Sentencia Social Nº 2525/...re de 2010

Última revisión
16/09/2010

Sentencia Social Nº 2525/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2525/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102369

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7174

Resumen:
46250340012010102369 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2525/2010 Fecha de Resolución: 16/09/2010 Nº de Recurso: 3/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación3/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2525/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha -14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 453/2008, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de PAPELERA DE LA ALQUERIA SL. Asisitido por el Letrado D. Vicente Satorre Gil, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y D. Luis Andrés , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha -14 de mayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por PAPELERÍA DE LA ALQUERÍA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Andrés absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Luis Andrés, cuyos datos personales obran en autos , venía prestando sus servicios por cuenta y orden del demandante PAPELERÍA DE LA ALQUERÍA desde el 31.07.95 , con la categoría profesional de Jefe de Organización, sufrió un accidente de trabajo el 3.02.06, cuando consecuencia de un atasco que se había producido en la zona de secadores de la máquina de fabricación de papel, y con el fin de evitar la acumulación del mismo en la máquina, para lo cual había que proceder al corte de la tira continua que en el mismo se fabrica, se dispuso a acceder a la zona de una de las tres prensas contiguas existentes en la propia máquina , la tercera, e introdujo una de sus manos en la misma, produciéndose su atrapamiento por los rodillos en funcionamiento de dicha prensa. Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador sufrió lesiones calificadas de graves , causando baja por incapacidad temporal desde el día del siniestro hasta el 7.08.07, en que fue alta por extinción de la incapacidad temporal. La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó a la empresa demandante Acta de Infracción, nº 2449/07, de fecha 5.09.07, con propuesta de sanción de 3.005 euros por infracción grave, en los términos que constan en la misma, y con fecha 4.09.07 formuló propuesta de recargo de prestaciones , dándose por íntegramente reproducidas ambas resoluciones. Dicha acta fue recurrida en via administrativa por la empresa demandada. CUARTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.11.07 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 3.02.06, declarando la procedencia del recargo en un 30 % de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, con cargo exclusivo a la empresa Papelería de La Alquería, en los términos que constan en la misma. QUINTO.- La empresa demandada formuló reclamación previa frente a la anterior Resolución, que mediante Resolución del organismo demandado de fecha 11.02.08 fue estimada parcialmente en cuanto a la ausencia del trámite de conocimiento por las partes del dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, ordenando retrotraer el procedimiento a la fase de traslado de la copia del mismo , y desestimó la reclamación previa sobre la nulidad de la Resolución impugnada, en los términos que constan en la misma. SEXTO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22.04.08, a la que se le dio valor de contestación a la reclamación previa, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 3.02.06, declarando la procedencia del recargo en un 30 % de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, con cargo exclusivo a la empresa Papelería de La Alquería, al considerar probado que en la actuación del trabajador no se había apreciado imprudencia, y falta de medidas de protección colectivas en el equipo de trabajo, en los términos que constan en la misma SEPTIMO.- La empresa demandada había realizado una evaluación e identificación de los riesgos de los puestos de trabajo a través de la empresa Gabinete Servicios Médicos de Empresa y Prevención S.L. OCTAVO.- El actor había recibido el 2.04.03 información sobre los riesgos del centro y puesto de trabajo como operario de máquina de fabricación de papel. Igualmente , había sido designado por la empresa como miembro de los equipos contra incendios que iban a implantarse en la empresa, en fecha 11.03.04. Además, la empresa Voith Paper S.A. realizó la formación sobre el proyecto de reforma de la sección de prensas al personal de la empresa demandada, incluyendo al actor, en la que se incluía el manejo y operación de la Sección de prensas y auxiliares suministrados por la citada mercantil y los manuales de operación en los que se incluía las normas de seguridad y mantenimiento. NOVENO.- La trabajador accidentado fue declarado afecto a una incapacidad permanente total en virtud de sentencia dictada por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de 23.12.08, dictada en el seno de los autos de suplicación 2310/08 , que revocó la Resolución dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Alicante".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la mercantil actora recurso de suplicación, frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda instada frente a la resolución de recargo impuesto sobre las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado por el cauce de la letra b) del Art. 191 de la LPL, para interesar la revisión del hecho probado primero, a fin de que quede redactado con el testo que propone, basándose en los folios 94 a 117, 138 a 213, y 319 a 376.

La revisión no se admite, pues la existencia de barandilla ya consta con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la Sentencia , y la calificación de la imprudencia constituye una conclusión jurídica impropia de constar en el relato fáctico.

SEGUNDO.- 1.En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del Art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 123.1 de la LGSS, en relación con el Art.5, 14.2, 15.4, 17.1 y 42.3 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales, el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22-6-1981, el Art. 40.2 de la Constitución , de las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en especial la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español. STS 2-10-2000 . Sostiene el recurrente que para determinar la responsabilidad empresarial la empresa debe haber cometido alguna infracción consistente en incumplimiento de medida de seguridad, que se acredite la causacio0n de un daño efectivo y que exista relación de causalidad entre infracción y resultado dañoso, STS 6-5-98, y en el presente caso no se ha cometido infracción en materia de seguridad, realizando evaluación de riesgos, implantando las medidas de seguridad, habiéndose producido el accidente por infracción del trabajador , por lo que no hay relación de causalidad, al cometer imprudencia temeraria el trabajador.

2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07 , rec. 938-06, señala, "1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible , la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra , como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( S.T.S. 6 de mayo de 1998 )."

3. Pues bien, en el presente caso , de los hechos probados, y de los que con igual valor fáctico constan en al fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que , el accidente se produjo el 3-2-06, cuando el trabajador, con categoría profesional de Jefe de Organización, y a consecuencia de un atasco que se había producido en la zona de secadores de la máquina de fabricación de papel , con el fin de evitar la acumulación del mismo en la máquina, para lo cual había que proceder al corte de la tira continua que en el mismo se fabrica, se dispuso, sin desconectar la maquina, a acceder a la zona de una de las tres prensas contiguas existentes en la propia máquina, la tercera, dotada de una barandilla que dificulta el acceso, e introdujo una de sus manos en la misma, produciéndose su atrapamiento por los rodillos en funcionamiento de dicha prensa; habiéndose instalado , tras el accidente, una rejilla de protección posterior a la barandilla. De todo lo cual se deduce la existencia de nexo causal entre la infracción por el empresario de la medida de seguridad, pues la maquina no disponía de mecanismo de parada automático y la barandilla no impedía el acceso a la maquina en funcionamiento, lo que hubiese evitado el accidente, y sin que la conducta del trabajador accidentado pueda considerarse temeraria, pues es la empresa la obligada a cumplir con las medidas que eviten los accidentes, por lo que fue la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador , y aunque, como se indica en la citada ST.S. de 12-7-07, " en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado , puede , determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también , incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )", en el presente caso, la conducta del trabajador, al introducir la mano para desatascara la maquina, no puede calificarse de temeraria , que de concurrir tal carácter afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto , entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a las empresas, que son las que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso del trabajador y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso , respecto del letrado impugnante en representación del trabajador accidentado, no procediendo el abono de costas al Letrado impúgnate en representación de la parte actora ya que lo hace en términos de adheridse al recurso interpuesto por la mercantil codemandada.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de Papelera de la Alquería SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 14-5-2009, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra Luis Andrés, INSS y TGSS; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las cantidades objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena al recurrente a que abonen al letrado impugnante en representación del trabajador accidentado la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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