Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2526/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100924
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3373
Núm. Roj: STSJ CV 3373/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación núm. 1806/2018
Recursos de Suplicación - 001806/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002526/2018
En el Recursos de Suplicación - 001806/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-04-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000573/2017, seguidos sobre despido,
a instancia de Carlos José , asistido por el Letrado D. José Antonio Ondoño Torres y representado por
la Procuradora Dª Ana Gallinas Rodriguez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y NECOMPLUS SL,
asistida por el Letrado D. Oriol Salvado Villa y en los que es recurrente la parte actora, actuando como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Carlos José frente a NECOMPLUS, SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, RATIFICANDO el despido objetivo por causas productivas de 18-7-2017.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Carlos José , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , ha prestado servicios para NECOMPLUS, SL, con CIF n.º B03900099, en virtud de contratos C.T. 100 de 15-5-2007 a 31-12-2013 (bajo la denominación de NECOMPLUS MANTENIMIENTO SL, absorbida por NECOMPLUS, SL el 1-1-2014) y de 1-1-2014 a 18-7-2017 con antigüedad computable de 15-5-2007, categoría de oficial 1º de almacén y salario de 1.494,33 euros/ m brutos incl p.p. paga extra, siendo aplicable el C.colectivo de la empresa y sin que el actor haya sido representante de trabajadores.
SEGUNDO:Se remite por la empresa carta de fecha 3-7-2017 conteniendo su despido objetivo por causas productivas del centro de trabajo de Torrellano (Elx) con efectos de 18-7-2017 y abono efectivo de indemnización mediante transferencia bancaria de 10.071,65 euros a razón de 20d x año, carta que se da por reproducida y que fundamenta la extinción en la decisión de su principal cliente REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, SL de dar por terminado el contrato de mantenimiento de TPV fechado a 23-2-2016 (doc 39) según carta remitida de fecha 27-6-2017 (doc 409 lo que supondrá para la empresa una caída en la facturación del 24% con efectos inmediatos por lo que se ve obligada a prescindir de parte de la plantilla que prestaba servicios total o parcialmente para dicho cliente ya que 'en la actualidad la empresa no tiene servicios contratados con nuevos clientes ni perspectivas ciertas de obtener nuevos contratos que permitan la recolocación de los trabajadores afectos en parte o en su totalidad al servicio contratado con REDSYS', haciendo acto seguido un desglose por años del impacto de la perdida del cliente preferencial teniendo el centro de trabajo del actor un total de 88 trabajadores en plantilla siendo las funciones concretas del actor la de 'recepción de terminales y colocación posterior en el almacén y gestión de pedidos' y que en el contexto de la caída de producción 'existe un exceso de mano de obra en el almacén que recepciona y gestiona los terminales TPV lo que conlleva lamentablemente a la amortización de su puesto de trabajo'.
TERCERO:Consta en docs 27 a 46 la evolución de la plantilla del centro de trabajo de Torrellano de enero a diciembre 2017, las cuentas anuales de 2015 y 2016 y balance de situación a 31-5-2017, así como los modelos 347 AEAT de 2015 y 2016 y facturas de 2017 emitidas a REDSYS, todo ello dándose por reproducido, así como la ficha DPT de operario de almacén del actor y los organigramas de plantilla en laboratorio y almacén antes (1 director, jefe almacén, 4 operarios de picking incluido el actor y 2 de carga software) y después del despido (1 director, 1 subdirector, jefe almacén, 2 operarios de picking y 2 de carga software) doc 48 a 50.
CUARTO.- Fueron también despedidos por la misma causa según cartas referidas siempre a REDSYS y prácticamente con idéntica redacción a la del actor: en el centro de trabajo del actor sito en Torrellano(Elx) Alvaro , Anselmo , Gloria , Aurelio , Benito , Blas y Lorena ; en el centro de trabajo sito en Madridfueron despedidos Natividad , Elias ; en el centro de trabajo sito en Tarragonafueron despedidos los 3 en plantilla procediendo a su cierre y que eran Hipolito , Imanol y Ariadna ; en el centro de trabajo de Valenciafueron despedidos 5 de 7 de plantilla que fueron Juan , Laureano , Leopoldo , Manuel y Mario ; en el centro de trabajo de Tenerifefue despedido 1 trabajador de 2 en plantilla que fue Rafael ; en el centro de trabajo de A Coruñafueron despedidos los 3 en plantilla procediendo al cierre que fueron Roman , Rubén y Saturnino .
QUINTO.-Se realiza informe pericial por parte de Cía de Auditoria Consejeros Auditores SLP sobre examen de documental económica de la sociedad de 2015 a 2017 y la cuenta de mayor de cliente REDSYS de 2015 a 2017 que se da por reproducido en el que se concluye que la carta de despido del actor recoge todos los aspectos significativos de la situación económica, financiera y patrimonial de NECOMPLUS, SL en los ejercicios 2015, 2016 y hasta 31-5-2017.
SEXTO.-Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 4-9-2017 con resultado de sin avenencia,presentándose demanda en fecha 5-9-2017.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se añada al hecho probado segundo este particular: 'No consta que la empresa diera copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. B) Se modifique el hecho probado tercero otorgándole esta redacción: '
TERCERO: Consta en docs 27 a 45 la evolución de la plantilla del centro de trabajo de Torrellano de enero a diciembre 2017, las cuentas anuales de 2015 y 2016 y balance de situación a 31-5-2017, así como los modelos 347 AEAT de 2015 y 2016, todo ello dándose por reproducido, así como la ficha DPT de operario de almacén del actor y los organigramas de plantilla en laboratorio y almacén antes (1 jefe almacén, 4 operarios de picking incluido el actor y 2 de carga software) y después del despido (1 jefe almacén, 2 operarios de picking y 2 de carga software) doc 48 a 50.'. C) Se añada un nuevo ordinal al relato histórico que diga: '
SEXTO: La empresa demandada en fecha 3 de noviembre de 2017, publicó en los portales de Internet Linkedin e Infojobs ofertas de empleo para incorporar personas para la reparación de TPV#s, instalación de nuevo software y asegurar el orden la de la mercancía'.
2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razone siguientes: A) La primera porque se basa en prueba negativa, ineficaz a estos fines (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 1991) y entrañando como se indica en el escrito de impugnación del recurso cuestión nueva no planteada en la instancia. B) La segunda porque se basa en los propios documentos tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, que son también ineficaces al fin propuesto (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 ). C) la tercera porque se basa en la cita del 'documento nº 3 del ramo de prueba del actor (folios 51 a 53)' en relación con el alegato que efectúa, y, como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 y 21-5-2015 (rec. 257/2014) con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas',
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se dedica al examen del derecho aplicado, (sin duda por error de transcripción dice ampararse en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (4 de abril de 2018) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley, que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011) aunque el error cometido no estimamos tenga trascendencia al disponer la misma regulación las dos normativas), y se divide en dos submotivos. En el primero denuncia 'infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social cuando establece en su apartado 1º que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita; y en su apartado 3º que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1º del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'. Argumenta en síntesis que en trámite de conclusiones se alegó por la parte actora la no comunicación del despido a los representante de los trabajadores, sin que la sentencia se pronunciara al respecto, por lo que la decisión extintiva enjuiciada debió calificarse de improcedente al no haberse cumplido por la empresa uno de los requisitos exigidos por el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, incumbiendo la prueba de su cumplimiento al empresario.
2. De la doctrina jurisprudencial sobre la alteración de los términos de la demanda, aludiremos a la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 27 febrero de 2018 (rec. 689/2016), de conformidad con la cual, '...Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcud. 3229/2014) ; 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016) 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000). Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 .'). 'Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta cuanto queda dicho, y que la sentencia recurrida rechaza la tesis sostenida en el escrito de demanda para la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, para estimar en definitiva la ampliación introducida que pasa a configurar como causa petendi de su pretensión alegada extemporáneamente, después de la configuración de la posición de las partes y contestación de la demanda, habida cuenta de la inversión en el orden de intervención de las partes que ordena el art. 105.1 LRJS , del que resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse, se impone la estimación del recurso pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada.
La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS y art. 55.4 ET que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET, ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva'.
3. Como quiera que la propia parte recurrente reconoce que la alegación relativa a que no se había comunicado a la representación de los trabajadores la decisión extintiva adoptada para basar en esa falta la improcedencia [(tal y como se exige jurisprudencialmente, en interpretación del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (R. 649/2013)] se efectuó en trámite de conclusiones es patente, atendiendo a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, que dicha alegación no podía atenderse al producirse extemporáneamente no existiendo trámite para que la demandada pudiera oponerse por lo que este primer submotivo se desestima.
4. En el siguiente y último submotivo denuncia 'infracción de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como por inaplicación de la Jurisprudencia y la doctrina que desarrolla e interpreta dicho artículo, entre otras muchas, STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 13 de julio de 2017; STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 26 de marzo de 2014; Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana, de 29 de julio de 2017'. Argumenta en síntesis que no se ha acreditado que la pérdida del cliente REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, SL haya tenido la repercusión económica en cuanto al nivel de ingresos que refiere la carta, al menos, por lo que se refiere al año 2017 de acuerdo con el alegato que efectúa en relación con lo que a su juicio se deduce de la prueba practicada, y reiterando que no se había acreditado que se diese un excedente de plantilla tras la pérdida del cliente REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, SL, dado el volumen de la empresa demandada no existiendo a su juicio nexo de razonabilidad entre la causa acreditada y la medida adoptada.
5. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: . A) Carlos José ha prestado servicios para NECOMPLUS, SL, en virtud de contratos C.T. 100 de 15-5-2007 a 31-12-2013 (bajo la denominación de NECOMPLUS MANTENIMIENTO SL, absorbida por NECOMPLUS, SL el 1-1- 2014) y de 1-1-2014 a 18-7-2017 con antigüedad computable de 15-5-2007, categoría de oficial 1º de almacén y salario de 1.494,33 euros/m brutos incl p.p. paga extra, siendo aplicable el C.colectivo de la empresa y sin que el actor haya sido representante de trabajadores. B) Se remite por la empresa carta de fecha 3-7- 2017 conteniendo su despido objetivo por causas productivas del centro de trabajo de Torrellano (Elx) con efectos de 18-7-2017 y abono efectivo de indemnización mediante transferencia bancaria de 10.071,65 euros a razón de 20d x año, y que fundamenta la extinción en la decisión de su principal cliente REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, SL de dar por terminado el contrato de mantenimiento de TPV fechado a 23-2-2016 (doc 39) según carta remitida de fecha 27-6-2017 (doc 409 lo que supondrá para la empresa una caída en la facturación del 24% con efectos inmediatos por lo que se ve obligada a prescindir de parte de la plantilla que prestaba servicios total o parcialmente para dicho cliente ya que 'en la actualidad la empresa no tiene servicios contratados con nuevos clientes ni perspectivas ciertas de obtener nuevos contratos que permitan la recolocación de los trabajadores afectos en parte o en su totalidad al servicio contratado con REDSYS', haciendo acto seguido un desglose por años del impacto de la perdida del cliente preferencial teniendo el centro de trabajo del actor un total de 88 trabajadores en plantilla siendo las funciones concretas del actor la de 'recepción de terminales y colocación posterior en el almacén y gestión de pedidos' y que en el contexto de la caída de producción 'existe un exceso de mano de obra en el almacén que recepciona y gestiona los terminales TPV lo que conlleva lamentablemente a la amortización de su puesto de trabajo'. C) Consta en docs 27 a 46 la evolución de la plantilla del centro de trabajo de Torrellano de enero a diciembre 2017, las cuentas anuales de 2015 y 2016 y balance de situación a 31-5-2017, así como los modelos 347 AEAT de 2015 y 2016 y facturas de 2017 emitidas a REDSYS, así como la ficha DPT de operario de almacén del actor y los organigramas de plantilla en laboratorio y almacén antes (1 director, jefe almacén, 4 operarios de picking incluido el actor y 2 de carga software) y después del despido (1 director, 1 subdirector, jefe almacén, 2 operarios de picking y 2 de carga software) doc 48 a 50. D) Fueron también despedidos por la misma causa según cartas referidas siempre a REDSYS y prácticamente con idéntica redacción a la del actor: en el centro de trabajo del actor sito en Torrellano (Elx) Alvaro , Anselmo , Gloria , Aurelio , Benito , Blas y Lorena ; en el centro de trabajo sito en Madrid fueron despedidos Natividad , Elias ; en el centro de trabajo sito en Tarragona fueron despedidos los 3 en plantilla procediendo a su cierre y que eran Hipolito , Imanol y Ariadna ; en el centro de trabajo de Valencia fueron despedidos 5 de 7 de plantilla que fueron Juan , Laureano , Leopoldo , Manuel y Mario ; en el centro de trabajo de Tenerife fue despedido 1 trabajador de 2 en plantilla que fue Rafael ; en el centro de trabajo de A Coruña fueron despedidos los 3 en plantilla procediendo al cierre que fueron Roman , Rubén y Saturnino . E) Se realiza informe pericial por parte de Cía de Auditoria Consejeros Auditores SLP sobre examen de documental económica de la sociedad de 2015 a 2017 y la cuenta de mayor de cliente REDSYS de 2015 a 2017 que se da por reproducido en el que se concluye que la carta de despido del actor recoge todos los aspectos significativos de la situación económica, financiera y patrimonial de NECOMPLUS, SL en los ejercicios 2015, 2016 y hasta 31-5-2017.
6. Con tales antecedentes se impone también la desestimación de este submotivo, al haberse acreditado tal y como se indica con valor parcialmente fáctico en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia que esta Sala asume que 'la empresa aporta en justificación del despido del actor con causa la pérdida del cliente mayor REDSYS más que suficiente prueba documental acreditativa de su necesidad, concretamente la evolución de la plantilla del centro de trabajo de Torrellano de enero a diciembre 2017, las cuentas anuales de 2015 y 2016 y balance de situación a 31-5-2017, así como los modelos 347 AEAT de 2015 y 2016 y facturas de 2017 emitidas a REDSYS, todo ello dándose por reproducido, así como la ficha DPT de operario de almacén del actor y los organigramas de plantilla en laboratorio y almacén antes (1 director, jefe almacén, 4 operarios de picking incluido el actor y 2 de carga software) y después del despido (1 director, 1 subdirector, jefe almacén, 2 operarios de picking y 2 de carga software), las cartas de despido de los otros trabajadores del centro de Torrellano y de centros del resto de la península e Islas Canarias, al que acompaña un informe pericial económico que ha cotejado la información contable de la sociedad y las medidas susceptibles a adoptar a causa del cliente perdido por el que se verifica esa caída en la producción y la necesidad de supresión de personal al suponer un 58% de media de gastos, siendo así que se cumplen los presupuestos que se alegan en la carta que el TS valida para legitimar el despido al no serle exigible a la empresa la recolocación del trabajador cuando la necesidad de extinción objetiva se ha justificado en cuanto a la causa productiva invocada que en este caso es la perdida del cliente principal REDSYS'.
7. Habiendo subrayado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (R. 1140/2015) que '...Razonabilidad ...no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad)...La cuestión radica entonces (...), en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar - por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable (...), o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta. La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida 'idónea' de la modificación ni censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional 'adecuación'...' En suma, nuestra doctrina considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al ' standard ' de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada... En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4ª de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo...'.
8. En el caso traído ahora a nuestra consideración coinciden la legalidad de la medida adoptada por causas productivas, y su razonabilidad al no haberse acreditado la existencia de indicios de su falta como hubiera podido resultar en el caso de que hubieran existido contrataciones de personal que pudieran considerarse contradictorias con el despido, constituyendo lo indicado en el submotivo que se examina un alegato sobre extremos no probados que abona si cabe más su desestimación, tal y como ya se había adelantado, o la realización de horas extraordinarias, que fundaron también que se declarase no razonable la medida adoptada, por ejemplo en el supuesto donde recayó la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2018, (rec. 1731/2016).
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 de la LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, el día 4 de abril de 2018 en proceso de despido seguido a su instancia contra NECOMPLUS, SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1806 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
