Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 253/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2005 de 31 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 253/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101308
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9058
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 253/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.862/2005, interpuesto por D. Domingo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 26 de Mayo de 2.005 en Autos núm. 231/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Domingo sobre Incapacidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS y FERROCAMPOSUR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Mayo de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D Domingo , mayor de edad y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de encofrador.
2º.- Que la parte actora vino prestando sus servicios como encofrador para la empresa Ferrocamposur SL y el día 21/06/04 cuando se encontraba trabajando para la referida empresa, en una obra se cayó desde altura, por lo que fue dado de baja laboral ese mismo día por contingencias profesionales por la Mutua Cyclops que cubre la contingencia con la empresa con el diagnóstico de fractura astrágalo derecho, la cual procedió a dar de alta al actor con fecha 17/11/04.
3º.- Que, a solicitud de la Mutua entidad colaboradora de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes. Y el día 1/02/2005 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. de Granada.
4º.- El día 8/02/2005 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en articulación tibioperonea astragalina disminución, valoradas en 504,85 euros. y el día 16102/05 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo dichas lesiones no invalidantes a cargo de la Mutua Cyclops.
5º.- Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 4/03/05 por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente y el día 30/03/05 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
6º.- Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 37,71 euros diarios. Y al actor le corresponde para 2004 28,93 euros diarios de salario base y plus de asistencia por día trabajado de 6,32 euros, más plus de Convenio importe diario de 3,74 euros y dos pagas extras de importe mensual cada de 71,40 euros.
7º.- La demanda fue presentada el día 14/04/05.
8º.- La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: fractura de astrágalo derecho; limitación funcional de esguince 0-1 con inflamación del ligamento deltoideo y derrame líquido tibioastragalino, foco de osteocondritis 0-1 en superficie articular del astrágalo sector media!. Movilidad: flexión dorsal 20°, plantar 35°, eversión/inversión limitada al 50%, camina de talones y no puede de puntillas, le cuesta baja escaleras y correr.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Sin tratar de alterar los presupuestos de hecho que se sientan en la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, se formula el presente recurso por dicho trabajador, en el que, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del apartado 3º del Art. 137. 1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , al no habérsele declarado afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de encofrador, pero es evidente que tal censura jurídica carece de fundamento, puesto que la invalidez permanente ha de ser calificada desde la perspectiva de la profesionalidad, es decir, determinando la incidencia que las reducciones funcionales o anatómicas que presenta el trabajador tienen en su actividad laboral, ya sea en referencia a su profesión habitual, ya para cualquier tipo de trabajo, ya en función del rendimiento que pueda ofrecer. Desde este punto de vista, la situación del actor no puede ser considerada como constitutiva de invalidez permanente parcial, puesto que no hay razón alguna para entender que las minoraciones que presenta como consecuencia de una fractura del astrágalo derecho, consistentes en afectación de la movilidad en el tobillo, que se concreta a flexión dorsal 20º, plantar 35º y eversión/Inversión limitada al 50%, pudiendo caminar de talones, pero no de puntillas y con dificultad para bajar escaleras y correr, las cuales han sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa y se ha confirmado en la resolución que ahora se impugna, reduzcan de modo apreciable su aptitud de rendimiento en la que es su profesión habitual, y desde luego en ningún caso superando el límite que se establece en la norma que se cita como vulnerada.
No es apreciable, pues, que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa, por lo que se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia dictada el día 26 de Mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno los de Motril , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS y la empresa FERROCAMPOSUR, S.L., en reclamación sobre Incapacidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

