Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2525/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2569/2017 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2525/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102618
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10842
Núm. Roj: STSJ AND 10842/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2569/17 - B Sent. Núm.2525/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2525 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Huelva , autos nº933/16 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Segundo contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES ,SA., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I'-El actor, Don Segundo , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ' Mantenimientos y Montajes Industriales S.A.', con categoría profesional reconocida de oficial primera, desde el día 12 de septiembre de 2003, percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 88,42 euros.
La entidad demandada dispone de Convenio Colectivo propio, contenido en resolución de la Dirección General de Empleo de 4 de abril de 2016, publicada en el BOE nº 103, de 29 de abril de 2016.
II - El demandante desempeña de facto funciones de Jefe de Equipo (por las que percibía incluso un complemento salarial) en el centro de trabajo de 'Cepsa- Refinería', a la que la empleadora demandada presta servicio de mantenimiento.
En la jornada del 30 de agosto de 2016 el Sr. Segundo tenía a su cargo a cuatro trabajadores, entre los que figuraba incluido Don Luis Carlos .
III - Ese día el hoy actor solicitó de la empresa ' Eurogrúas' para la empresa ' Mantenimientos y Montajes Industriales S.A.' el camión grúa de esa empresa identificado con el n° 89, que estuvo realizando diversos trabajos de carga y descarga en las referidas instalaciones.
IV.- Además de ello, y finalizados dichos trabajos, Don Luis Carlos , cargó en el mencionado camión unos 620 kilogramos de material metálico (chatarra), comunicando al conductor que había que transportarla a una chatarrería cercana de la propia empresa ' Eurogrúa', sita en el paraje Colada de Cantarranas, subiendo el Sr. Luis Carlos al camión en compañía del citado conductor.
Una vez en la chatarrería, el Sr. Luis Carlos vendió allí el material metálico, suscribiendo el correspondiente albarán por importe de 80,06 euros.
V.- El Sr. Segundo fue en todo momento perfecto conocedor de todos estos hechos, habida cuenta de que su subordinado Sr. Luis Carlos se los comunicó antes de abandonar el centro de trabajo en dirección a la chatarrería, a cuyo fin hubo de recabar la autorización e informar de su propósito al Jefe de Equipo, en su condición de máximo responsable de ' Mantenimiento y Montajes Industriales S.A.' en el centro de trabajo de ' Cepsa'.
VI- Los trabajadores de ' Mantenimiento y Montajes Industriales S.A.' tienen instrucciones expresas de su empleadora en el sentido de que la chatarra que se va generando durante el desarrollo de los trabajos se deja acumulada y, cuando hay una cantidad considerable, debe ser trasladada a la zona de chatarra contaminada, útil o no útil.
VII- Con fecha 9 de septiembre de 2016 la entidad demandada entrega al Sr. Segundo comunicación escrita de despido del tenor literal siguiente: ' Muy Sr. Nuestro: Por la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a sancionarle con la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de día de hoy día 9/9/2016 por la comisión de la falta a que más adelante se hará referencia, en base a las facultades que, en materia de régimen disciplinario, se le reconocen a la Empresa en el Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal de 10 de mayo de 2013, en relación con Convenio Colectivo aplicable a la presente relación laboral y al Estatuto de los Trabajadores, y demás disposiciones vigentes.
Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos: 'El pasado día 30 de agosto de 2016, Vd. y otro compañero cuyas iniciales son MASV se encontraban en el centro de trabajo de Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A. en la Refinería de Cepsa en Palos de la Frontera, Huelva, donde Vd. presta sus servicios habitualmente. Ambos procedieron a acumular material metálico (chapas, tuberías, etc) y con el camión grúa que la empresa Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A. contrata a la compañía Euro grúas para llevar a cabo trabajos de transportes implícitos del contrato de mantenimiento, Vds. cargaron dicho material metálico en el camión sin autorización ni instrucciones de la Dirección de la Empresa y le comunicaron al conductor que debían transportarlo a una chatarrería cercana (tal y como refleja el albarán de la empresa Euro grúas), todo ello, como indicamos anteriormente sin conocimiento ni autorización de la Dirección de la Empresa, una vez, allí vendieron dicho material de forma unilateral, tal y como demuestra el albarán firmado por su compañero en fecha 30/8/2016, donde se informa que se vendieron 620 kg de acero por un importe de 80,06.-€, dicho importe Iba destinado presuntamente para lucro personal.
Cuando su superior el Jefe de obra D. Cesareo ha tenido conocimiento de los hechos relatados anteriormente en fecha 31/8/2016, le ha llamado a su despacho (1/9/2016) en presencia del jefe de Grupo D.
Hernan para preguntarle si habían ver1dido material ajeno, en horario laboral, utilizando medios de la empresa para presuntamente lucrarse personalmente, Vd. inicialmente lo ha negado y posteriormente ha reconocido que participó en dichos hechos junto a su compañero D, Luis Carlos , reconociendo además haber realizado una operación similar en el mes de diciembre de 2015.
De lo manifestado anteriormente se da traslado a la Gerencia de la Empresa en Huelva y se le cita en la oficinas junto a su compañero y en presencia del presidente del Comité de Empresa D. Jenaro , dónde se les vuelve a preguntar por los hechos relatados anteriormente y ambos vuelven a reconocer haber llevado a cabo dichos hechos y también reconocen una operación similar realizada por Vd. y su compañero MASV durante el mes de diciembre de 2015.
Además de lo manifestado anteriormente, estos hechos provocan un perjuicio a nuestra Empresa que al tener la característica de Empresa de Servicios, deterioran su imagen comercial.' Estos hechos son constitutivos de un incumplimiento MUY GRAVE de sus obligaciones contractuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 apartado c) del Código de Conducta Laboral del Acuerdo Estatal del Metal B .O.E nº 112 de 10 de mayo de 2013, así como lo establecido en el Art. 54 apartados b), d) del R. D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .
Es por ello y de acuerdo con lo dispuesto artículo 17 apartado c) del Código de Conducta Laboral recogido en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, así como en el Art. 54 del R.D. Legislativo 2/2015 por lo que la Empresa Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A., atendiendo a la gravedad de los hechos, ha decidido imponer la sanción de DESPIDO con la fecha de efectos y en los términos indicados al inicio de este escrito.
En las oficinas de la Empresa están a su disposición, a partir del próximo lunes 12/09/2016, las cantidades que se le adeudan en concepto de saldo y finiquito'.
VIII- Ese mismo día, y mediante carta incorporada a los folios 89 a 91 de las actuaciones, fue también despedido, por idénticas razones, Don Luis Carlos , habiendo la empleadora procedido a comunicar por escrito con tal data ambos ceses a la representación legal de los trabajadores en el centro de Huelva (folio 88, que damos por reproducido).
IX- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Se encuentra afiliado al Sindicato Unitario, si bien no había requerido a la empresa el descuento en nómina de la cuota sindical.
En el centro de trabajo de la empresa demandada en Huelva, existe una Sección Sindical del Sindicato Unitario.
X.- Se agotó la vía previa, presentándose la correspondiente papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva por el trabajador el día 29 de septiembre de 2016, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 21 de octubre de 2016.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 28 de septiembre de 2016.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Se interpone, por la representación letrada del actor, recurso de suplicación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, desestimatoria de la demanda formulada en su día. Su único motivo, con sede procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se encamina a mantener que la conducta que la resolución de instancia declara probada carece de la gravedad exigible para constituir justa causa de despido y que al no entenderlo así, el órgano sentenciador vulneró lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar en cuál de sus apartados, y los arts. 15 h) y 16 c) del Acuerdo Estatal del sector del Metal (BOE 10-5-13), así como la doctrina gradualista. Cita también como vulnerados los arts. 25 y 37 de la Constitución y el art.
1258 del Código Civil pero sin ulterior desarrollo.
II.- Dado el planteamiento estrictamente jurídico del recurso, en su decisión la Sala debe atenerse a la convicción de la juzgadora, plasmada en el apartado histórico de la resolución impugnada, en la que como hechos más relevantes para la resolución del debate que se suscita en suplicación, se encuentran los siguientes: 1º) El actor venía trabajando para la empresa demandada en la Refinería de Cepsa (Palos de Moguer), a la que su empleadora presta servicios de mantenimiento, desempeñando funciones de Jefe de equipo con mando sobre cuatro trabajadores.
2º) El día 30 de agosto de 2016 un camión grúa con conductor que el demandante había solicitado a una tercera empresa realizó tareas de carga y descarga en las referidas instalaciones. Finalizados esos trabajos, uno de los subordinados del actor cargó en el vehículo 620 Kgs. de materiales metálicos de desecho y se subió a su interior comunicando al conductor que debía conducirlo a una chatarrería cercana propiedad de la empresa titular del camión. Una vez allí lo vendió por 80,06 euros.
3º) El citado operario informó al actor de su propósito y recabó su autorización para salir de la refinería.
4º) El demandante era conocedor de que el producto de la venta se iba destinar a un fin espurio (al parecer, tomarse los trabajadores unas 'tapas'). Así se afirma con valor fáctico en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.
5º) La empresa demandada había dado instrucciones expresas a su personal para que la chatarra que se fuese generando durante el desarrollo de los trabajos se dejase acumulada hasta que alcanzase una cantidad considerable, momento en el que debía ser trasladada a la zona de chatarra contaminada, útil o no útil.
III.- Sobre la base de ese relato fáctico la Magistrada autora de la sentencia considera que la actuación del actor consistente en autorizar la salida de la refinería del vehículo cargado de chatarra, contraviniendo las instrucciones expresas de su empleadora, conlleva una ruptura de la confianza entre las partes de la relación laboral que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que era el máximo responsable de la empresa en las instalaciones del cliente y que en tal condición era el encargado de dirigir y coordinar a los restantes trabajadores y de velar por el correcto cumplimiento de los procedimientos establecidos.
SEGUNDO.- I.- Al expresar su discrepancia con el razonamiento que ha llevado al Juzgado de lo Social a declarar la procedencia de su despido, el recurrente no denuncia en realidad la incorrecta calificación jurídica de los hechos que la sentencia declara probados, como cabría esperar dada la vía procesal elegida, sino que su argumentación discurre al margen o en contradicción con el relato judicial al afirmar que desconocía que se iba a vender el material de desecho y el destino que se le iba a dar al dinero obtenido así como que la operación la ordenó el responsable de Cepsa, lo que le lleva a sostener que con su actuación incumplió tan sólo el protocolo de gestión de la chatarra, incurriendo en una falta de desobediencia tipificada como grave en la norma convencional aplicable, y no en un abuso de confianza susceptible de ser sancionado con el despido.
El Letrado del trabajador pretende contradecir así la valoración probatoria efectuada por la juzgadora, lo que no resulta factible en el cauce procesal por el que ha optado, y articula su censura a partir de una versión de lo sucedido que no se corresponde con la que ha devenido firme, al no haber sido debidamente impugnada, e intenta hacer supuesto de la cuestión al sustentar su alegato en unas premisas fácticas que no se corresponden con las que establece la sentencia recurrida, lo que resulta inadmisible y priva de fundamento a la queja que formula, siendo razón bastante para su desestimación.
II.- No obstante, aunque en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, entremos a valorar la conducta del actor que la sentencia declara probada, así como los factores invocados por el recurrente en orden a la aplicación de la teoría gradualista (antigüedad en la empresa, inexistencia de sanciones previas e importe obtenido con la venta de la chatarra), la respuesta no puede ser sino coincidente con la que ha dado el órgano de instancia.
Al respecto conviene comenzar recordando que según doctrina jurisprudencial que sintetiza la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2653/09) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el mero hecho de que un trabajador incurra en una conducta constitutiva de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza no es suficiente para declarar procedente su despido, sino que, al igual que en los restantes incumplimientos contractuales, es necesario que se hagan presentes las notas de gravedad y culpabilidad que el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores exige como inexcusables para que las faltas laborales puedan acarrear la máxima sanción que prevé el ordenamiento jurídico laboral.
Significa lo anterior, que los órganos jurisdiccionales están obligados a ponderar las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan concurrir en el caso objeto de enjuiciamiento, que tendrán mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
A la luz del citado precepto legal, y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como de lo previsto en el artículo 16 c) del convenio colectivo aplicable, que tipifica como falta muy grave el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, hay que concluir que la empresa demandada primero, y el órgano judicial de instancia después, no quebrantaron el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la facultad disciplinaria, entendido como adecuación de la sanción impuesta al trabajador a la gravedad de los hechos que ha cometido atendidas las circunstancias del caso concreto.
Y ello, teniendo en cuenta los elementos de juicio que a continuación se exponen que muestran la existencia de un abuso de confianza en un grado que justifica la sanción de despido.
1º) La propia naturaleza de los hechos objeto de reproche, que no sólo resultan contrarios a las pautas de integridad, probidad y diligencia que los artículos 5 a) y c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores imponen con carácter general, sino que, analizados en el concreto marco de la relación que vincula al máximo responsable de la empresa en una contrata de mantenimiento de las instalaciones de un tercero, alcanzan una especial gravedad al presentar rasgos propios de un quebrantamiento grave de un deber básico en ese marco, cuyo cumplimiento resulta crucial para el normal funcionamiento de la contrata.
2º) Los hechos se desarrollaron en las instalaciones de la empresa cliente y sirviéndose de un camión solicitado por el actor a una tercera empresa en su condición de encargado de la contrata, lo que constituyen elementos agravatorios de la responsabilidad disciplinaria.
3º) El demandante conculcó de manera consciente y voluntaria y sin que concurriese ninguna causa justificativa de su proceder, las indicaciones expresas de la empresa sobre el tratamiento que se debía dar al material metálico de desecho generado por el desarrollo de su actividad en las dependencias de Cepsa, al permitir la carga del camión con la chatarra y su salida de la refinería; 4º) El actor era conocedor de que la operación se realizaba con una finalidad espúrea, no obstante lo cual la autorizó III.- Por otra parte, la Sala no aprecia ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para atenuar la gravedad de la actuación del trabajador hasta el punto de justificar la inaplicación de la sanción de despido.
No puede valorarse como tal la duración de los servicios prestados, pues como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 1988, la antigüedad alcanzada por un trabajador en la empresa no excusa de la obligación de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ni excluye la adopción de dicha medida disciplinaria cuando su conducta reúna la gravedad requerida.
En lo que respecta a la ausencia de sanciones previas se trata de un hecho negativo que no se desprende inequívocamente del relato fáctico de la resolución de instancia. En todo caso, como advierte el Alto Tribunal en la sentencia de 25 de enero de 1985, un solo hecho puede bastar para apreciar un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe contractual de entidad suficiente para justificar el despido, sin que se exija el requisito de la reiteración.
Finalmente, y como afirma ese mismo órgano en su sentencia de 19 de septiembre de 1989, tampoco resulta un argumento decisivo la inexistencia de perjuicio directo para la empresa que, cabe añadir, en el presente caso está implícito en el deterioro de la imagen que unos hechos de esta naturaleza conlleva frente a la empresa cliente, resultando asimismo irrelevante el montante obtenido con la venta de la chatarra.
TERCERO.- I.- Corolario de cuanto se deja expuesto es el que el órgano de instancia calificó correctamente el despido del actor como procedente al existir la exigible adecuación entre la falta cometida el día 30 de agosto de de 2016 y la sanción de despido, por lo que procede la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso de suplicación formulado por el demandante.
II.- No ha lugar a imponer al actor las costas causadas en este trámite, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Segundo contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en autos nº 9333/2016, seguidos a su instancia contra Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. sobre Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/ Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

