Sentencia Social Nº 2527/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2527/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2527/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102212


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ//MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:36038 44 4 2011 0001820

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000537 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000313 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:Arsenio

Abogado/a:ALBERTO FERNANDEZ GIL

Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido/s:COMERCIAL SENRA SA

Abogado/a:RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO

Procurador/a:JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000537/2012, formalizado por el/la letrado don Alberto Fernández Gil, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA, en el procedimiento DEMANDA 0000313/2011, seguidos a instancia de D. Arsenio frente a COMERCIAL SENRA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Arsenio presentó demanda contra COMERCIAL SENRA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Arsenio , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Comercial Senra S.A. desde el 2 de enero de 2002, con la categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual de 3.197,54 € mensuales, con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En la fecha de presentación de la demanda, la empresa demandada tenía pendiente de abonar al trabajador la nómina del mes de mayo de 2011. En la fecha de celebración del juicio, la empresa demandada adeudaba al trabajador la nómina del mes de septiembre de 2011. En el año 2011 la empresa demandada ha venido abonando al demandante las nóminas con un retraso de un mes.- TERCERO.- La empresa demandada ha registrado un descenso de actividad que ha motivado una menor carga de trabajo para sus empleados, entre ellos en demandante.- CUARTO.- La empresa demandada solicito en junio de 2011 a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia la instrucción de un expediente de regulación de empleo por la existencia de pérdidas continuadas para proceder a la extinción de veintiún contratos de trabajo en el plazo de seis meses. Entre los trabajadores afectados por el expediente estaba el demandante. El 1 de julio de 2011 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron la extinción de once contratos de trabajo (entre ellos el del demandante) por la existencia de causas objetivas, en el plazo de 180 días desde la autorización, así como la suspensión de los contratos de trabajo de otros treinta y cuatro trabajadores. El 11 de Julio de 2011 la Consellería dicta resolución en la que autorizaba las extinciones y suspensiones que se habían acordado por la empresa y la representación de los trabajadores por concurrir causas económicas (pérdidas de 257.376,33 € en 2009, 328.140,29 en 2010 y estimadas de 203.504,76 € en el primer cuatrimestre de 2011).- QUINTO.- El 26 de julio de 2011 la empresa demandada concedió al demandante un permiso retribuido desde dicha fecha hasta la de resolución del ERE.- SEXTO.- En fecha 21 de octubre de 2011 la empresa demandada hizo uso de la autorización de extinción del contrato de trabajo del demandante, con efectos del 24 de octubre de 2011, fecha en la que dio de baja al demandante en la empresa. El escrito en el que comunicaba dicha extinción al demandante no había sido entregado a éste en la fecha de celebración del juicio.- SÉPTIMO.- Se intentó sin avenencia la preceptiva conciliación ante la UMAC.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Arsenio contra COMERCIAL SENRA SA.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de enero de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se estime la demanda y se declare la rescisión del contrato con todos los efectos legales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, pretendiendo que se suprima la cuantía del salario señalado por la jueza a quo y que se añada lo siguiente: '....según la revisión salarial del convenio colectivo del comercio de metal de la Provincia de Pontevedra (aplicable a la demandada) publicada en fecha 8 de julio de 2011 en el BOP de Pontevedra, de 3.502,77 euros mensuales según el siguiente desglose: salario base = 962,35 euros; antigüedad = 96,23 euros; retribución voluntaria = 1.499,67 euros; prorrateo de pagas extras = 852,75 euros; plus de transporte = 91,77 euros', con base en el convenio colectivo obrante a los folios 19 a 31 de autos y en la revisión salarial obrante a los folios 16 a 18 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, pues el convenio colectivo y su tabla salarial de actualización es inhábil a los efectos pretendidos, al tratarse de norma jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo -por todas, las sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 - yesta Sala en sus sentencias de 21 de julio de 1995 y 30 de abril de 1996 , entre otras.

Además y aún cuando así no fuera, lo que parte pretende es determinada aplicación de la revisión salarial del convenio colectivo, cuando se ha alegado por la empresa la compensación y absorción de determinados conceptos salariales, lo que, evidentemente, no es una cuestión fáctica, sino jurídica, que debe resolverse por el cauce procesal previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.-Finalmente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte la infracción de los artículos 50.1.b ) y c ) y 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia concordante, que cita a lo largo del texto del recurso, incluyendo sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, que tanto la falta de ocupación efectiva como los retrasos en el pago de los salarios son suficientemente graves como para justificar la extinción del contrato interesada.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base para fundar el motivo del recurso.

En relación con el incumplimiento empresarial derivado de los retrasos continuados en el pago de los salarios, el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 1998 , ha declarado que en el artículo 50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores 'se establece como requisito para extinguir el contrato por voluntad del trabajador y con derecho a las indemnizaciones del despido improcedente, la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados. Obviamente para decretarse una extinción contractual se requiere que la infracción tenga gravedad suficiente'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 señala que la determinación de esta gravedad, es algo extraordinariamente casuístico. Sin embargo, la sentencia de 24 de marzo 1992 , ya señalaba el criterio de que para que el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, esto es que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , señala: '...el mero retraso en el pago es suficiente para declarar la extinción contractual, aunque dicho retraso no comporte un impago de la deuda salarial debiendo significarse que la gravedad viene referida a un retraso continuado de una duración anual, sin perjuicio del análisis casuístico que esta modalidad extintiva comporta'.

La sentencia de 25 de enero de 1999 sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción «ex» arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados».

La evolución de la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de trabajo por la causa descrita en la letra b) del número primero del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no ha sido siempre uniforme, como se evidencia en una primera fase de la lectura de alguna sentencia como la de 7 de abril de 1987 , con cita de la doctrina anterior contenida en las sentencias de 26 de marzo , 24 de abril y 30 de noviembre de 1985 .

Así como en las de 5 de mayo, 3 de noviembre y 4 de diciembre de 1986, en la que se afirma que en 'la aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores deben ser valoradas las circunstancias concurrentes, por lo que ha de examinarse al igual que en el supuesto de despido del trabajador, si existe incumplimiento contractual grave y culpable', añadiendo que la norma del artículo 50.1 .b) no es susceptible de aplicación extensiva, pues los retrasos en el abono de la remuneración del trabajador, han de merecer como presupuesto o condición esencial la conceptuación de gravedad y trascendencia continuadas y que el retraso en el pago de los salarios han de ser motivados por culpa del empresario, pues si 'no concurre alguna de estas circunstancias, no se produce el incumplimiento grave y culpable requerido para que se pueda dar lugar a la resolución de la relación laboral por voluntad o a instancia del trabajador'.

Por su parte, la sentencia de 24 de octubre de 1988 pondera a efectos del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores la situación económica cuando señala que 'la conducta de la cooperativa no ha respondido a una voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones, sino que ha venido impuesta por su adversa situación económica'.

Por lo que no es lícita la posición de privilegio y de insolidaridad adoptada por el actor en perjuicio de los demás socios cooperativistas y en consecuencia carece del derecho de solicitar la resolución del contrato mediante indemnización al amparo del artículo 50 del Estatuto.

Y en la misma línea, las sentencias de 13 de febrero de 1984 y 16 de junio de 1987 , en las que se valora especialmente la existencia de un acuerdo de la empresa con los trabajadores para el abono con retraso, lo que hacía que la deuda un fuese exigible y, por tanto, no se apreciaba la existencia de incumplimiento encuadrable en el repetido precepto.

Esta línea jurisprudencial fue rectificada a partir de la sentencia de 24 de marzode 1992 que, ya en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que 'la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'.

De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'.

Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29 de diciembre de 1994 , 25 de noviembre de 1995 -aunque en este caso el retraso de tres meses no tenía gravedad y continuidad suficientes para la extinción-, 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999 , especificándose en esta última que para determinar tal 'gravedad' del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'.

La sentencia de 5 de abril de 2001 señala incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación.

En cuanto al motivo previsto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , por falta de ocupación efectiva, el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 ha señalado: 'esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral ... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores '.

Aunque ni el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , ni el artículo 1124 del Código Civil señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, 'el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución - sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990 , y 8 de febrero de 1993 - y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1986 , 15 de enero de 1987 , y 11 de abril de 1988 -'.

En el presente caso, no puede deducirse del relato fáctico de la sentencia que concurra falta de ocupación efectiva, pues el único elemento probatorio obrante al efecto es que la empresa ha concedido al trabajador un permiso retribuido desde el 26 de julio de 2011 hasta el 24 de octubre de 2011, lo que debe enmarcarse dentro de la situación empresarial, descrita en el relato fáctico como de crisis y que ha llevado a pactar con la representación de los trabajadores la extinción colectiva de los contratos de trabajo de once contratos de trabajo, entre los que se encuentra el del actor, y la suspensión de los contratos de trabajo de otros treinta y cuatro trabajadores, por lo que tal actuación no es caprichosa ni obedece a oscuros intereses, sino que trae causa de una situación de crisis objetiva -hecho probado tercero- frente a la cual la empresa ha reaccionado en debida forma y ante la falta de trabajo ha procedido, en tanto en cuanto decide el momento de la extinción de los contratos autorizada, a conceder una licencia con sueldo al demandante.

En cuanto al retraso en el pago de los salarios, esta Sala no considera que tenga gravedad suficiente como para justificar la extinción del contrato, ya que se ha producido durante nueve meses dentro del año, siempre referidos a una mensualidad de salario y con abono tardío en un mes, estando impagado, en el momento de celebrarse el juicio, tan solo el salario del último mes, existiendo fundado debate jurídico en cuanto a la posible absorción y compensación de conceptos salariales, como consecuencia de la publicación de las tablas salariales del convenio para el ejercicio 2010, a los efectos de entender acreditada o no la existencia de diferencias salariales a favor del trabajador, por lo que la conducta empresarial no puede considerarse que tenga gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.-A mayor abundamiento y aún cuando los incumplimientos empresariales tuvieran entidad suficiente como para justificar la pretensión extintiva del contrato, tampoco el recurso podría prosperar, pues, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de octubre de 2010 y 13 de abril de 2011 , es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1983 , 23 de junio de 1983 , 12 de diciembre de 1984 , 28 de febrero de 1985 , 2 de abril de 1985 , 18 de noviembre de 1985 , 4 de febrero de 1986 , 22 de octubre de 1986 , 26 de noviembre de 1986 , 19 de mayo de 1988 , 12 de julio de 1989 , 18 de julio 1990 y 22 de mayo de 2000 ) que ' el éxito de la acción basada en el art. 50 ET (RCL 1995, 997) exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta y aunque sea posible ejercitar la acción resolutoria pese a que se haya iniciado un ERE que esté pendiente de decisión ( STS 5-4-2001 (RJ 2001, 4885), R. 2194/00 ), lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí interesan no es sino que, como concluye de modo literal nuestra repetida sentencia de 26-10-2010 al analizar un caso en el que el ERE ya había concluido, 'Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año deservicio]; por definición, sólo cabe «extinguir» lo que esté «vivo»'.

En el presente caso y tal y como declara la jueza a quo en el hecho probado cuarto de la sentencia, la empresa inició expediente de regulación de empleo en junio de 2011, habiendo alcanzado acuerdo para la extinción de once contratos, entre los que se encuentra el del recurrente, y la suspensión de otros treinta y cuatro, con los representantes legales de los trabajadores, en fecha 1 de julio de 2011, acuerdo aprobado y homologado por la Consellería de Traballo e Benestar Social, el 11 de julio de 2011, por lo es evidente que en la fecha de confeccionarse la sentencia la relación laboral del actor con la demandada estaba extinguida, aún cuando la comunicación al recurrente, emitida por la empresa el 21 de octubre de 2011 y con efectos desde el 24 de octubre de 2011, no hubiera sido entregada al mismo en la fecha de celebración del juicio, por lo que la acción resolutoria no puede prosperar, procediendo desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales y de general y especial aplicación;

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALBERTO FERNÁNDEZ GIL, en la representación que tiene acreditada de D. Arsenio , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE contra la EMPRESA COMERCIAL SENRA S.A., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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