Sentencia Social Nº 2528/...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Social Nº 2528/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3914/2009 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2528/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102802

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4408


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0031997

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 8 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2528/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento nº 516/2008 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.06.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Maite frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Dña. Maite , nacida el 25.9.49 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

2º.- En fecha 21.2.2008, encontrándose en activo, solicitó la prestación, e inició un proceso de I.T. el día 1.4.2008.

El día 6.3.2008 la UVAMI, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Cervicoartrosis. Escoliosis dorso-lumbar. Osteoporosis. Secuelas de poliomelitis en mano y antebrazo derechos".

En su base, el INSS en fecha 28.3.2008 dictó resolución declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no reunir el requisito para ello y no provenir de una situación de I.T.

3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 26.5.2008.

4º.- Las lesiones acreditadas por la actora son: "Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis moderada con escoliosis dorsolumbar con clínica de raquialgia mecánica sin signos de afectación radicular. Secuelas de poliomelitis en mano y antebrazo derechos. Insuficiencia venosa moderada. Osteoporosis sin fracturas patológicas".

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 508,32.- Euros mensuales, existiendo conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se efectúan diversas alegaciones en el sentido de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el contenido del informe pericial Dr. Hipolito , terminando por denunciar como infringidos, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137, apartado 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan, respectivamente, el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es la que impide realizar al que la padece cualquier profesión u oficio, y de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, efectuando diversas consideraciones al respecto.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte inexcusablemente de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que no han sido impugnados en forma, y en particular del hecho cuarto en que se reseñan las dolencias de la trabajadora consistentes en: "Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis moderada con escoliosis dorsolumbar con clínica de raquialgia mecánica, sin signos de afectación radicular. Secuelas poliomelitis en mano y antebrazo derechos. Insuficiencia venosa moderada. Osteopenia", dolencias que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha extraído del contenido del informe imparcial del ICAM obrante al folio 46 de autos, en que no se aprecia la existencia de patología invalidante, de las dolencias que padece la trabajadora recurrente, llegando esta Sala a la conclusión de que en ningún caso podría ser tributaria de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ya que la recurrente en el momento actual de la evolución de sus dolencias se halla plenamente capacitada para desempeñar trabajos livianos y sedentarios que no exijan esfuerzos físicos muy intensos, de manera que no se ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación de su motivo primero y principal motivo de pedir.

Asimismo ha de ser desestimada su pretensión subsidiaria consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar, en base a que sus dolencias están en la actualidad por debajo del umbral de la patología incapacitante, no impidiéndole la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que la sentencia recurrida tampoco ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial en el que con carácter fundamental corresponde al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, máxime cuando no se han impugnado los hechos declarados probados, todo ello sin perjuicio, desde luego, de que la trabajadora recurrente pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar prestaciones de incapacidad permanente, si se dan los requisitos legales establecidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 18 de febrero de 2.009, recaída en los autos 516/08, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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