Última revisión
19/07/2005
Sentencia Social Nº 2528/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2528/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103187
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2004/05
Recurso contra Sentencia núm. 2004/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a diecinueve de Julio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2528/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2004/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 825/04, seguidos sobre Viudedad, a instancia de Dª María Antonieta, asistida del Letrado Nuria Bereguer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LEVANTE, asistida del Letrado Fco Borant y MARCIAL GONZALEZ SA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Marzo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda deducida por Dª María Antonieta ABSUELVO a los demandados INSS, TGSS, empresa Marcial Gonzalez, S.A. y Mutua Valenciana Levante-Muvale de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda rectora de la litis".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª María Antonieta con D.N.I. nº NUM000, vecina de Alcoy, y de las demas circunstancias que en autos constan, es viuda de D. Luis Pablo , fallecido sobre las 6:15 horas del dia 3-7-04 por causas naturales con base patológica, siendo la causa inmediata de la muerte parada cardiorespiratoria secundaria a cardiopatía isquémica severa. Cuando finalizada su jornada laboral ese dia (de 22 a 6,00 horas), se encontraba en el recinto de la empresa para la que venía prestando servicios -Marcial Gonzalez S.A.- dedicada a la actividad económica de acabados textiles, con antigüedad de 1-6-65 y categoria profesional de Encargado y en concreto en la zona destinada a aparcamiento o garaje, al salir del vehículo para abrir la puerta exterior de la fabrica y dirigirse asi a su domicilio , cayó sobre las 6:15 horas súbitamente desplomado, ingresando en parada cardiorespiratoria en Urgencias del Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy , trasladado por compañeros de trabajo, no pudiendo hacer nada los facultativos por salvar su vida intentada la reanimación cardiopulmonar durante 20 minutos, diagnosticando "exitus" a las 6,45 horas y dando aviso al Medico Forense. SEGUNDO.- Falleció a los 54 años de edad, con antecedentes personales de colitis , enteritis y gastroenteritis de origen infeccioso, de bronquitis crónica obstructiva con excarcebaciones agudas, fumador, no algergias, síndrome de Raynaud. No habia consultado por dolor precordial, agnor, opresión torácica,... TERCERO.- En la necropsia e informe posterior del servicio de histopatologia se evidenció un corazón hipertrófico con zonas isquemicas y placas de ateroma en arterias , lesiones pulmonares sugestivas de consumo de tabaco; en concreto una cardiopatia isquemica severa con ateromatosis coronaria focalmente calcificada con estenosis moderada de las coronarias derecha y descendente anterior, y trombosis oclusiva de la coronaria circunfleja e IAM trasmural posterolateral, con higado sin alteraciones en el servicio de química no se detectó mas que la presencia de cafeína (no drogas ni psicofármacos, no alcohol etílico). CUARTO.- Extendido por la empresa parte de accidente de trabajo, fue rehusado el 30-9-04 por Muvale (Mutua Valenciana Levante) , rechazando las responsabilidades y obligaciones que del siniestro de 3-7-04 pudiendo derivarse al entender que el accidente sufrido derivaba de patologia común. La patronal, domiciliada y con centro de trabajo en Alcoy, se encontraba al corriente de pago en el cumplimento de sus obligaciones de alta y cotización por el trabajador, teniendo concertada la cobertura de las contingencias profesionales del personal a su servicio con la indicada Mutua de AA.TT y EE.PP (nº 15). QUINTO.- Se ha agotado correctamente la via administrativa previa (reclamaciones previas 22 y 25-10-04 no atendidas), presentandose la posterior demanda en Decanato el dia 10-11-04, teniendo entrada el dia siguiente en este juzgado de lo Social por turno de reparto. SEXTO.- El INSS viene satisfaciendo a la demandante las prestaciones de viudedad por Contingencia Común, a razón del 52% de una base reguladora mensual de 1.913,07 euros, con efectos económicos iniciales de 19-7-04 (solicitud de la actora de 19-10-04). SEPTIMO.- La base reguladora de la pensión demandada (Viudedad por la contingencia de accidente laboral) es de 2.197 ,75 euros mensuales y la fecha de efectos económicos iniciales de 4- 7-04. Las base de cotización del mes anterior (junio/04) era de 2.2.70,26 euros.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por la codemandada (Mutua). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por la parte actora relativa a que se declare el derecho a las prestaciones de viudedad y a la indemnización especial por muerte , consecuencia todo ello del fallecimiento de Luis Pablo, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En base al primero de ellos solicita que se rectifique el hecho primero en cuanto a la hora de la muerte del trabajador, debiendo constar "sobre las 6:00 horas" en lugar de "sobre las 6:15 horas" que aparece, tanto en el primer párrafo del hecho probado como en el segundo. La recurrente invoca como base de la modificación pedida el informe de autopsia y el parte de accidente de trabajo, los que no demuestran de modo palmario y evidente la equivocación del Juzgador, el cual ha llegado a la conclusión de las "6.15 horas" tras la conjunta valoración probatoria (art. 97.2 L.P.L.) , sin que su imparcial criterio pueda sustituirse por el parcial y subjetivo del recurrente, siendo por otra parte irrelevante el que el infarto sobreviniera "sobre las 6:00 horas" o las "6:15", puesto que la jornada de trabajo ya había finalizado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. se denuncia la no aplicación del art. 115.3 de la LGSS ( R.D. legislativo 1 /94 de 20 de junio) ya que en el caso de autos sí es de aplicación la presunción de laboralidad y ello por cuanto: a).- la muerte se produjo durante la jornada de trabajo con independencia de que el trabajador hubiese finalizado en la prestación de sus servicios; b).- el aparcamiento de la fábrica está dentro del recinto de la misma, no estando en este caso ante un accidente in itinere , por lo que se aplica la presunción de laboralidad; c).- es la parte contraria la que debe acreditar la desvinculación de la relación de causalidad entre el trabajo y la dolencia, lo que no ha hecho.
TERCERO.- Pues bien, el recurso planteado no merece prosperar a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia, de la que son exPonentes las Sentencias de 4 de julio de 1995 (RJ 19955906), 21 de septiembre de 1996 (RJ 19966766), 16 de noviembre de 1998 (RJ 19989825), 21 de diciembre de 1998 (R.J. 1999314) , 30 de mayo de 2000 (RJ 20005891) y 16 de julio de 2004. Lo primero que procede indicar es que nos encontramos ante un suceso acaecido en el trayecto desde la empresa al domicilio del trabajador ya que, según consta al hecho probado primero , "cuando finalizada su jornada laboral ese día ( de 22 a 6,00 horas), se encontraba en el recinto de la empresa (...), y en concreto en la zona destinada a aparcamiento o garaje, al salir del vehículo para abrir la puerta exterior de la fábrica y dirigirse así a su domicilio, cayó sobre las 6:15 horas súbitamente desplomado, ingresando en parada cardiorrespiratoria en urgencias (...)". Por lo tanto, aunque estaba abriendo la puerta exterior de la fábrica y límite entre la calle y la propiedad privada de la empresa, lo cierto es que ya había iniciado el camino de desplazamiento a su casa , pues había subido a su coche, conducido un tramo más o menos corto y salido de su vehículo para abrir la puerta exterior, momento en el que aconteció el triste suceso, IAM. Al hilo de lo expuesto, según doctrina emanada de las Sentencias antes citadas, la asimilación a accidente de trabajo del sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es , a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para justificar esta doctrina, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha tenido en cuenta que el accidente «in itinere» fue declaración jurisprudencial, recogido posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1966734, 997), y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente consagra con carácter autónomo el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la misma redacción que ofrecía el artículo 84.3 del texto legal de 1974 , aunque suprimiera la referencia a la «concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen», que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que deriva de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad de desplazamiento y, en consecuencia , el accidente, como señala nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 1998.
CUARTO.- Así las cosas , en el caso enjuiciado y según lo expuesto, no nos encontramos ante una lesión súbita y violenta producida un agente exterior, ante un evento traumático o suceso violento sufrido por el actor, sino ante una enfermedad que se manifestó fuera del tiempo de trabajo, puesto que había finalizado su jornada laboral, y cuando el trabajador bajó de su vehículo para abrir la puerta exterior de la fábrica a fín de dirigirse a su domicilio. La causa de la muerte fue el infarto de miocardio que sufrió el Sr. Luis Pablo, habiendo evidenciado el informe posterior del servicio de histopatología una cardiopatía isquémica severa con ateromatosis coronaria focalmente calcificada con estenosis moderada de las coronarias derecha y descendente anterior, y trombosis oclusiva de la coronaria circunfleja e IAM transmural posterolateral. Este infarto no puede ser calificado como accidente de trabajo al no figurar en el relato de hechos probados circunstancia alguna que relacione tal proceso patológico, causa de la muerte , con su trabajo de Encargado en empresa dedicada a la actividad económica de acabados textiles, es decir, falta la prueba de la relación necesaria y del imprescindible nexo causal entre la lesión y el trabajo para calificar como laboral el accidente. Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Antonieta contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 14 de Marzo de 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LEVANTE y MARCIAL GONZALEZ SA., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

