Sentencia Social Nº 2529/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2529/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 2529/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102448

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4274

Núm. Roj: STSJ PV 4274/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2280/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001794
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001794
SENTENCIA Nº: 2529/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CORPORACION INGEMAR S.A. contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastian de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 6 de julio
de 2015 , dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Ernesto frente a CORPORACION INGEMAR S.A.
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º.-) El actor D. Ernesto viene prestando servicios laborales para la empresa demandada Corporación Ingenmar S.A. con antigüedad de 03/01/1994 categoría de oficial 2º administrativo y salario de 4.407,92 euros.

2º.-) Al actor se le han dejado de abonar al momento actual los salarios tal como se detalla en el hecho sexto de la demanda en la cuantía de 19.831,67 euros, descontado las cuantías percibidas, habiendo percibido la cantidad de 1.227 euros por la prima, 2.153,44 euros por la p. extra de verano de 2014, 700 euros por nómina de mayo 2015, así como una transferencia efectuada el 26/06/2015 en la cuantía de 500 euros.

Desde abril de 2013 se producen retrasos en el abono de la nómina de más de 10 días así como pagos parciales de las nóminas que llegan a abonarse hasta en cuatro partes (F. 189 y ss).

3º.-) Se presentó papeleta de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

4º.-) El actor no es representante legal ni sindical de trabajadores.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por D. Ernesto contra la empresa demandada Corporación Ingenmar S.A., resuelvo el contrato de trabajo del actor ex artículo 50, condenado a la empresa demandada Corporación Ingenmar S.A a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la indemnización legal de 120.107,65 euros. Estimo la demanda de cantidad interpuesta por D. Ernesto contra la empresa demandada Corporación Ingenmar S.A. , condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de 19.831,67 euros más del 10% por mora.' Con fecha 22 de julio de 2015 se dicta auto de aclaración relativo a dicha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' 1. SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 07/07/2015 en el sentido que se indica: Que estimo la demanda interpuesta por D. Ernesto contra la empresa demandada Corporación Ingenmar S.A., resuelvo el contrato de trabajo del actor ex artículo 50, condenado a la empresa demandada Corporación Ingenmar S.A a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la indemnización legal de 136.672,95 euros. Estimo la demanda de cantidad interpuesta por D. Ernesto contra la empresa demandada Corporación Ingenmar S.A., condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de 19.831,67 euros más del 10% de mora.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes de la siguiente forma: fallo '

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 6-7-2015 , y autos de aclaración de 22-7 y 25-8- 2015, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la extinción de su contrato de trabajo por retrasos e impagos salariales, y ello por entender que los desfases en el abono del salario por parte de la empresa eran graves y suponían la posibilidad de resolver la relación laboral por incumplimiento empresarial, sin que se enervase ello por la difícil situación económica concurrente en la demandada. Se ha cuantificado el importe indemnizatorio teniendo en cuenta todo el período de antigüedad y diferenciando dos tramos, el anterior a febrero de 2012 y el posterior a esta fecha, de acuerdo a la Ley 3/2012.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y, en dos grandes motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , intenta la revisión del hecho probado segundo y una segunda adición.

Ninguna de las revisiones se va a estimar, y la causa de ello deviene de la no concurrencia de los requisitos establecidos para que prospere una modificación del relato fáctico. En efecto, según constante doctrina ( TS 17-9-2015, recurso 238/14 ), se requiere para que la revisión sea admitida que, entre otros requisitos: primero, que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y, segundo, que tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (el resto de requisitos no los referimos porque no van a tener aplicación). En cuanto a la primera modificación no se desprende de la documental que se cita aquello que se pide, y ello porque, tal y como señala la impugnación del recurso, la empresa donde se acordó la reducción salarial fue otra distinta a la demandada, por lo que difícilmente podemos extraer una conclusión en el salario del demandante al efecto sobre tal premisa. Tampoco, en orden al resto de elementos que se intentaban señalar por la recurrente, podemos extraer una conclusión de admisión, y ello por lo siguiente: respecto a los pagos que se hayan realizado posteriormente nada nuevo aportan sobre la deuda y el comportamiento empresarial; y, por otros devengos, tampoco es admisible, pues carecen de trascendencia constando los impagos y retrasos que figuran en el relato fáctico y que no pueden ser omitidos, y que el mismo recurso admite en parte.

La nueva adición, por otro lado, que se postulaba carece de trascendencia porque, como bien señala la sentencia recurrida, el que existan pérdidas o una situación difícil en la actividad productiva empresarial nada nuevo aporta en orden al ejercicio de la acción que se examina y su estimación. Así es, el objeto del pleito, y su problemática, es la referente al incumplimiento empresarial, con independencia de que el mismo pueda tener su causa en la falta de tesorería, en cuanto que ello ni empecina ni enerva la acción y, lo diremos posteriormente, de ello se desprende la carencia de relevancia o transcendencia de la situación y la revisión. De todos modos, aún en el hipotético caso de que fuese considerable o relevante el dato, también precisaremos que el recurrente se apoya en balances y documentos de la empresa, que no han sido adverados o especificados a través de otra prueba que explicase su significado.



TERCERO.- El segundo de los motivos incide sobre dos materias: la cuestión de fondo, relativa a la prosperabilidad de la acción; y, las consecuencias de la misma por razón de la indemnización reconocida en instancia. Ambas cuestiones se suscitan por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , y la denuncia específica es del art. 50 ET , así como diversos criterios jurisprudenciales que adjunta y desarrolla. Sobre ello, debemos hacer una primera precisión, y la misma es que la jurisprudencia admisible a los efectos de una denuncia jurídica es del TS, no la de los Tribunales Superiores de Justicia, pues, con independencia de su valor doctrinal e interpretativo, lo cierto es que a la luz del art. 1 , 6 del Código Civil no constituyen jurisprudencia este tipo de resoluciones (TS 29-1-2014, recurso 221/2013 ).

El contrato de trabajo es bilateral y recíproco, o lo que es lo mismo supone una vinculación con contraprestaciones. De aquí, el que el art. 1124 del Código Civil sea aplicable de tal manera que el incumplimiento de una de las partes provoque la posibilidad de la resolución de la relación existente. La bilateralidad del contrato y la esencialidad del salario ( TS 11-6-13, rc 103/12 ) lleva consigo el que el trabajador pueda instar la resolución del contrato de trabajo cuando el empleador incumple su obligación, y, en tal sentido, ha sido una constante dentro de la normativa social el que el trabajador, por su propia voluntad pueda instar el resolver su contrato cuando concurre una falta de pago o un retraso continuado en el abono del salario pactado.

Ello, ya lo recogía el Decreto de 26 de enero de 1944, Ley de Contrato de Trabajo, que en su art. 78, b ) también posibilitaba como causa justa para que el trabajador pudiese, por su voluntad, dar por terminado el contrato, la falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración convenida. Los criterios interpretativos de esta facultad atribuida con carácter exclusivo al trabajador se han interpretado, últimamente, señalando que es aplicable esta posibilidad resolutoria aunque no exista culpabilidad empresarial, bastando la objetivación del incumplimiento, aunque el mismo provenga de una mala situación económica de la empresa. Desde esta perspectiva ( TS 3 y 5 de diciembre de 2013 , recursos 141/2013 y 2071/2012), lo que se exige es que se pruebe un criterio de objetividad, el que nos lleve a la gravedad del incumplimiento desde una proyección temporal (continuidad y persistencia en el tiempo) y otro cuantitativo, referente al montante de lo adeudado.

Son, desde estos criterios, desde los que discrepamos con el tenor del recurso. En efecto, aún en el mejor de los casos para la recurrente, si admitiésemos una disminución de la deuda, en cualquier caso, lo cierto es que su importe es cuantioso, y de cualquier manera se origina por razón de unos retrasos permanentes, con un fraccionamiento en el pago injustificable. La remisión del hecho probado segundo al hecho sexto de la demanda nos muestra un importe muy superior, y de los folios 189 y siguientes, tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia, se aprecian unos pagos que se producen, superados, en el mejor de los casos, los primeros días del mes. Pero, lo cierto es que no es admisible una reducción de los salarios, y tampoco enerva la cuantía el que se hayan producido pagos posteriormente, pues el elemento lo constituye no solo la demanda sino el acto judicial.

Por tanto, es rechazada la primera formulación que señalaba el recurrente, pues ni constan pactos de reducción ni cantidades recuperables. El impago es grave y prolongado en el tiempo, de manera que concurren los presupuestos del art. 50 ET .

Sí que vamos a estimar, sin embargo, la cuantía indemnizatoria reconocida en la instancia, y ello porque, según señala el recurso, esta Sala ha interpretado, entre otras en su sentencias de 27-11-2012, recurso 2683/2012 y el recurso 1109/2015 , sentencia de 30-6-2015 , que según se desprende de la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012, de 6 de julio , la indemnización a computar, cuando se superan los 720 días, es la del primer tramo correspondiente al período de antigüedad hasta el 12-2-2012. En el supuesto que examinamos resultan un total de días de 817,5, correspondientes al período de 3-1-94 a 12-2-2012, y siguiendo los cálculos que efectúa el recurso, el importe a satisfacer es de 120.107,75 euros, teniendo en cuenta, igualmente, que el cómputo del salario se efectúa dividiendo el anual por 365 días, según se establece de manera reiterada ( TS 30-6-2008, recurso 2639/2007 ). De lo anterior se desprende el que estimemos parcialmente el recurso y reduzcamos la indemnización a los 120.107,1 y de ello se desprende que no se impongan costas.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 6-7-2015 , procedimiento 348/2015, y sus autos de aclaración de 22 de julio y 25 de agosto de 2015, por doña Maite Ayestarán Pérez, letrada que actúa en nombre y representación de Corporación Ingemar, S.A., y manteniendo su pronunciamiento principal se fija la indemnización a percibir por el trabajador en 120.107,1 euros, permaneciendo el resto, y sin costas, reintegrándose el depósito para recurrir, y quedando pendiente la consignación para el cumplimiento de la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2280-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2280-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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