Sentencia Social Nº 2526/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2526/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2856/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2526/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101934

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2502

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Gijón, sobre reclamación de cantidad. Se determina que la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada con carácter general por la fecha del dictamen del UMVI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad. Sin embargo, en el caso analizado no consta ninguna circunstancia que justifique el carácter definitivo, irreversible y permanente de la patología del trabajador anterior al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Ha de fijarse el hecho causante de la invalidez permanente absoluta a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, momento en el que la relación laboral del actor con la empresa codemandada se había extinguido, lo que provoca la improcedencia del otorgamiento de la indemnización por invalidez permanente absoluta reclamada a la entidad aseguradora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02526/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102942, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002856 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jesus Miguel

Recurrido/s: INDUSTRIAL DE ACABADOS,S.A-INDASA, GROUPAMA SEGUROS Y

REASEGUROS,S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000974

/2005

SENTENCIA Nº: 2526/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002856 /2006, formalizado por el Letrado ANA MARIA SUAREZ PANDO, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000974 /2005, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a INDUSTRIAL DE ACABADOS, S.A-INDASA, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, iniciada una Incapacidad Temporal derivada de contingencia común con fecha de 2 de junio de 2004, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de agosto de 2005, fue declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta sobre la base de una "Miocardiopatía dilatada de probable origen familiar con FSVI moderada-severa afecta (FE 30 por 100 ventriculografía) GF II-III-IV".

2º- La empresa demandada, como mejora voluntaria, tiene suscrita una póliza con la aseguradora Groupasa en virtud de la cual el trabajador será beneficiario de una cantidad de 18.000 euros en caso de serle declarada una Incapacidad Permanente Absoluta por cualquier contingencia.

3º- La relación laboral entre el actor y la demandada concluye el 30 de junio de 2004 al extinguirse el contrato por fin de la obra para la que habría sido contratado.

4º- El día 3 de diciembre de 2004, ante el UMAC fue celebrado Acto de Conciliación resultando el mismo intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se declare su derecho a percibir la cantidad de 18.000 euros, más los intereses moratorios, al haber sido declarado, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de agosto de 2.005, afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula el demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 39.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2.005 .

Se centra el tema litigioso exclusivamente en la determinación del hecho causante de la invalidez permanente, esto es, cuando se entiende producido el riesgo cubierto por la póliza suscrita con la aseguradora codemandada, teniendo en cuenta, conforme se declara en el incombatido relato fáctico de instancia, ordinales 3º y 1º, los siguientes hechos:

- la relación laboral entre el actor y la empresa demandada se extinguió el 30 de junio de 2.004.

- el actor inició la situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 2 de junio de 2.004, sin que resulte acreditado, a través de la prueba practicada, el diagnóstico y el alcance de las dolencias que motivaron esta situación.

- El Equipo de Valoración de Incapacidades en su propuesta de invalidez permanente absoluta (folio 78 de las actuaciones), recoge los siguientes datos del trabajador: Régimen general, contingencia común, fecha de incapacidad temporal, 2 de junio de 2.004, y cuadro clínico residual: "Miocardiopatía dilatada de probable origen familiar con FSVI moderada-severamente afecta (FE 30% por ventriculografía). GF II-III-IV"

La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 26 de junio de 1.996, 22 de julio de 1.999, 12 de mayo de 2.006 , declara, constante y reiteradamente, que "La fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada con carácter general por la fecha del dictamen del UMVI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad", doctrina recordada como vigente por el reciente Auto de 13 de septiembre de 2005 .

En el supuesto concreto no consta ninguna circunstancia que justifique el carácter definitivo, irreversible y permanente anterior al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y en modo alguno procede aplicar para estos casos la doctrina que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 1 de febrero de 2.000 , ha matizado para los supuestos de accidente, debiendo, en consecuencia, fijarse el hecho causante de la invalidez permanente absoluta a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, 2 de agosto de 2.005, momento en el que la relación laboral del actor con la empresa codemandada se había extinguido, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Jesus Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra al empresa INDUSTRIAL DE ACABADOS SA y la Entidad Aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre cantidad, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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