Última revisión
25/03/2008
Sentencia Social Nº 2525/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8811/2006 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 2525/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102496
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012444
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 25 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2525/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 293/2006 y siendo recurrido/a Carla. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.4.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Carla contra INSS, en reclamación de reintegro de prestaciones debo reconocer su derecho al percibo íntegro del complemento de mínimos, dejando sin efecto la resolución administrativa recurrida, condenando a la gestora a estar y pasar por la presente declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Carla ha percibido, incluido en su pensión, un complemento hasta la cuantía mínima vigente cada año. El detalle de las cuantías percibidas se acredita en la resolución recurrida. Según la información facilitada por la Administración Tributaria, sus ingresos en el año 2003 ascendieron a la cuantía que asimismo se detallan en la resolución recurrida. Anteriormente no había declarado dichos ingresos en el plazo establecido cada año a estos efectos. Mediante notificación de fecha 27/09/2005 se le comunicó la iniciación del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente por este concepto. En la misma notificación se le comunicaba que disponía de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimase oportunas. La interesada presentó alegaciones en el plazo establecido a estos efectos.
SEGUNDO.- Mediante la resolución recurrida se procedió a declarar la obligación de Carla de reintegrar la cantidad de 68,88 euros percibidos indebidamente en concepto de complemento de mínimos en el período 01/01/2003 a 31/12/2003. Su detalle se acredita en la resolución recurrida. Además se resolvió aplicar a la pensión de jubilación un descuento mensual de 43,87 euros durante 1 mes y un último descuento por el resto pendiente.
TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso una reclamación previa, desestimada. En ella manifestaba su desacuerdo con las actuaciones administrativas precedentes y solicitaba que se dejasen éstas sin efecto, alegando que: al hacer el cálculo de sus ingresos anuales, la entidad gestora ha sumado junto a las cantidades percibidas, el importe de 118,82 euros que corresponden a una imputación de renta inmobiliaria, que la Agencia Tributaria le hace tributar por sus propiedades.
CUARTO.- La actora en su declaración del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, comunicó la percepción de los siguientes ingresos distintos de los de la pensión:
DECLARACION INDIVIDUAL
·Rendimientos íntegros de capital mobiliario: 1. 125,76 euros
Imputaciones de rentas inmobiliarias: 111,82 euros
- Rendimientos íntegros de capital inmobiliario: 4.585,60 euros
TOTAL: 5.823,18 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia que estimó la pretensión de la parte accionante en contra de la resolución del INSS derivada de diferencias en el cálculo de los complementos a mínimos, se formula recurso de suplicación por el INSS únicamente basado en el motivo de la letra c) del art. 191 de la LPL .
Que con carácter previo al examen del concreto motivo del recurso, la Sala, en base al principio de legalidad que debe presidir el orden formal del proceso, dado su carácter de ius cogens que tienen las normas procedimentales, debe, con carácter previo al estudio del motivo planteado en el recurso de suplicación, examinar si tales normas han sido tomadas en cuenta, independientemente de que las partes litigantes las hayan denunciado.
En el caso de autos es preciso señalar que la cuestión debatida no es el reconocimiento de una pensión, sino la cuantía económica de ésta, dándose la cuestión litigiosa respecto del concepto complemento de mínimos que la actora había percibido en la cuantía mensual de 16,6 euros y según el INSS debería haberlo hecho en la de 11,14 euros, lo que da una diferencia mensual de 4,92 euros y anual de 68,88 euros, cuantía que se reclama a la actora por el período de enero a diciembre de 2003.
Así pues tanto por la cuantía exigida, como por el cálculo anual de la diferencia de la pensión, al no llegar a los 1803 euros (art. 189.1 LPL ) no cabe recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 293/06 seguidos a instancia de Dª. Carla contra la recurrente, debemos declarar y declaramos su inadmisión por razón de la cuantía y por consiguiente al firmeza de la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
