Sentencia Social Nº 253/2...zo de 2004

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08/03/2004

Sentencia Social Nº 253/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2003 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 253/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004100623

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones controvertido en el proceso, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandante. Y ello porque, según recoge la sentencia, si se tienen en cuenta, por encima de la mera formalidad de confeccionar los Planes de Seguridad y Salud en el trabajo y de Calidad y Medio Ambiente, la omisión de la recurrente en sus obligaciones de dirección, control y vigilancia de la obra, según se describen en el relato fáctico de la sentencia, que afectan a la propia falta de seguimiento del sistema previsto para la disposición de la plataforma durante el proceso de encofrado de las pantallas de hormigón, se comprende lo infundado del recurso y la procedencia de confirmar en todos sus términos la sentencia de instancia.

Encabezamiento

1

Rollo número 1106/2003

Sentencia número 253/2004

M.

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 1.106 de 2003 (autos acumulados números 99/2003 y 100/2003 del Juzgado de lo Social número 5), interpuestos por OBRASCON HUARTE LAIN SA. y ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS DE CORELLA SL., siendo codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 31 de julio de 2003, sobre recargo prestaciones -accidente trabajo-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demandas que se acumularon por Estructuras y Encofrados de Corella SL., y Obrascon Huarte Lain SA., contra Estructuras y Encofrados de Corella SL. y Obrascon Huarte Lain SA., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Ignacio, sobre Recargo prestaciones -accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 1 de julio de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS DE CORELLA, S.L., y OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo emplazados D. Ignacio y la otra empresa demandante, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contra el mismo deducidas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- Con fecha 9 de octubre de 2000, Obrascon Huarte Lain, S.A. concertó con Estructuras y Encofrados de Corella, S.L., la ejecución de los trabajos de cimentación y estructura de las obras del Auditorio de Navarra, acordando que la ejecución de los trabajos se llevaría a cabo de acuerdo con las especificaciones del proyecto, Pliego de Condiciones, Plan de Seguridad y Salud y Plan de Calidad y Medio Ambiente de las obras.

D. Ignacio, al tiempo del accidente que motiva las presentes actuaciones era trabajador de la empresa Estructuras y Encofrados de Corella, S.L., habiendo entrado en esa obra a trabajar el día anterior al accidente en el turno de noche, encofrando muros en otro lugar de la obra.

El día 28 de de noviembre de 2001 el referido trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba encofrando a dos caras el muro de hormigón armado de la caja del escenario del auditorio, situado en una plataforma de trabajo situada a 7,50 metros de altura, al desplomarse dicha plataforma y caer.

La plataforma estaba construida sobre bastidores trepadores "tipo PERI", que son parte de un sistema de encofrado de pantallas de hormigón que tiene la particularidad de colgarse, mediante trepas de anclaje previstos en la parte alta del muro hormigonado anteriormente y ganando altura sucesivamente.

El proceso de trabajo consiste en dejar previsto, antes del hormigonado de un tramo del muro, unos conos metálicos destinados al anclaje de las trepas, una vez fraguado y desencofrado el muro se atornillan las trepas sobre los conos, mediante tornillos y se enganchan los bastidores metálicos de la plataforma sobre las trepas, quedando la plataforma colgada a la nueva altura de trabajo.

Una vez instaladas las plataformas en su nueva altura, comienza de nuevo el ciclo de encofrado del muro, debiendo tener la previsión de dejar nuevamente, en el interior de la parte superior del encofrado los nuevos conos de anclaje que servirán para anclar las trepas de la altura siguiente. Este proceso se repite tantas veces como sea necesario, según la altura del muro a ejecutar.

El día del accidente se encontraban los trabajadores encofrando la caja del escenario y sobre las 22,30 horas, cuando estaban colocando una chapa de encofrado, la cual aún estaba suspendida del gancho de la torre grúa, se rompieron los anclajes de una de las plataformas desplomándose el suelo y arrastrando al trabajador accidentado que estaba amarrado a la plataforma con un cinturón de seguridad, cayendo con ella al suelo, desde unos 7,50 metros de altura, produciéndose lesiones.

El anclaje de las trepas se había hecho de forma diferente a la prevista por el fabricante, ya que en el muro no estaban los conos a los que anclar las trepas, por no haber sido colocados en la fase anterior. A la vista de ello, aprovechando los tubos distanciadores existentes en el muro, se había instalado un sistema de sujeción formado por espadas roscadas pasantes, a las que se había soldado a tope en un extremo una placa cuadrada que serviría de anclaje en el lado de la trepa, quedando el otro extremo libre para el roscado de la tuerca. Este sistema sustituía a los conos y tornillos previstos por el fabricante, manifestando todas las partes ignorar quien lo ordenó y ejecutó, pero que estaba realizado con material que se podía encontrar en la obra.

La rotura se produjo en la soldadura que unía la barra roscada a la placa cuadrada del extremo.

Además faltaban los arriostramientos diagonales entre cada pareja de bastidores que forman una plataforma.

La empresa contratista principal presentó en su día el correspondiente Plan de seguridad y Salud de la obra en el que hay un esquema gráfico de un encofrado a dos caras de muro de hormigón, no correspondiendo al sistema de encofrado trepador tipo PERI -dicho Plan fue trasladado a la empresa subcontratista para su cumplimiento, la cual nombró a Jose Ramón como trabajador designado para desarrollar, la actividad preventiva en la obra-. Dicho trabajador, no se percato del tipo de anclaje que tenía la plataforma colocada para encofrar la caja del escenario.

Después del accidente la empresa corrigió el método de trabajo, habiéndose establecido diferentes cuadrillas con trabajos específicos, una de ellas encargada precisamente de la colocación de los conos de anclaje.

2°.- Con fecha 21 de marzo de 2002, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción n° SH 151/02, proponiendo la imposición de una sanción de 15.025,31 euros. En la misma se hace constar que el accidente ocurrió debido a "la inexistencia de los conos de anclaje de las trepas que debieron dejarse previstos en la fase anterior, debido a que no se colocaron; la falta de control, antes de hormigonear de las condiciones de encofrado, que hubiera detectado la carencia de los conos de anclaje; elección de un sistema alternativo de sujeción de la plataforma de trabajo (ante la inexistencia de conos de anclaje) sin seguir las instrucciones del fabricante, y sin ningún criterio técnico, que debería haberse tenido en cuenta dadas las solicitaciones mecánicas a que debían estar sometidos para garantizar su necesaria capacidad resistente; la falta de control de la ejecución de la soldadura de los anclajes además de la referida carencia de diseño técnico; la falta de previsión en el Plan de Seguridad y Salud de la obra al no considerar el método de encofrado de muros de hormigón mediante plataformas trepadoras (y sus medidas preventivas), siendo utilizado dicho método de forma habitual en varios lugares de la obra, realizándose dicho trabajo en las plataformas mencionadas sin la dirección, control y vigilancia de personas competentes".

Tramitado el expediente se impuso a la empresa Estructura y Encofrados de Corella, S.L. la sanción propuesta por resolución del Directo General de Trabajo de 18 de junio de 2002, declarándose la responsabilidad solidaria de Obrascon Huarte Lain, S.A. respecto al pago de la sanción de 12.020,24 Euros; e interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado en fecha 16 de septiembre de 2002, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en sustitución de la de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo.

3°.- Con fecha 5 de marzo de 2002 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social interesó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declarase la existencia de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

4°.- Iniciado por la Dirección Provincial del INSS expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, del mismo se dio traslado a las partes interesadas, presentando en plazo la empresas alegaciones señalando Obrascon Huarte Lain, S.A. que había dado la información adecuada y que la responsabilidad debía recaer sobre Encofrados de Corella, S.L., y Estructuras y Encofrados de Corella, S.L. que alegó la improcedencia, falta de motivación y de proporcionalidad del recargo acordado.

5°.- Tras emitirse informe por la Inspección de trabajo, por resolución del Director Provincial del INSS de 28 de octubre de 2002 se resolvió "Primero. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Ignacio, en fecha 28.11.2001. Segundo. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el cincuenta por ciento con cargo exclusivo a las empresas responsables Estructuras y Encofrados de Corella, S.L. y Obrascon Huarte Lain, S.A. (..) "

6°.- Consta igualmente que se siguieron actuaciones penales por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona, diligencias previas 6152/01.

7°.- Constan formuladas reclamaciones previas, las cuales fueron desestimadas por sendas resoluciones de 23 de diciembre de 2002".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación Obrascon Huarte Lain, S.A, y Estructuras y Encofrados de Corella, S.L., siendo impugnados dichos escrito por todas las partes.

Fundamentos

Recurso de Estructuras y Encofrados Corella SL

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición al ordinal 1º de que la obra a que se refiere el proceso se adjudicó a Obrascon Huarte Lain SA por el Gobierno de Navarra, lo que es cierto aunque intrascendente, y que esta empresa suscribió con Estructuras y Encofrados Corella SL contrato por el que ésta última se obligaba a ejecutar para aquélla los trabajos de cimentación y estructura del edificio con aportación de mano de obra y herramientas, estableciéndose en la cláusula 9ª del contrato que "los trabajos de seguridad general de la obra se efectuarían por administración salvo los incluidos en el montaje y desmontaje de las barandillas y plataformas de seguridad para el hormigonado de muros y pilares", lo que es igualmente cierto a tenor del documento (contrato de obra) a que se remite el motivo, aunque igualmente intrascendente para la suerte del recurso. No obstante ello, se admite la adición.

SEGUNDO.- Es igualmente irrelevante la modificación respecto de la fecha -29, y no 28 de noviembre de 2001 como reza la sentencia- del accidente. En este caso, además, el parte obrante al folio 154 no justifica por sí sólo equivocación en la mención de la sentencia, pudiendo ser, como desvela la representación del trabajador accidentado en su escrito de impugnación del recurso, que el error esté en el parte, a la vista de cuanto sobre este particular consta en la documental aportada al proceso por ambas empresas con sus respectivas demandas.

TERCERO.- La otra modificación que se propone afecta al párrafo decimoprimero del ordinal 1º, y consiste en suprimir la alusión en la sentencia al desconocimiento por parte del trabajador designado para desarrollar la actividad preventiva en la obra, sustituyéndola por un nuevo párrafo conforme al cual se había producido una alteración en el Plan de Seguridad y Salud de la misma, reemplazando el sistema de encofrado previsto inicialmente por otro tipo "PERI", alteración de la que se dio conocimiento de todas las empresas a las que afectaba. Pero el documento a que se remite el motivo, consistente en un simple manual de instrucciones del indicado sistema de encofrados trepadores "PERI", es en sí mismo inocuo a los efectos de acreditar esa variación y en nada desvela la existencia de error en este punto de la resolución impugnada, por cuya razón el motivo se rechaza.

CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, aduciéndose que no cabe la declaración de responsabilidad de la empresa que contiene la sentencia puesto que se cumplió con el contenido de la norma y adoptó la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación de seguridad para con el trabajador accidentado, correspondiendo, en su caso, la condición de empresario infractor a que se refiere el núm. 2 de dicho precepto a la empresa principal Obrascon Huarte Lain SA.

La censura no se acepta habida cuenta de que, como resulta de los hechos probados de la sentencia, además del quebranto de la deuda de seguridad que todo empresario tiene contraída con los trabajadores incluidos en su ámbito organizativo, dispensándoles de una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho a conservar su integridad física [arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores], por parte de Estructuras y Encofrados Corella SL existieron infracciones concretas de normas reglamentarias a las que se enlaza causalmente el resultado dañoso producido, como son las que establece el Anexo IV, Parte C, núm. 1, 5 y 11, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras, junto a una evidente falta de coordinación de sus actividades con las del empresario principal, generadora de la condigna responsabilidad (artículos 10 y 11 del mencionado Real Decreto), como evidencia desde su inicio el propio sistema de encofrado, que no se ajustaba al método previsto en el plan de la obra sobre los anclajes de las plataformas desde las que trabajaban los operarios, corrigiéndose el defecto después del desplome que causó las lesiones del codemandado Sr. Ignacio.

Es, por lo demás, vano el intento de hacer derivar hacia éste las consecuencias de la caída, sobre la base de una supuesta confianza por su parte en el desarrollo de sus funciones profesionales, porque, como se declara probado en la sentencia, aquél había comenzado a trabajar en la obra el día anterior al accidente y en tajo distinto, de suerte que era totalmente ajeno a la defectuosa colocación del andamio sobre el que se encontraba en el momento de autos.

Recurso de Obrascon Huarte Lain SA

QUINTO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral pretende esta demandante la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, con relación al ordinal 1º: a) que se deje constancia en el mismo de que la colocación de los conos destinados al anclaje de las trepas estaba encargada a la codemandante Estructuras y Encofrados Corella SL, según el contrato suscrito por ambas entidades; b) que un a vez montado el andamio o plataforma no se podía observar qué tipo de anclaje lo sujeta; y c) que se suprima en el párrafo octavo la referencia a que el sistema de anclaje de trepas realmente realizado sustituía a los conos y tornillos previsto por el fabricante.

Con relación a la primera de las modificaciones propuestas, resulta innecesaria pues está implícito en el relato de los hechos cuál era la empresa responsable de los trabajos de encofrado. Ya consta en el referido ordinal que Obrascon Huarte Lain SA, como empresa principal, y Estructuras y Encofrados Corella SL, como subcontratista, habían concertado los trabajos por esta última de cimentación y estructura de las obras conforme a las especificaciones del proyecto y demás condiciones y en línea con ello se encuentran las argumentaciones del fundamento jurídico quinto de dicha resolución.

Las otras dos revisiones se apoyan en medio probatorio inhábil a estos fines como es la prueba testifical.

SEXTO.- Por la misma vía procesal se propone la adición de un nuevo hecho probado conforme al cual la adopción, entrega y montaje de las medidas de seguridad de los trabajos encomendados a Estructuras y Encofrados Corella SL, eran de responsabilidad de dicha empresa, así como la formación e información a sus trabajadores de los riesgos de su actividad.

Fácilmente se advierte que, por más que así figure en el documento a que se remite el motivo (el contrato suscrito por ambas empresas), la revisión propuesta no es fáctica sino eminentemente valorativa y ajena a este ámbito de la suplicación, pues como acertadamente señala el escrito de impugnación del INSS, ésta es precisamente la cuestión que ha tratado de elucidarse en el proceso y por tal razón no puede considerarse en modo alguno como hecho probado sino, en su caso, como conclusión jurídica. A mayor abundamiento, las normas sobre responsabilidad en materia de seguridad son indiscutiblemente "ius cogens" y las convenciones entre particulares sobre la distribución de la misma inoperantes frente a la imperatividad de las mismas.

SÉPTIMO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 16 de la Orden Ministerial de 18.1.1996, por la que se aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21-7-1995, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Dicho precepto, después de reiterar la competencia, según viene ya dispuesta en el artículo 1.1 e) del Real Decreto, de los Directores Provinciales del INSS para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene, establece que "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento" y la empresa destaca que en su escrito de reclamación previa al acuerdo de la Gestora de 28.10.2002 declarando la existencia de responsabilidad de ambas empresas y el recargo de prestaciones a que se refiere el litigio, ya se ponía en conocimiento de la primera la existencia de las diligencias penales del Juzgado de Instrucción de Pamplona, incoadas con ocasión del accidente de trabajo del codemandado Sr. Ignacio, sin que el instituto acordara la paralización del procedimiento.

Esta última decisión no contraviene, sin embargo, el precepto reglamentario antes transcrito. Como resulta del propio motivo de suplicación, el conocimiento por la Gestora del procedimiento penal tuvo lugar una vez que se había dictado ya en el expediente su resolución final, precisamente por impugnación de la misma para satisfacer el requisito previo a la correspondiente acción judicial, con lo que la paralización que propugnaba entonces la empresa carecía de sentido, como también carece la pretensión en este recurso de ordenar la nulidad de actuaciones procesales, pues no es el autos, contra lo que se afirma, un supuesto de prejudicialidad penal de los contemplados en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta de que el objeto del presente proceso es el comentado recargo de prestaciones, con respecto al que una eventual decisión de la jurisdicción penal por delito o falta, derivada de los hechos, no supondría en ningún caso obstáculo a la luz de una interpretación, correcta y armonizadora, del principio "non bis in idem". En el presente proceso no nos encontramos propiamente ante una sanción, sino ante una prestación de carácter indemnizatorio reconocida por el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual, aunque en algún aspecto pueda presentar rasgos punitivos, en realidad deriva del incumplimiento de la deuda de seguridad que incumbe al empresario empleador, cuya responsabilidad se mueve dentro de la relación jurídica de Seguridad Social y no en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración o de los Tribunales, con lo que aquella exigencia, a la vista de lo razonado anteriormente, no hace al caso.

Así se ha pronunciado también esta propia Sala en ocasión precedente: sentencia de 6.2.1999 (r. 763/1997).

OCTAVO.- El último motivo de censura jurídica atribuye a la sentencia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, derivando hacia la empresa codemandada la exclusiva responsabilidad por los hechos enjuiciados. Sin embargo, con el carácter inderogable a que antes se hacía referencia, el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Y la comentada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en el apartado mencionado que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", mientras que en el núm. 2 del mismo artículo 24 sanciona que "el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores". Más directamente, el art. 17 del Convenio nº 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26 julio 1985, y publicado en el BOE de 11 noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que "dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo", establece un "deber de colaboración" entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene.

Si se tienen en cuenta, por encima de la mera formalidad de confeccionar los Planes de Seguridad y Salud en el trabajo y de Calidad y Medio Ambiente, la omisión de la recurrente en sus obligaciones de dirección, control y vigilancia de la obra, según se describen en el relato fáctico de la sentencia, que afectan a la propia falta de seguimiento del sistema previsto para la disposición de la plataforma durante el proceso de encofrado de las pantallas de hormigón, se comprende lo infundado del recurso y la procedencia de confirmar en todos sus términos la sentencia de instancia.

NOVENO.- Las costas de los recursos son a cargo de la parte recurrente (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Debe decretarse la pérdida de los depósitos necesarios para recurrir (artículo 202.4) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación a que se refiere el presente rollo número 1106 de 2003, ya identificados en el encabezamiento de la sentencia, y en su consecuencia confirmamos en todos sus términos la sentencia de instancia. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y su ingreso en el Tesoro Público y condena a las recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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