Última revisión
15/07/2008
Sentencia Social Nº 2526/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3255/2007 de 15 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2526/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102477
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 3255/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3255/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a quince de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2526/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3255/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 464/2004, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de MUTUAL CYCLOPS, representada por el Letrado D. Rafael Fernández Sanchis, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Francisco , asistido del Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, la mercantil FABRICA DE MUEBLES OLMO S.A., y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la mutua demandante y el codemandado D. Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mutual Cyclops Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Francisco, y contra la mercantil Muebles Olmo S.A. que no compareció , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, y desestimando la demanda acumulada a los presentes autos, autos 9241/04 del juzgado de lo Social Numero Ocho de esta ciudad seguidos por Francisco, contra Mutual Cyclops Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Muebles Olmo S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Francisco, mayor de edad , con DNI NUM000 ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viniendo realizando tareas de ebanista para la mercantil codemandada Muebles Olmo S.A. sufriendo un accidente laboral en fecha 9-9-02 teniendo la empresa concertada la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo con Mutual Cyclops.- SEGUNDO.- el equipo de valoración de incapacidades declaro que el actor presentaba lesiones permanentes no invalidantes en grado de parcial, resolviendo el INSS en resolución de 22-12-03 la confirmación de la propuesta formulada con derecho al percibo de la cantidad de 21.754,08 euros declarando responsable a Mutual Cyclops. Frente a la citada Resolución se presento por parte del trabajador reclamación previa en 4-2-04 así como por Mutual Cyclops en 18-2-04 solicitando el trabajador la Invalidez Permanente Total, y la mutua aseguradora se declare al trabajador afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes con responsabilidad parcial de la empresa por infracotización , reclamaciones ambas que no han sido aceptadas por el ente gestor.- TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Total, con una base reguladora de 906,42 euros y fecha de efectos de 22-12-03, hechos sobre los que no existe discrepancia entre las pares.- CUARTO.- El actor prestaba en fecha 9-2-02 servicios con una doble ingletadora cortando escuadras cuando levanto la mano chocando con el disco. El actor prestaba servicios en la empresa desde el 2-2-02 estando de alta en seguridad social en el epígrafe 88 de ebanistería y carpintería sin maquina que tiene un tipo aplicable del 4,05 mientras que el epígrafe 89 refiere el trabajo de talleres de ebanistería con maquinaria, con un tipo aplicable a las cotizaciones de 5,85.- QUINTO.- En razón del accidente el actor sufrió una herida compleja en el dorso de mano izquierda con sección tendinosa contusa que afectó a todos los dedos , siendo intervenido en dos ocasiones para reparación de lesiones y solución de movilidad de quinto dedo. El actor presenta tras la oportuna rehabilitación falta de fuerza y movilidad en mano izquierda no dominante, con una movilidad primer y segundo dedo casi normal, con limitación de presa completa especialmente con dedos tercero a quinto. El actor trabajaba como ebanista en maquina para lo que utiliza ambas manos y en razón de su habilidad y mano dominante utiliza la izquierda como apoyo o sujeción que se ve afectaba por las vibraciones propias del trabajo con maquina.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua actora y por D. Francisco, habiéndose impugnado, el interpuesto por el codemandado, en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que analiza conjuntamente las dos demandas acumuladas, rechaza ambas, al considerar que no concurren los requisitos que posibilitarían la consideración del trabajador como afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ebanista, por un lado, y por otro, que no procede atribuir a la empresa la responsabilidad del pago de las prestaciones por IT devengadas por el trabajador tras el accidente laboral sufrido, al no haber concurrido falta de cotización.
Ambos recursos deben ser analizados separadamente, empezando por el del trabajador.
1.- En relación con éste , un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto , con el numerado como primero, para añadir a su contenido el texto siguiente, como un segundo párrafo: " El trabajador causó alta médica el 25 de enero de 2004 y al incorporarse a la empresa, ésta decidió, visto el informe médico pericial , cambiarle de puesto de trabajo, pasando de maquinero en maquinas del mueble ( sierra doble circular) a la sección de montaje , debido a las limitaciones que presenta y el riesgo que ello entraña", ello en base al contenido del folio 147 que incluye las consideraciones medico legales del Dr Simón, y el documento nº3 del ramo de prueba de la empresa demandada en la que la empresa manifiesta su decisión de proceder a dicho cambio de puesto de trabajo. Pero tal modificación no procede, por un lado , porque el Informe médico al que se alude ya fue tomado en consideración por la Sentencia de la instancia, pero , además, porque respecto al documento de la empresa, no se trata más que de una prueba testifical documentada, por lo que no sería susceptible de servir de base para una revisión de hechos en suplicación.
2.- En un segundo motivo , que se ampara en el apartado c) del mismo precepto procesal se denuncia la violación del art 37.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de maquinero en maquinas del mueble ( sierra doble circular).
A la vista de lo que dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello desde la perspectiva de concurrir el recurrente con la misma descripción objetiva de las secuelas que han quedado al trabajador tras su accidente , e incluso con las limitaciones que comporta , que a pesar de la cita del documento obrante al folio 147 no han sido objeto de discusión. Y así consta que aunque la fuerza en la mano izquierda se ha visto disminuída, mantiene la pinza , aunque se encuentra ésta limitada con dedos tercero a quinto; y ello desde la consideración de que en su actividad como ebanista utiliza la mano izquierda como apoyo y sujeción, por lo que la afectación que tales limitaciones tienen en la realización de su actividad ordinaria, se concretan en las vibraciones propias del trabajo con máquina. No parece, de acuerdo con ésta descripción que tales limitaciones sean especialmente graves, aunque es obvio que existen en cierta medida, pero no para incapacitar para el ejercicio de la profesión, y ello aceptando que la empresa le haya cambiado de actividad, pues en realidad se ignora si esa era la que realmente desempeñaba el trabajador con habitualidad.
Por tanto , a la vista de los datos obrantes en la Sentencia recurrida cabe concluir que ésta no ha infringido el precepto citado por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso del trabajador.
SEGUNDO.- Respecto Al recurso planteado por la Mutua, en éste se alega un motivo único, amparado en el ya citado apartado c) del art 191 de la LPL, mencionando como infringidos el art. 126 de la ya citada LGSS , asi como los arts 94 y 95 de la misma Ley de 1966. Se señala por la Mutua que la doctrina aplicable se recoge en la STS de 4 de Octubre del 2006 que aplica la responsabilidad de la empresa en los supuestos de infracotización.
Se discute pues, en el presente supuesto, el tema de la responsabilidad derivada de la obligación de aseguramiento y la repercusión que tal tema tiene en el alta de pleno derecho en el supuesto de accidentes de trabajo, al no exigirse un período mínimo de cotización. Como la moderación reglamentaria de los supuestos en que la norma se aplicaría respecto de la empresa incumplidora, no fue objeto de desarrollo, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido determinando unas pautas para distinguir cuando debe considerarse responsable a la empresa en supuestos de descubiertos en la cotización , en los que siempre se tiene en cuenta la situación particular de cada empresa, según la relación entre el tiempo de descubierto y el total de cotización, así como criterios de proporcionalidad.( S.T.S. 1.6.92 ) Tales premisas son aplicables en materia de accidentes y de incapacidades procedentes de enfermedad común (STS 31.1.1997 ). Desde la ST.S. de 8 de mayo de 1997 dictada en Sala General, en que se exonera a la empresa de responsabilidad ( en ese supuesto de una prestación de maternidad) se entiende que el descubierto esporádico que no obedece a la voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación de cotizar, no es causa de responsabilidad, aunque pueda ser una infracción sancionable administrativamente y obligar a su cobro , lo que podría conllevar a la doble sanción por la misma conducta. Con posterioridad, y a pesar de tratarse de situaciones que no exigen carencias temporales de cotización , el mismo TS ha venido aplicando similar doctrina al supuesto de accidentes de trabajo , al distinguir igualmente que sigue siendo válida la doctrina en relación con la responsabilidad de la empresa por falta de cotización, que distingue según se trate de incumplimientos ocasionales o, por el contrario, sean incumplimientos expresivos de la voluntad de no cotizar, pues en el primer supuesto se impone la responsabilidad a la entidad gestora o colaboradora , y en el segundo a la empresa con la responsabilidad subsidiaria del INSS ( S.S.T.S. 22.2.2001 citada por el recurrente y la más actual de 27.5.2004, rec. 2843/2003 . La regla general que se desprende de los mencionados preceptos es la de la responsabilidad directa del empresario que haya incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social , entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora correspondiente. Y ésta es también la posición seguida por la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la Mutua recurrente en apoyo de su pretensión de condena de la empresa, pues en ella expresamente se indica que si bien " nada se especifica para el supuesto de que se cotice por una base inferior a la que corresponda (infracotización), salvo lo dispuesto en el art. 94.2 c, que determina el alcance de la responsabilidad empresarial en este supuesto en el abono a su cargo de "la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas". Y añade la misma Sentencia que: "... la doctrina de esta Sala ha ido fijando los supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial , distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social (véase nuestra sentencia de 16 de junio de 2005, recurso núm. 3332/03 E.D.J. 2005/157689 ). Conclusión que tiene su lógica puesto que la moderación de la responsabilidad en caso de infracotización va ínsita en la determinación de su alcance a cargo del empresario , que abarca solamente la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social en virtud de las cuotas efectivamente ingresadas.".
La aplicación concreta de la anterior Sentencia es clara, la limitación de la responsabilidad de la empresa, a las concretas diferencias que pudieran existir entre las prestaciones derivadas de lo efectivamente cotizado y aquellas que se hubieran obtenido con lo debido cotizar, extremo éste que no es objeto de discusión en el recurso, por lo que ésta Sala nada debe decir al respecto. Procede, pues el rechazo, también, de éste recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente trabajador del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. UNO de los de VALENCIA, de fecha 14 de febrero del 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la MUTUA CYCLOPS, así como el recurso planteado por ésta contra la misma resolución, la cual debe ser íntegramente confirmada.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
