Última revisión
09/04/2007
Sentencia Social Nº 253/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6380/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 253/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100586
Encabezamiento
RSU 0006380/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00253/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6380/06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 411/06
RECURRENTE/S: DON Mauricio
RECURRIDO/S: CONSTRUCCIONES Y OBRAS SOLMEN S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueves
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 253
En el recurso de suplicación nº 6380/06 interpuesto por el Letrado DON GONZALO PÉREZ GUERRERO en nombre y representación de DON Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 31 DE JULIO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 411/06 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Mauricio contra, CONSTRUCCIONES Y OBRALS SOLMEN S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado en 3 DE JULIO DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Archivar la demanda presentada al no haber sido subsanada en legal forma." Y se dictó otro posterior de fecha 31 DE JULIO DE 2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a reponer el auto de 3 de julio de 2006 ."
SEGUNDO.- Contra dicho Auto de fecha 31 de Julio de 2006 caído en las actuaciones de referencia confirmando otro de fecha 3 de julio de 2006 se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación contra auto dictado el 31-7-2006 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid , que resolviendo reposición contra auto anterior de 3-7-2006 que acordó archivar la demanda con base en la falta de subsanación de defectos advertida por el Juzgado, ha desestimado dicho recurso. El art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral describe las resoluciones que son recurribles en suplicación, no constando entre las mismas el auto del Juzgado de lo Social que resuelve el recurso de reposición contra auto anterior por el que se acuerda el archivo de la demanda motivado por no haber subsanado la parte actora los defectos indicados por el Organo Jurisdiccional de instancia con arreglo a la facultad que al efecto le otorga el art. 81 del TRPL .
En consecuencia, el auto del Juzgado que ha resuelto la reposición, de 31-7-2006 , no es susceptible de recurrirse en suplicación, pues no es un supuesto que venga contemplado en la aludida norma, lo que otorga a la resolución recurrida plena firmeza con exclusión de poder impugnarse, sin perjuicio de su acceso a la vía constitucional a través del recurso de amparo, pero sin poder ser objeto de suplicación en ningún caso. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 6 de octubre de 1998 ( rec. 4453/1997 ) que al respecto se expresa en estos términos: "dispone el artículo 184.2 LPL que «contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda».
En el capítulo que regula el recurso de suplicación prescribe el artículo 188.2 LPL que «procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinen en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen». Y el artículo 189 , al enumerar las resoluciones susceptibles de ser recurridas en suplicación, relaciona los autos recurribles en los apartados segundo, tercero y cuarto.
El artículo 189.2 se refiere a los autos dictados en la fase de ejecución de sentencia: aquellos autos que «decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado».
El artículo 189.3 se refiere a supuestos de planteamiento de la inhibición: «los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación».
El artículo 189.4 se refiere a la declaración de incompetencia: son recurribles en suplicación «los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia», a lo que cabe añadir el recurso contra "los autos...que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral", apartado añadido por el núm. 6 de la disposición final decimoquinta de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 , en vigor desde el 1-9-2004 . Sigue recordando dicha sentencia que "no obsta a la conclusión expresada el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875 ]), que invoca en sus alegaciones la parte recurrida. Como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 37/1995, de 7 febrero (RTC 199537 ), recogiendo la doctrina sentada por otras muchas, «el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 [RTC 1985140], 37/1988 [RTC 198837] y 106/1988 [RTC 1988106 ])». Añade dicha sentencia que «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos», de modo que «el establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 [RTC 19833 ])». Es por ello por lo que, sigue afirmando dicha sentencia, «el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos».
Es claro, pues, que el Juzgado de instancia no debería de haber dado acceso al recurso de suplicación al tratarse de supuesto que no está previsto en el precepto regulador de las resoluciones que por medio de este recurso pueden impugnarse en el proceso laboral. Ello determina declarar la firmeza del auto de 31-7-2006 y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos que el auto de 31 de julio de 2006 dictado en procedimiento 411/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid no es recurrible en suplicación, auto cuya firmeza también declaramos. Así mismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones habidas desde que el mencionado auto fue notificado a la parte actora. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006380/06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
