Sentencia Social Nº 2528/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2528/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2528/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101753


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2098/2014

RECURSO SUPLICACION - 002098/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2528/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002098/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 001381/2013, seguidos sobre CONVENIO COLECTIVO, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, contra AYUNTAMIENTO DE BENICARLOasistido por la letrada Dª. Maria Angels Ferre Bosch, y en los que es recurrente FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, AYUNTAMIENTO DE BENICARLO, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castellón contra el Exmo. Ayuntamiento de Benicarló, se declarael derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de éste conflicto, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad correspondiente al año 2012, en la cuantía devengada por el período comprendido entre el 1 al 14 de julio 2012, ambos inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El presente conflicto afecta al personal laboral que presta servicios para el Exmo. Ayuntamiento deBenicarló. SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre los trabajadores y las distintas empresas demandadas se rigen por el Convenio Colectivo para los empleados públicos (personal laboral) del Ayuntamiento de Benicarló, en cuyo artículo 29 se establece: 'Todo el personal afectado por este convenio, percibirá retribuciones económicas de acuerdo a los siguientes conceptos, cuya valoración se efectuará en la negociación prevista en el artículo 27 del presente convenio: (...) f) Dos pagas extraordinarias, a percibir en los meses de junio y diciembre, cuyo importe será, el establecido en el artículo 22.4) de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público '. TERCERO.- El RD-L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente, en su artículo 2 suprimió el abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 del personal del sector público incluido el personal laboral de los organismos autónomos, la citada norma entró en vigor el día 15 de julio de 2012. CUARTO.-En aplicación de la normativa expuesta, el organismo demandado dejó de abonar la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 a su personal laboral. QUINTO.- Consta agotada la vía previa de intento de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, AYUNTAMIENTO DE BENICARLO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación tanto por la parte actora como por la demandada, la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTELLÓN contra el Ayuntamiento de Benicarló, declaró el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad correspondiente al año 2012, en la cuantía devengada por el período comprendido entre el 1 al 14 de julio 2012, ambos inclusive.

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento se articula en un motivo único destinado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del art. 2.1 del RDL 20/2012 , entendiendo que en base al principio de jerarquía normativa, una norma con rango de ley se halla por encima del convenio colectivo aplicable al caso, citando la sentencia del TSJCV de 10-10-2013 . Alega que con la publicación y entrada en vigor del RDL citado (y destaca la fecha del 15-7-2012), queda suprimida la paga extraordinaria de diciembre 2012, por lo que la sentencia de instancia obvia la entrada en vigor del mandato legislativo.

La censura jurídica formulada no puede prosperar ya que, la sentencia de instancia, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia de 10-10-2.013 , consideró que el artículo 2 del RD- Ley 20/2.012 de 13 de julio por el que suprimía la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de dicho año, no podía ser objeto de aplicación retroactiva, por lo que consideró que el personal laboral de la demandada tenía derecho a percibir la parte proporcional de dicha paga ya devengada a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, dado que las cuantías devengadas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 ya se habían incorporado al patrimonio del personal laboral afectado, y ello por las razones que en dicha sentencia se exponen, y damos por reproducidas. A la hora de cuantificar dicha parte proporcional, y a la vista del art. 29.f) del Convenio Colectivo de aplicación, ha entendido la juzgadora de instancia que las dos pagas extraordinarias se devengan de forma semestral y no anual, tema en el que ya no incide el Ayuntamiento demandado al negar la premisa mayor, lo que en base a lo anteriormente expuesto nos lleva a la desestimación del recurso del Ayuntamiento.

SEGUNDO.- La representación de los trabajadores formula recurso en solicitud de que se declare que el periodo de paga extra devengado, transcurrido, y que se ha de percibir, es el que abarca desde el 1 de enero al 14 de julio (y no desde el 1 al 14 de julio como estima la sentencia a quo). En su motivo el recurrente discrepa de la interpretación que se efectúa del art. 39 del Convenio colectivo y especialmente de la interpretación que hace la juzgadora del art. 27 del Convenio del ayuntamiento de Benicarló, el cual en su punto F) se refiere a: 'Dos pagas extraordinarias, a percibir en los meses de junio y diciembre, cuyo importe será el establecido en el art. 22.4 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público '. Sigue indicando la parte recurrente que la norma reguladora nada dice sobre el devengo y donde la norma reguladora no distingue, no debemos distinguir, por lo que en el caso que nos ocupa la paga anual y más concretamente la de Navidad, sería del 1 de enero de 2012 al 14 de julio de 2012, ambas fechas inclusive. También alega la citada parte que este artículo 27 proviene del art. 31, 'Gratificaciones Extraordinarias', del ET , norma con contenido mínimo de derecho necesario, con reenvío al convenio colectivo para que fije la fecha y la cuantía, e indica que en derecho laboral al concepto de devengo no se le da un significado unívoco. Se refiere asimismo a la jurisprudencia del TS que considera a las gratificaciones extraordinarias como salario diferido que se devenga día a día, citando la STS de 30-1-2012 y concluyendo que el criterio general sería la interpretación del devengo anual. En el caso de autos el abono anual representa que el tiempo de devengo transcurrido es de 1 de enero de 2012 al 14 de julio de 2012, ambos inclusive.

Expuesto lo anterior, y entrando en el análisis de la cuestión planteada, procede partir del contenido del art. 27 del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Benicarló el cual al tratar las retribuciones del personal laboral señala en su apartado F): 'Dos pagas extraordinarias, a percibir en los meses de junio y diciembre, cuyo importe será el establecido en el art. 22.4 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público .' Nada se establece en cuanto al devengo ni al método de cálculo.

Pues bien, la cuestión suscitada en este procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencia de 15-7-2014 , siendo el sentenciado un caso en el que el convenio colectivo aplicable a los demandantes (Convenio del personal laboral al servicio del Consorcio Hospitalario de Castellón) tampoco establecía precisiones en cuanto al modo de cálculo de las pagas al establecer simplemente que: ' Las pagas extraordinarias (...), que serán dos al año que se devengarán en los meses de junio y diciembre..'. Por elementales razones de igualdad en aplicación de la ley y seguridad jurídica, debemos estar a lo decidido en dicha sentencia, la cual razonó que: 'A la vista del precepto convencional, se debe discrepar de la solución propiciada en la instancia, ya que esta Sala, interpretando normas redactadas en términos similares, esto es, sin hacer referencia al devengo anual o semestral de cada una de las pagas, pero únicamente haciendo referencia a la fechas de finalización del devengo, ha considerado que dichas normas deben interpretarse en el sentido de que el devengo es semestral. En este sentido la Sentencia de 17-12-2.012 resolutoria del proceso 50/2.013 interpretó art. 84.4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalidad , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que dispone expresamente que las pagas extraordinarias se devengan el día uno de los meses de junio y diciembre, como que la misma establecía dos pagas de devengo semestral, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos han de llevar al criterio ya establecido.

Por otro lado, la remisión contenida en la norma convencional a las retribuciones del personal funcionario, donde como alega la recurrente el devengo de las pagas es semestral ha de ser otra razón que justifique en nuestro caso tal interpretación de la norma convencional, acogiéndonos en este caso a una interpretación sistemática del Convenio.'

TERCERO.- Así las cosas, dado que el convenio colectivo del Ayuntamiento de Benicarló no contiene los criterios específicos de cálculo sino solo el derecho a la percepción de dos pagas extras en los meses de junio y diciembre, debemos acudir a la normativa estatal, máxime teniendo en cuenta la naturaleza pública del empleador. En primer lugar nos dirigimos al Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007 de 12 de abril), cuyo art. 22.4 establece que: 'Las pagas extraordinarias serán dos al año' y cuyo art. 27 dispone que: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto'. Ante la falta de precisión y la remisión convencional, acudiremos al II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuyo art. 72 punto 1 dice que: 'Las pagas extraordinarias de los trabajadores acogidos a este Convenio se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre en la cuantía de una mensualidad de salario base, antigüedad y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada (...)'. Y el punto 2 establece que: 'A los efectos de lo previsto en este artículo, la paga de junio retribuye el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, y la correspondiente a diciembre, el período de servicios entre el 1 de junio y el 30 de noviembre.' Y lo que es altamente clarificador, el art. 72.1 letra a) dispone que: 'Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente'. Es de destacar asimismo que en las Leyes de Presupuestos (por ej. Ley 33/87) también se fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada año natural.

Por lo tanto (y dejando a un lado el día de inicio de cada periodo que puede variar), si se están retribuyendo dos períodos anuales, el devengo de la paga extra, (y podemos entenderlo tal y como pide el recurrente como nacimiento de la obligación y del respectivo derecho de crédito) es semestral y no anual, y su cálculo debe operar sobre la parte proporcional de 6 meses, lo que en el caso de autos representa el tiempo transcurrido entre el 1 de julio y el 14 de julio, ambos inclusive. Al ser esta tesis la mantenida en la sentencia de instancia, procede su confirmación.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castellón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de CASTELLÓN, de fecha 19-5-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2098 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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