la L. 31/95...'. Informe de Inspección de Trabajo, con fecha de 26.10.10. [Obrante al folio 199]
... asimismo, se ha procedido a sancionar al Servicio de Prevención por haber incumplido sus obligaciones con la empresa Baygar ya que en la revisión de Mayo/09 no se tuvo en cuenta sus condiciones físicas y la recomendación médica de la Mutua La Fraternidad -Muprespa...'. Informe de Inspección de Trabajo, con fecha de 26.10.10. [Obrante al folio 811
La recomendación médica figura al folio 201 (Acta de Infracción de Inspección) por la que, con fecha de 13.02.09, Dr. D. Carmelo envía recomendación a Baygar para que el actor no realice trabajos que impliquen sobrecarga de la región lumbar...'.
'...se requiere de la empresa que cuando se reincorpore el trabajador se le haga una evaluación específica'. Dilixencia de Inspección de 28.09.10 (Obrante al folio 93)
'... hubo un defecto grave en la ejecución de la revisión de mayo/o9: estamos ante un trabajador presente lesiones permanentes y que el médico de la mutua recomendó que no hiciese trabajos que implicasen sobrecarga lumbar... Ante esta situación debería haberse tenido en cuenta la situación del trabajador en la evaluación de riesgos para adoptar medidas...'. Acta de Inspección 02.11.10 (obrante los folios 200 y ss.).
'... el art. 25 de la L. 31/95 obliga al trabajador a garantizar de manera específica la protección... que sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo...'. Acta de Inspección 02.11.10 (obrante los folios 200 y SS.)'.
No acogemos la revisión interesada por la parte recurrente, por lo siguiente: 1).- De una parte, porque muchos de los datos que se proponen en el texto alternativo, ya figuran en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así, que con fecha 26 de octubre de 2010 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que cuando se produjese la reincorporación del trabajador se tomasen en cuenta sus circunstancias físicas para que se prevea en la evaluación de riesgos lo previsto en el artículo 25 de la Ley 31/1995 , (recogido así en el primer párrafo del hecho declarado probado octavo). En el mismo hecho probado, ya consta tambiénque la Inspección de Trabajo procedió a sancionar al servicio de prevención por haber incumplido sus obligaciones con la empresa Baygar, ya que en la revisión de mayo de 2009 no se tuvo en cuenta las condiciones físicas de trabajador y la recomendación médica de la Mutua Fraternidad-Muprespa. 2).- por otro lado, el penúltimo párrafo del texto propuesto no contiene datos fácticos, sino valoraciones, y tenemos declarado reiteradamente, que cuando un hecho contiene una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica de la sentencia, como así sucede con la expresión referida en el texto propuesto. Sin que tampoco deban figurar en el relato fáctico el contenido de preceptos legales, como el que se propone en el último párrafo del texto ofrecido por la parte recurrente.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo en el art. 193 c) de la Ley Procesal Laboral , articula el recurrente un segundo motivo de suplicación destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia infracción de los arts. 53 y 164 de la L.G.S.S . en cuanto regulador del Recargo de Prestaciones. Y tras enumerar los requisitos del recargo de prestaciones conforme a la doctrina jurisprudencial, se afirma que en el presente caso concurren todos los requisitos, porque no se le hicieron al trabajador los controles médicos posteriores a sus reincorporaciones tras largos procesos de I.T., pese a ser 'jefe de equipo' se le siguió adscribiendo a tareas de limpieza y carga incompatibles con su maltrecha espalda; siendo notoria la pasividad de la empresa que permitió y, después no sancionó, al compañero que le empujó y terminó golpeándose contra una puerta, en definitiva, el resumen del comportamiento empresarial es una dejación de sus obligaciones de control y de velar por la salud integral de los trabajadores.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión central que se ventila en el presente recurso consiste en determinar si la misma es productora del efecto jurídico pretendido por el recurrente, cual es que se declare el derecho del trabajador a percibir un incremento entre un 30% y un 50% en las prestaciones que percibe en concepto de Incapacidad Permanente Total derivadas del accidente de trabajo sufrido el 24 de julio de 2007; o si, por el contrario, el evento litigioso no determina el surgimiento del derecho al mencionado recargo, como se proclama en la sentencia recurrida.
La solución a la cuestión planteada en estalitisy en esta vía de Suplicación debe resolverse según la tesis mantenida por la Magistrada de instancia, por cuanto la empleadora demandada no ha incurrido en ilícito laboral alguno, derivado del incumplimiento de las medidas de seguridad legalmente exigibles en el desarrollo de la actividad laboral del trabajador accionante. Y es que el citado recargo exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un carácter restrictivo y de un nexo causal adecuado entre el siniestro y la omisión por el empresario de las medidas de seguridad impuestas normativamente, excluyéndose el mismo cuando el accidente se produce de manera fortuita, imprevista o imprevisible, o por culpa imputable al trabajador sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. En suma, partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia debe ser desestimada con fundamento en las siguientes consideraciones:
1ª.-Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes:a)que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]),b)que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, yc)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).
2ª.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional,'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS , los arts. 40.2 C .E., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 2002 1424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
3ª.-Y en el presente caso, si bien es obligado para el empresario adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006 ; 8 octubre 2001, rec. nº 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003, rec. nº 2403/2002 ; RJ 20037694), y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Siendo así que en el caso enjuiciado, del inalterado relato fáctico, y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no se desprende vulneración de las medidas de seguridad que se mencionan en el recurso (-falta de controles médicos, -adscripción del trabajador a tareas incompatibles con sus dolencias de espalda, -y dejación de sus obligaciones de control y de velar por la salud integral de los trabajadores). Y ello es así, porque la empresa acató la solicitud del trabajador para que se valoraran las condiciones en que desarrollaba su puesto de trabajo, para determinar si era compatibles con su estado de salud. Y conforme al hecho probado séptimo, en febrero de 2009, la empresa eleva la petición del trabajador a que se refiere el hecho probado sexto, a su Servicio de Prevención, y el Doctor D. Carmelo , médico de la Mutua La Fraternidad-Muprespa, envió al departamento de personal de Baygar SL la recomendación de que el actor realizase trabajo que no impliquen sobrecarga lumbar. En fecha 9 de junio de 2010, el Servicio de Prevención de La Fraternidad: Muprespa realizó el examen de salud del trabajador y la calificación fue como apto para el desempeño de su puesto de trabajo, sin que, por otra parte, pueda atribuirse a la empresa responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador en julio de 2007, consistenteen un empujón y consiguiente golpeo contra una puerta(hecho probado primero). Y ninguna responsabilidad puede imputarse a la empresa empleadora, cuando consta acreditado que ésta atendió la solicitud del trabajador, poniendo la situación del trabajador en conocimiento tanto del servicio de prevención ajeno, como de su propio comité de seguridad y salud, siendo sometido el trabajador a reconocimientos médicos que lo declararon apto para el puesto de trabajo que venía desempeñando, y tal como consta probado en el segundo párrafo del hecho probado octavo, el único sancionado por la Inspección de Trabajo fue el Servicio de Prevención, por haber incumplido sus obligaciones con la empresa Baygar, por no haber tenido en cuenta las condiciones físicas del trabajador, sin que de este incumplimiento del Servicio de Prevención pueda derivarse responsabilidad alguna para la empresa demandada, para la cual ni la Inspección de Trabajo, ni INSS propusieron la imposición del recargo de prestaciones, porque no apreciaron que la misma hubiera incumplido ninguna norma sobre infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
En resumen, la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente no consta que haya sido la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa empleadora. Además, la valoración conjunta de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, en especial del informe de la Inspección de Trabajo ( art. 97. 2 LRJS ), no permiten extraer la conclusión que sostiene el recurrente. Por ello, no cabe apreciar infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa demandada o de sus encargados directos, ya que no puede apreciarse relación de causalidad entre el resultado dañoso producido en el accidente sufrido por el actor y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo, pues no ha quedado debidamente acreditada que la causa del accidente estuviese en una falta de controles médicos, o en la adscripción del trabajador a tareas incompatibles con sus dolencias de espalda, y dejación de sus obligaciones de control, conclusiones que se alcanzan valorando el informe de la Inspección de Trabajo, con la presunción'iuris tantum'que las caracteriza, y que en el presente caso no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba.
Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Nicanor , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Pontevedra , en proceso sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, promovido por el referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAI SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa BAYGAR SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
