Sentencia Social Nº 2527/...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 2527/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2527/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101548

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.527/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a tres de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 692/2007, interpuesto por Dª. Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 15 de Enero de 2.007 en Autos núm. 411/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Esperanza sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de Enero de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª. Esperanza , nacida el día 9/11/1940, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, interesó una pensión de invalidez por enfermedad común al INSS, la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 23-02-2006), por resolución de fecha 8-03-2006, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2-03-2006).

2º.- Presentada reclamación previa por la citada Dª. Esperanza con fecha 21-04-06, la misma fue desestimada por resolución de fecha 5-05-06.

3º.- Dª. Esperanza se encuentra adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena de la Seguridad Social, con una base reguladora de 521,40 euros, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

4º.- Por Dª. Esperanza se interpuso demanda con fecha 26-05-06.

5º.- Dª. Esperanza padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis obrante a los folios 46 a 52, que se tiene por reproducido) las siguientes patologías: "discretos cambios degenerativos en caquis lumbar tipo espondiloartrosis; inestabilidad lumbosacra, leve retrolistesis L5; probable meralgia parestésica femorocutáneo derecho; interlínea articular coxofemoral derecha conservada (informe reumatología 15-12-05)". Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas igualmente en el referido Informe Médico de Síntesis): "desde hace más de 10 años, refiere raquialgia mecánica y dolores poliarticulares generalizados". El médico evaluador concluyó procedencia de IT en fases de agudizaciones.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por quien recurre que la redacción del quinto de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia se sustituya por la siguiente: "La actora padece cambios degenerativos en raquis lumbar tipo espondiloatrosis, inestabilidad lumbosacra (que requiere el uso de lumbostato), retrolistesis L.5, meralgia parestésica femorocutáneo, interlinea articular coxofemoral derecha conservada, padeciendo además osteopenia intensa, artrosis lumbar, listesis L.4-L.5, artrosis coxofemoral derecha, síndrome depresivo, bradicardia sinusal y extrasíntoles supraventriculares".

La modificación que se interesa se concreta a que se elimine del ordinal de la relación de probanza que se trata de revisar las indicaciones de que los cambios degenerativos en raquis son "discretos", que la retrolistesis es "leve" y que la meralgía es solo "probable", así como que se adicione que la actora requiere el uso de lumbostato y que también presenta la misma osteopenia intensa, artrosis lumbar, listesis L.4-L.5, artrosis coxofemoral derecha, síndrome depresivo, bradicardia sinusal y extrasíntoles supraventriculares". A las supresiones indicadas no puede accederse ya que el Informe Médico de Síntesis, al que se remite quien recurre, califica con tales adjetivos las dolencias mencionadas. La referencia a uso de lumbostato solo aparece en un parte de consulta de febrero de 2.003, que no se reitera en ninguno otro informe obrante en las actuaciones, por lo que no puede considerarse como necesario cuando el hecho causante se produce tres años después, en febrero de 2.006. De las enfermedades que se tratan de incorporar, pueden aceptarse, si bien significando que artrosis lumbar es la espondiloartrosis que ya reconoce el Juez a quo, que la bradicardia sinusal se califica como "discreta" por el Servicio de Cardiología que recoge el Informe Médico de Valoración y que por este mismo Servicio los extrasístoles se define como "aislados", así como que lo que se objetiva es un "estado" depresivo por el Médico de Familia.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega que en la Resolución que se impugna se infringe el apartado 137 de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse declarado que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total o, al menos, en la de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, pero esta censura jurídica no puede considerarse correcta, ya que en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción, todavía aplicable, anterior a la que le fue dada por la Ley 24/97 , se entiende por invalidez permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y a partir de las premisas de hecho que han quedado definitivamente fijadas no puede entenderse que las limitaciones funcionales que se objetivan a la actora, que se califican de leves, discretas, de aparición aislada en sus consecuencias, ..etc, constituyan en la actualidad un impedimento para la realización de las fundamentales tareas que son propias en su profesión habitual, ni que determinen un factor generador de una posible disminución en su capacidad de rendimiento superior al porcentaje que se establece en el apartado 3º de la norma antes citada, aunque evidentemente puedan dar motivo en fases de agudización a periodos de incapacidad temporal, tal como por el Magistrado de instancia se razona, y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esperanza contra la Sentencia dictada el día 15 de Enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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