Última revisión
23/09/2010
Sentencia Social Nº 2528/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2528/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101522
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4605
Encabezamiento
Rº.1479/10-R Sent.2528/10
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2528/2.010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 1253/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social la Mutua Fremap, la Mutua La Fraternidad-Muprespa y las empresas Construcciones Carteyanas Moprys , S.L.L. y Payedal 2000, S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 19 de marzo de 2010, por el juzgado de referencia , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1°) D. Ezequiel, cuyas circunstancias personales constan en auto , sufrió un accidente de trabajo el 16 de enero de 2006, mientras prestaba servicios, como oficial la albañil , por cuenta de la empresa Construcciones Carteyanas Moprys, S.L.L. bajo la cobertura de la Mutua La Fraternidad. El accidente consistió en un fuerte trauma ocular contuso en ojo izquierdo (golpe con un pulpo de goma). El actor, que fue intervenido con ciclodialisis, permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 5 de julio de 2006. La base de cotización del mes anterior al accidente ascendió a 1.271,87 euros.
2°) El 1 de diciembre de 2008, encontrándose el demandante prestando servicios por cuenta de la empresa Payedal 2000 , S.L. y bajo la cobertura de la Mutua FREMAP , inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal a causa de glaucoma secundario al trauma, precisando implantación de válvula de Ahmed. La base de cotización de noviembre de 2008 fue de 1.473,90 euros.
3°) La situación en que quedó el trabajador tras alta médica de fecha 31 de marzo de 2009 fue de agudeza visual de 4/ 10 en 01, presión intraocular de 18 mmHg, fotofobia y defecto campimétrico, con previsible intervención de catarata traumática en el futuro, siendo la agudeza visual en OD de 1.
Este estado residual limita para actividades que requieran alta exigencia visual o que exijan exposición directa a la luz sin posibilidad de protección.
4°) Incoado que fue expediente de incapacidad permanente , el EVI emite dictamen propuesta de 21 de mayo de 2009 proponiendo una indemnización según baremo n° 003 (pérdida de agudeza visual en un ojo de más del 50%).
5°) El 29 de mayo siguiente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en los términos propuestos por el EVI, determinando la responsabilidad de la Mutua FREMAP en el abono del baremo reconocido.
5°) Recientemente (entre febrero y marzo del año en curso), el actor se ha sometido a una nueva intervención quirúrgica para remediar el aumento de presión intraocular cuyo resultado ha sido satisfactorio.
6°) Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por las Mutuas La Fraternidad y FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la Sentencia que desestimó su demanda y confirmó la resolución administrativa que lo declaró afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 2006. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se pretende que se sustituya el menoscabo declarado probado en el Hecho Tercero por el que propone en el motivo, y basa esa pretensión en el informe médico que consta en el folio 85 de los autos, que es un informe de oftalmólogo privado que, al parecer , ha atendido al actor. Pero como bien sabe el recurrente, esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia , por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción , el error del Juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza , es al Juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio , sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen y los informes seguidos por la Sentencia y aquel otro en que el recurso basa la pretensión revisoria , pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que a los que ha seguido el Juzgador en su Sentencia, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que formula con amparo en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto que debió reconocerle afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, del art. 137.3, por estar afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial 1ª Albañil.
Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) , antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto , los grados reclamados se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ). La incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ).
Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha permanecido inalterado, se deduce que el actor, sufrió en enero de 2006 un accidente de trabajo consistente en un impacto en el ojo izquierdo con un pulpo de goma , lo que motivó que fuera intervenido con ciclodialisis., permaneciendo en incapacidad temporal hasta julio de 2006. El 1 de diciembre de 2008 inició nueva incapacidad temporal por glaucoma secundario al trauma, precisando implantación de válvula de Ahmed. El actor ha perdido Agudeza Visual en el OI, conservando 4/10, con aumento de la presión intraocular, fotofobia y defecto campimétrico, conservando íntegra la agudeza visual en el ojo derecho. Este estado residual le limita para actividades que requieran alta exigencia visual o que exijan exposición directa a la luz sin posibilidad de protección. Con estas limitaciones, pues no han accedido al relato fáctico otras que el actor dice tener , no cabe duda de que puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de Oficial 1ª Albañil , pues es claro que las fundamentales tareas de esa profesión no requieren aquella exigencia visual ni la exposición directa a la luz, pues en todo caso nada impide el uso de la debida protección, y tampoco tiene, con esas limitaciones, porqué ver disminuida de forma notable el rendimiento previo al accidente, sino que, por el contrario, hay que concluir que mantiene ese rendimiento en niveles muy parecidos a los anteriores , de manera que no sólo no está afecto de incapacidad permanente total, sino tampoco de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual , pues puede seguir realizándola sin merma importante, por lo que acertó la Sentencia de instancia cuando desestimó su demanda y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la misma, con confirmación de la Resolución recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ezequiel contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 por el juzgado de lo Social número Tres de Córdoba, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mutuas La Fraternidad y Fremap y las empresas Construcciones Carteyanas Moprys S.L.L y Payedal 2000 S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
