Sentencia Social Nº 2525/...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Social Nº 2525/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1605/2006 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2525/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101846

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

1605/06 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, tres de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001605 /2006 interpuesto por Dª. Julieta contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Julieta en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000803 /2005 sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La parte demandante, Julieta nacida el 2-12-45 con domicilio en Orense, afiliada a la Seguridad Social con el n1 NUM000, encuadrado en el Régimen General con profesión habitual de limpiadora, viene prestando servicios para CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, quien tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con MUTUA GALLEGA. Base reguladora 780,49?./ segundo.- El actor inició baja médica por accidente de trabajo el 27-8- 02 por caída casual sobre la rodilla derecha. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 25 de Agosto de dos mil cinco. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 14-10-05 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: meniscopatía de rodilla derecha derivada de accidente de trabajo tratada quirúrgicamente con dolor con escasa repercusión funcional y derivado de enfermedad común, gonartrosis bilateral leve, espondiloartrosis lumbar, osteopenia radiológica y varices miembros inferiores grado IIA".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Julieta frente al INSS, TGSS, CXONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS Y MUTUA GALLEGA, debo absolver de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 25-8-05 y 14-10-05 en sus estrictos términos".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en él se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido, (art.137-4de la LGSS ), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1945, y limpiadora de profesión se encuentra diagnosticada de: "meniscopatía de rodilla derecha derivada de accidente de trabajo tratada quirúrgicamente con dolor con escasa repercusión funcional y derivado de enfermedad común, gonartrosis bilateral leve, espondiloartrosis lumbar, osteopenia radiológica y varices miembros inferiores grado IIA". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, ni tampoco se desprende de los autos que las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas a la actora supongan una mayor penosidad en el desempeño de su cargo de limpiadora y le limiten para el ejercicio de las funciones integrantes de su profesión de limpiadora en un grado superior al 33% lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Julieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Ourense, en autos nº 803/05 , seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, y CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, en fecha 7-2-07, sobre ACCIDENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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