Sentencia SOCIAL Nº 2525/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2525/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2525/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102343

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3354

Núm. Roj: STSJ CAT 3354/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000310
mmm
Recurso de Suplicación: 478/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 20 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2525/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa
de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 812/2017 y siendo recurrido/a
SUPERMERCADOS LLOBET S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alvaro frente a SUPERMERCADOS LLOBET, SA sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO , absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alvaro , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad desde el 24/07/1987, categoría profesional de almacén y salario de 1622,13€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha 13/07/2017 la empresa comunica al actor por carta, que obra en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido, la modificación de su horario de trabajo, que pasa de ser de 6:00 a 14:00 a ser de 13:00 a 21:00, alegando razones organizativas y productivas, con efectos de 7/08/2017. En la misiva se le hacía saber que, en caso de considerarse perjudicado por la modificación, sustancial, tendría derecho a rescindir su contrato conforme a lo dispuesto en el art. 41.3 del ET .



TERCERO.- El 14/09/2017 el trabajador comunicó a la empresa, mediante burofax, su voluntad de rescindir el contrato, alegando que la medida le resultaba perjudicial por cuanto tiene a su cargo su padre, de muy avanzada edad, y el nuevo horario no le permitiría seguir ocupándose de él.

En fecha 14/11/2017 reiteró a la empresa, mediante un nuevo burofax, su voluntad de rescindir el contrato al amparo del art. 41.3 del ET .



CUARTO. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 10/04/2017, del que fue dado de alta el 14/11/2017.



QUINTO .- En fecha 28/09/2017 la empresa comunicó al actor por carta, que le fue remitida mediante burofax en la misma fecha, que una vez estudiadas sus circunstancias familiares y su situación con respecto a las mismas, la empresa decidía dejar sin efectos la modificación de su horario laboral, añadiendo: #hallándose usted de baja por enfermedad, en el momento en que cause alta, podrá reincorporarse al horario que tenía y que en su caso no modificamos.

Dicho burofax no fue recibido por el trabajador por existir un error en la dirección de envío), por lo que, ante la reiterada petición efectuada el 14/11/2017, la empresa le reitera, en burofax de 16/11/2017, que puede reincorporarse en el horario que venía desempeñando antes de la modificación (documental de la parte demandada). Este último burofax sí fue recibido por el actor.



SEXTO.- En fecha 15/11/2017 el actor inició una nueva baja médica, cuyo proceso finalizó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total en fecha 15/05/2017 y fecha de efectos económicos de 9/05/2017. La resolución prevé como fecha de revisión por agravación o mejoría noviembre de 2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación D. Alvaro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 18/9/2018 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda de extinción de su contrato de trabajo formulada por el ahora recurrente contra la empresa Supermercados Llobet S.A. Se dirá en la sentencia, en cuanto ahora interesa destacar y en un estricto resumen de sus distintas consideraciones, que '....la pretensión de la actora no puede tener favorable acogida al apreciarse falta de acción pues la modificación sustancial no sólo nunca llegó a tener efecto porque cuando se le comunicó, el actor estaba de baja médica, sino porque ante la alegación del trabajador acerca de su situación personal, la empresa decidió revocarla y mantener al trabajador en su horario laboral habitual....(que) por consiguiente no existe el presupuesto básico para que pueda operar la facultad rescisoria del art. 41.3 del ET al no haberse producido modificación sustancial alguna.... (y que) el actor no puede alegar la firmeza de la medida adoptada por la empresa ya que, en primer lugar, esta no ha tenido efectividad alguna y, en segundo lugar, fue revocada por la propia empresa en beneficio de aquél y en consideración a su situación personal y familiar....' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida). Y añadirá también y al mismo efecto que '...a mayor abundamiento el actor tiene extinguida su relación laboral por declaración del INSS reconociéndole la incapacidad permanente total para su profesión habitual....(y) en el presente caso no existe una resolución expresa del órgano de calificación, comunicada a la empresa, de previsión de mejoría de la incapacidad permanente en los términos previstos en el art. 48.2 del E.T .....(por lo que) existe una doble falta de de acción, lo que necesariamente conduce a la desestimación de la demanda.....' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida).

Segundo.- Interesa el recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figuran con el ordinal sexto. En él se indica, recordemos, que 'en fecha 15/11/2017 el actor inició una nueva baja médica cuyo proceso finalizó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total en fecha 15/5/2017 y fecha de efectos económicos 9/5/2017. La resolución prevé como fechad de revisión por agravación o mejoría noviembre de 2018'. Solicita el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'en fecha 15/11/2017 el actor inició una nueva baja médica cuyo proceso finalizó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total en fecha salida 15/5/2018, fecha del hecho causante 15/3/2018 y fecha de efectos económicos 9/5/2018. La resolución prevé como fechad de revisión por agravación o mejoría noviembre de 2018, plazo inferior a dos años tanto desde la fecha de efectos jurídicos como de efectos económicos'. Y cita al efecto el documento obrante en el folio nº. 85 de las actuaciones que contiene precisamente la resolución administrativa de calificación. La modificación no puede sino ser acogida no solo por cuanto resulta de la documental aludida sino porque el registro de la sentencia parece el resultado de un simple error de transcripción antes que de error valorativo alguno de la prueba practicada. En todo caso, y como decimos, acreditada la certeza de las circunstancias a las que alude la recurrente proceder ordenar la rectificación del apartado en cuestión y en los términos propuestos y que se han recogido.

Tercero.- Interesa el recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que, y con la misma, se infringen el art. 48.2 del E.T ., puesto en relación con los arts. 7.1 y 7.2 del R.D. 1300/1995 y con la doctrina jurisprudencial que citará; así como, mantendrá también, habrían resultado infringidos los arts. 41.3 , 59.4 del E.T ., 138 de la L.R.J.S y puestos los mismos en relación con el art. 1.262 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que igualmente citará. E indicará al efecto, dicho sea también en resumen de sus consideraciones, que '....en el caso que nos ocupa la relación laboral no está extinguida y se puede iniciar la acción de extinción previo al reconocimiento de IPT y posteriormente derivada del art.41.3 E.T ....al haber sido determinado un período de revisión de la IPT de menos de 2 años y ésta haber sido comunicada a la empresa....'; que '...la modificación sustancial que acordó la empresa y que ya le hace saber al trabajador...y ya fue aceptado por el trabajador y no puede dejarse sin efecto una vez realizada esa aceptación....(que) la empresa oferente intenta evitar sus responsabilidades y sus obligaciones y lo que es una opción del trabajador lo intenta obviar así como contraviene por completo sus propios actos sin que exista para ello ningún tipo de amparo ni legal ni jurisprudencial.......'.

Cuarto.- Un motivo o motivos de recurso que, entendemos y podemos anticipar, no pueden ser aceptados. En relación a la facultad del trabajador de extinguir su contrato por una modificación sustancial que le perjudica y que le reconoce el citado art. 41.3 del E.T . no podemos sino recordar el contenido de una constante doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo que el éxito de tal pretensión resolutoria requerirá en todo caso que se acredite plenamente la existencia de un perjuicio para el trabajador derivada de la modificación aprobada por la empresa y que, además, la modificación en cuestión tenga una entidad suficiente que permita considerar justificada en tanto que reacción proporcional a la extinción del contrato de trabajo (así puede verse en STS 18/10/2016 Rcud 494/2015 o, más recientemente 4/12/2018 Rcud 470/2017 ).

La extinción de la relación laboral, se dirá con esta misma perspectiva, tiene todo el sentido desde el momento en que nadie puede ser obligado a trabajar de forma distinta a la pactada en el contrato (así STS 18/9/2008 Rcud 1875/2007 ). La existencia y constatación, en todo caso y como puede observarse, de un perjuicio que ha de ser significativo en el trabajador causado por la medida empresarial se perfila así como presupuesto inexcusable del éxito de una tal pretensión que deberá acreditar el trabajador que solicita dicha extinción contractual. Regresando al examen del caso enjuiciado no podemos sino advertir que lo que la sentencia niega es precisamente la concurrencia de dicho presupuesto, esto es, la existencia de perjuicio alguno para el trabajador demandante. Lo que niega, con criterio que no puede ser sino aceptado por la Sala, a la vista de la revocación de la medida empresarial que, y como subraya el órgano judicial de instancia y no niega el recurrente, nunca fue llevada a cabo dada la situación de suspensión del contrato de trabajo a causa de la situación de incapacidad temporal que le afectaba. Inexistente el citado presupuesto de la acción la decisión del órgano judicial de instancia no podía ser otra y distinta que la de la desestimación de la acción ejercitada en tanto que no concurrían los requisitos que exige la aplicación del citado art. 41.3 del E.T .. Indicar al efecto que, y en estos casos, lo que el precepto legal regula es un mecanismo rescisorio del contrato de trabajo tras la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no exige acuerdo alguno entre las partes y que no puede vincularse por ello a los presupuestos de contratación a los que remite el recurrente en su recurso.

Por todo ello y descartada la infracción de precepto legal alguno de los citados por la recurrente que pudiera conducir a la estimación de su pretensión, la Sala ha de confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso presentado por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 18/9/2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 812/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

MagistradoPonente, de lo que doy fe.

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