Sentencia Social Nº 2526/...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Social Nº 2526/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2526/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102640


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 1643/05

Recurso contra Sentencia núm. 1643 DE 2.005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2526 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 1643/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-12-04, aclarada por Auto de fecha 7-1-05 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 270/04, seguidos sobre Grado de Invalidez, a instancia de D. Lucas, asistido del Letrado Dª Gisela Fornes Angeles, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-12-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas declaro que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone la cantidad da tanto alzado de 20.274,24 ?. Remitiendose testimonio de la presente Sentencia al Instituto Nacional de Empleo. Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION, ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana , que deberá anunciarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS a contar del siguiente al de su notificación"."Aclarado por Auto de fecha 7-1-05 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Se aclara la Resolución dictada en las presentes actuaciones en el sentido de determinar que el El Hecho Octavo y Fallo de la misma debe quedar del siguiente tenor literal: "OCTAVO.- Que la Base Reguladora mensual asciende a 844,76 ? para la Invalidez Permanente Total y de 1.051,80 ? para la Parcial".- FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas declaro que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone la cantidad da tanto alzado de de 25.243 ,20 ?. Remitiéndose testimonio de la presente Sentencia al Instituto Nacional de Empleo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Lucas, mayor de edad, nacido en 23-08-1970, ha sido dado de Alta en la Seguridad Social, Régimen General , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000.-SEGUNDO.- La parte demandante dedujo la solicitud de Invalidez Permanente por enfermedad común el 17-11-2003.-TERCERO.- La parte actora viene desarrollando las tareas OFICIAL DE 2ª soldador.-CUARTO.- La parte demandante inició situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común en 19-09-2004.-QUINTO.- El Equipo Médico de Valoración emitió Dictamen- Propuesta en fecha 27-11-2003, en el cual propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: "Determinado el cuadro clínico residual" enfermedad de scheuermann. Y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: esfuerzos fisicos con cargas continuada sobre raquis dorsal. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Aceptando dicho Dictamen- Propuesta la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, elevándolo a definitivo en fecha 2-12-2003.-SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha declarado por resolución Administrativa de fecha de salida 2-12-2003, interponiéndose por la parte demandante frente a la misma Reclamación Previa con fecha de presentación en dicho Organismo de 20-1-2004 , siendo desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 27- 2-2004, en base a que de acuerdo con los arts. 136 y 137 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE del dia 29), las lesiones que padece Lucas no constituyen incapacidad permanente , en ninguno de sus grados.-SEPTIMO.-La parte actora deduce demanda solicitando se le declare en situación de Invalidez Permanente Grado de Total y subidiariamente Parcial par el ejercicio de su profesión habitual.-OCTAVO.- Que la Base Reguladora mensual asciende a 1.051,80 ? para la Invalidez Permanente Total y de 844,76 ? para la Parcial.-NOVENO.- Presenta la parte demandante las siguientes dolencias: Enfermedad de Scheuerman. Dorsolombalgia crónica. Protusión discal c5- c6 Hernia discal T7-T8.-DECIMO.- El contenido del Informe de Valoración Médica de fecha 24/11/2003 obra a los folios 58 y 59, dándose su contenido por reproducido.-UNDECIMO.- Percibe prestaciones de desempleo, en los términos que figuran en Documento obrante al folio 61.- DUODECIMO.- Que la fecha de efectos, en su caso para la Invalidez Permanente Total , sería la de 27-11-2003.-

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda del trabajador en su petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, se alza en suplicación la representación letrada del INSS al amparo apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción por aplicación indebida de los arts. 136.1 y 137.3 de la LGSS, y ello por entender que las limitaciones que padece el actor no acreditan una merma del 33% en el rendimiento normal de su profesión de soldador.

SEGUNDO.- Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva , es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

TERCERO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción , actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84). En el presente supuesto , ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante y que son, "enfermedad de Scheuerman; dorsolumbalgia crónica; protusión discal C5-C6 y hernia discal T7-T8", no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica se desprende que las limitaciones orgánicas y funcionales que las indicadas patologías le producen se centran en el impedimento a esfuerzos físicos con cargas continuadas sobre el raquis dorsal, lo que no se demanda y exige en su profesión de soldador en fábrica de muebles. Al menos nada de ello (tales cargas continuadas e importantes esfuerzos físicos) consta probado, tratándose por otra parte de una profesión cada vez más mecanizada Si seguimos el informe del hospital de La Ribera de 17-11-2003, resulta que "este paciente (...) podría ser útil para todo tipo de trabajo , excepto no exigirle esfuerzos en flexión del tronco ni un trabajo pesado (...)". Y un soldador podrá estar de pie, lo que no está contraindicado, o tener que agacharse , para lo cual las recomendaciones higienico-posturales en el caso de problemas de la columna exigen que se flexionen las piernas, pero no el tronco, siendo el impedimento para esfuerzos en flexión del tronco. Nótese además que el trabajador conserva en perfectas condiciones los brazos, manos, dedos, extremidades inferiores y sentidos, debiéndose concluir que las secuelas anteriormente señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de soldador con una disminución o merma igual o superior al 33%, lo que ha de ser contemplado en términos globales. Por todo ello, el recurso planteado ha de ser estimado y la Sentencia a quo revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a las Sentencia de fecha 7-12-04 del juzgado de lo Social nº 4 de Valencia y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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