Sentencia Social Nº 2526/...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Social Nº 2526/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2008 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2526/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103258

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02526/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101096, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000526 /2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: CLECE S.A.

Recurrido/s: Consuelo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000959 /2006

SENTENCIA Nº: 2526/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a doce de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO de SUPLICACION 0000526 /2008, formalizado por la Letrada EVA Mª BELLIDO SANCHO, en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000959 /2006, seguidos a instancia de Consuelo representada por el Letrado Francisco García Valtueña frente a CLECE S.A., representada por la letrada Eva Mª Bellido Sancho, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- Dña. Consuelo presta servicios de limpiadora en el Hospital de Cabueñes por cuenta de la empresa Clece S.A., que sucedió en ese servicio a Eulen S.A.

2.- El 1 de febrero de 2007 el Hospital de Cabueñes comunica a Clece S.A. que la limpieza en la Unidad de Hemodiálisis habría de ser exhaustiva y a efectuar necesariamente a la finalización de cada conexión, más exhaustiva y en profundidad en lo que a limpieza de camas se refiere al finalizar la conexión de tarde, y le hacía saber que éstas serían las conexiones:

a) Lunes-Miercoles-viernes de 8 a 12, de 15 a 19:30 ó 20 y de 22 a 3 ó 3:30 horas.

b) Martes-jueves-sábados de 8 a 12 y de 15 a 19:20 ó 22 horas.

3.- El 17 de enero de 2005 Eulen S.A., y representantes del Comité de Huelga de los trabajadores destinados en el Hospital de Cabueñes firmaron un acuerdo que entró en vigor el 1 de febrero de 2005 y que entre otros particulares recoge que la jornada a realizar alcanzaría las 40 horas semanales, a distribuir en cinco días de siete horas y un día de cinco horas que coincidiria con sábado, domingo o día anterior al descanso según las características de los distintos servicios.

4.- La trabajadora Sra. Consuelo presta servicios Lunes a sábado en la Unidad de Hemodiálisis.

Cuando descansa el sábado la empresa le aplica la jornada de cinco horas el viernes, cuyo horario fija de 17 a 22 horas.

Cuando descansa el domingo la empresa le aplica la jornada de cinco horas el sábado, cuyo horario fija de 17 a 22 horas.

5.- La Unidad de Quirófano precisa de permanente limpieza. A los trabajadores que allí limpian la empresa les aplica la jornada de cinco horas adelantando la hora de salida en dos horas el sábado o el domingo, como también cualquier otro día de la semana que preceda al de descanso.

En esos casos el vacío de dos horas al término lo cubre con otro trabajador.

6.- El 6 de octubre de 2006 la Sra. Consuelo presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en solicitud de cambio de la práctica empresarial en orden a aplicar la jornada de cinco horas.

El 18 de octubre de 2006 se intentó la conciliación sin éxito, dada la incomparecencia de Clece S.A., convenientemente citada al acto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, estimando la demanda formulada, declaro el derecho de la trabajadora a que la reducción de la jornada el día previo al descanso semanal se realice al finalizar la misma, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa demandada, "CLECE S.A." para solicitar, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , la revocación de la sentencia de instancia y, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

Segundo.- En sede de censura jurídica, denuncia la recurrente, sin aclarar si lo es por interpretación errónea o por indebida aplicación, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 3 y 1281 del Código civil en relación con los Arts. 34.6 y 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

La cuestión controvertida se centra en determinar el alcance de lo previsto en el acuerdo concertado el día 17 de enero de 2005, entre la dirección de la empresa EULEN y el Comité de Huelga, para poner fin al conflicto que afectaba a los trabajadores que realizaban su actividad laboral en el Hospital de Cabueñes de Gijón, que, en lo que aquí interesa, reza " Jornada.- Los trabajadores realizarán una jornada de cuarenta horas semanales distribuidas en cinco días de siete horas y un día de cinco que será el domingo, el sábado o el día anterior al descanso según las características de los distintos servicios, percibiendo el plus de festivos íntegramente incluso cuando el domingo o festivo trabajen cinco horas. Para alcanzar la jornada anual disfrutarán de un día de descanso al mes. Exceptuando el mes de vacaciones, es decir once descansos al año."

A su vista, argumenta la recurrente, que el precepto solamente establece la distribución de la jornada semanal ( señalando el numero de horas al día), pero no debe entenderse en relación con el descanso semanal al que tienen derecho todos los trabajadores, pues en ningún momento determina que la reducción de la jornada a 5 horas sea con la finalidad de prolongar el descanso semanal, ni tampoco precisa el horario en el que ha de prestarse dicha jornada de 5 horas y, en consecuencia, la resolución impugnada infringe lo dispuesto en los Arts. 34.6 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , que reconocen el poder organizativo y directivo de la empresa, facultándola para establecer los horarios y la distribución de la jornada que estime más apropiada para satisfacer las necesidades de limpieza existentes en el servicio de Hemodiálisis, en el que presta sus servicios la trabajadora.

Conviene comenzar recordando que, en el plano de la legalidad ordinaria, el pacto que pone fin a la huelga tiene "la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo", según establece expresamente el Art. 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de trabajo, disponiendo el Art. 82.3, del Estatuto de los Trabajadores que "los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". Además, el Art. 82.2 del propio texto legal contempla la posibilidad de que, mediante los convenios colectivos, los empresarios y trabajadores regulen "la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten", sistema normativo que, con las previsiones complementarias del también citado Real Decreto-ley 17/1977 , se traduce en la preclusión del conflicto económico o de intereses durante la vigencia del convenio (Art. 11.c y 20 del Real Decreto-ley 17/1977 ), aunque no a los conflictos jurídicos relativos a su interpretación y aplicación o cumplimiento (SSTC 11/1981, de 8 de abril, y 38/1990, de 1 de marzo ).

En el presente caso el conflicto laboral existente sobre la jornada de los trabajadores de limpieza en el Hospital de Cabueñes concluyó con el acuerdo alcanzado entre las partes que puso fin al mismo, acuerdo transaccional que tiene el mismo rango y valor que un convenio colectivo, y, puesto que el ordenamiento jurídico atribuye a los acuerdos fin de conflicto la misma eficacia que a los convenios colectivos, resulta obvio que los afectados se encuentran vinculados por lo acordado, con independencia de la sede en la que se alcancen y también del tipo de controversia colectiva a la que se refieran. Es a partir de este razonamiento como cabe entender la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia cuando afirma que la practica que venía siguiendo la empresa y que la trabajadora denunciaba en su demanda, esto es, situar las cinco horas de trabajo del día previo al descanso semanal al final de su horario ordinario de trabajo, no satisface lo pretendido por las partes firmantes del acuerdo, dado que al aplicar la reducción de la jornada correspondiente al mediodía de descanso, al principio de la jornada y no al final de al misma, entre la terminación de la jornada laboral y el comienzo de la siguiente no transcurre el día y medio de descanso semanal.

Criterio, que como es obvio, ha de mantenerse asimismo en la presente alzada, pues no cabe olvidar que la cuestión que aquí se suscita es la relativa al derecho al descanso semanal que se establece en el Art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores , norma que configura la interrupción semanal del trabajo como una norma mínima y así lo expresa en el inciso " descanso mínimo semanal"; ahora bien conviene destacar que tal configuración del descanso semanal como derecho mínimo de carácter necesario es diferente según nos refiramos a la duración del periodo o a su régimen concreto de disfrute. Así, si nos referimos a la duración del descanso, su configuración legal es rígida en indisponible por las partes; sin embargo, si nos atenemos al modo de disfrute del descanso, este se puede ordenar flexiblemente; se puede decir por tanto que la regla general contenida en el precepto legal citado en el sentido de que el descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo, es una proclamación general, puesto que es posible que puedan existir sistemas de duración distintos, y así se prevé expresamente en su párrafo segundo cuando advierte que " resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 Art. 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas".

Efectivamente, a la hora de determinar los criterios generales y particulares que pueden ser utilizados para interpretar los contenidos de un convenio colectivo, hay que recurrir a las reglas generales del Código civil, adecuando su significado a la naturaleza híbrida del pacto colectivo, de ahí que junto a las pautas hermenéuticas propias de las normas legales contempladas en el Art. 3 del Código civil , se hayan de tomar asimismo en consideración las pautas contenidas en los Arts. 1281 y siguientes del propio texto legal. De esta forma a los cánones interpretativos gramatical, lógico, histórico, sistemático y teleológico, se acumulan otros enfoques de índole subjetiva ( voluntad común de las partes) y objetiva ( voluntad de la ley), pero, en todo caso, no se puede obviar el hecho de que este tipo de pactos desarrollan un régimen propio con el horizonte institucional y bajo la configuración normativa de unas determinadas categorías laborales, de tal manera que si, en unos casos crean condiciones de trabajo, en otros se limitan a transcribir o a desarrollar los preceptos legales.

En el sentido expresado, cualquier duda que se pudiera albergar sobre el sentido y alcance de la cláusula negocial debatida, deberá resolverse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre colisión entre convenios colectivos y ley, a la luz de lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que consagran la fuerza vinculante de los convenios, y en los artículos 9.3 CE , y 85.1, en relación con el 3.3 , ambos del Estatuto de los Trabajadores, que garantizan el principio de jerarquía normativa e imponen la sujeción de la norma negociada al imperio de la Ley; y así lo advierte la STS de 25 de septiembre de 2003 recordando la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989 y 210/1990), al señalar que " la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del Convenio Colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla; que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del derecho; que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa; y que la primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla."

A partir de las consideraciones que anteceden y no existiendo constancia de que nos encontremos ante régimen de trabajo a turnos, durante los siete días de la semana, habrá que descartar la aplicación al supuesto de autos de la normativa especifica sobre descansos alternativos y en general sobre "jornadas especiales" contenida en el RD 1561/1995 de 21 de septiembre, cuyo Art. 2.1 . admite en determinados sectores o ramas de producción "reducciones" de "los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3 y 37, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores ( bien que, tales reducciones "deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar en los períodos de referencia que en cada caso se señalen, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto"); tampoco se aprecia que en la regulación especifica establecida al efecto en la negociación debatida se haya pretendido pactar la acumulación bisemanal de los descansos prevista legalmente ni cualquier otra forma de flexibilización del régimen común de descanso semanal, ni, en definitiva, se alegan por la recurrente razones objetivas o motivos excepcionales, fuera de los puros motivos organizativos, que pudieran avalar la concesión de un régimen de períodos equivalentes de descanso compensatorio al semanal como el pretendido en el recurso.

Por último, se ha de reiterar que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales de instancia. En efecto, es doctrina jurisprudencial generalizada ( por todas, STS de 15 de mayo de 2004, rec. 16/03 , y las que allí se citan) que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

En el presente caso los términos de la manifestación de voluntad de las partes al establecer el sistema del descanso semanal, tal como aparece extractado en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, son inequívocos en el sentido de establecer que la jornada de trabajo correspondiente al día anterior al descanso será de 5 horas, reducción que no puede ser entendida sino como la formula en que se concreta aquella exigencia legal que obliga a las empresas a reconocer a los trabajadores un descanso ininterrumpido de día y medio. En consecuencia, no se observa infracción alguna en la resolución impugnada en relación con lo interpretación que ha de hacerse del pacto colectivo acordado y, por tanto, el motivo y el recurso han de ser desestimados, al ajustarse aquella resolución al régimen de descanso semanal establecido en las normas legales y convencionales de referencia.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "CLECE S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón con fecha 19 de noviembre de 2007 , en los autos núm. 959/2006, seguidos a instancia Dª. Consuelo contra la referida empresa recurrente, en reclamación sobre reconocimiento de otros derechos, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Dése al depósito constituido el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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