Sentencia Social Nº 253/2...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Social Nº 253/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2009 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 253/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100167

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00253/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100207, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000200 /2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: GRUPO MECANO TUBO S.A

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000779 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 200/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 253/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 200/2009 interpuesto por GRUPO MECANOTUBO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 779/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, Leon , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CALAMOCHA UTE, en reclamación sobre Medidas de Seguridad de Accidentes de Trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por GRUPO MECANOTUBO, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALAMOCHA U.T.E. Y Leon , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, confirmando la imposición a la empresa GRUPO MECANOTUBO SA., del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo acaecido a DON Leon el día 9 de agosto de 2.007, confirmando en todos sus extremos las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 9 de abril de 2.008 y 6 de agosto de 2.008, esta última resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Leon ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO MECANOTUBO S.A., dedicada a la actividad de Alquiler de Maquinaria y Equipo para la Construcción, ostentando la categoría profesional de Montador. -SEGUNDO.- DON Leon venía desarrollando su actividad para la empresa GRUPO MECANOTUBO S.A., en la obra sita en la Autovía de Levante a Francia por Aragón, entre las localidades de Calamocha y Romanos (Teruel y Zaragoza), de nuevo trazado, de la que es titular la empresa CALAMOCHA U.T.E., adjudicada por el Ministerio de Fomento en fecha 19 de diciembre de 2.002, subcontratando CALAMOCHA U.T.E. la tarea de montaje en dicha obra a la empresa GRUPO MECANOTUBO S.A. TERCERO.- En fecha 9 de agosto de 2.007, sobre las 17,00 horas, DON Leon y otro compañero de trabajo se encontraban desmontando una torre PAL, también llamada Cimbra, de la estructura E10 de la obra de construcción del tramo de la autovía citada anteriormente, para lo que DON Leon se encontraba a unos 5 metros de altura, subido en la torre, desmontando los paños que la componen, mientras estaba anclado con un arnés anticaída equipado con dos puntos de amarre que había enganchado al paño que estaba debajo del que pretendía sacar y encajado en él, mientras que el compañero de trabajo recogía los paños en el suelo y los apilaba. En el momento en que DON Leon intentaba desencajar el paño que se encontraba encajado sobre el que él estaba anclado, observó que ofrecía dificultades para desensamblarlo e intentó hacerlo como venía haciéndolo habitualmente, golpeándolo hacia arriba para sacarlo, momento en que se desensambló tanto ese paño como el que se encontraba debajo que era el paño al que el trabajador tenía enganchado el cinturón de seguridad, ante lo que el paño al que estaba anclado, se desensambló y cayó, tirando a DON Leon con él a la vez que caía suelto el paño de encima que pretendía sacar. Durante el desarrollo de ese trabajo no estuvo presente ningún Recurso Preventivo, estando en buen estado los paños que cayeron con DON Leon .- CUARTO.- La torre de carga PAL o Cimbra, es una torre de soporte, compuesta por elementos que constituyen un andamio especial que sujeta las vigas de reparto, que a su vez sujetan el encofrado de las estructuras que se construyen, siendo un elemento de apoyo del encofrado de las estructuras que se retira cuando se han hormigonado éstas, siendo los paños elementos tubulares metálicos con forma triangular que ensamblados componen la torre PAL, pudiendo tener dichas torres hasta 12 o 14 metros de altura.- QUINTO.- CALAMOCHA UTE y GRUPO MECANOTUBO S.A. disponen de unas normas de prevención escritas que se tienen que seguir en el montaje y desmontaje de torres PAL y para ello se han transmitido a todos los trabajadores que realizan estos trabajos por escrito y verbalmente, incluido el demandante, constando en el Manual de Formación en Prevención de Riesgos Laborales para Operarios del Montaje del Grupo Mecanotubo, en el apartado titulado desmontaje de la Cimbra, incluido en el capítulo 3, relativo a instrucciones para el montaje y desmontaje de torres PAL, que "se reitera la importancia de que cualquier actividad relacionada con el desmontaje de la cimbra, en la cual el operario haya de estar situado por encima de 2 metros de altura respecto al nivel del suelo, la realizará sujeto a un punto fijo y estable de la estructura de la cimbra por medio de arnés de seguridad con los correspondientes ganchos de seguridad".- En un documento titulado "Procedimientos Operativos de Seguridad para las actividades del Grupo Mecanotubo en la obra: Cimbra PAL, Autovía Levante a Francia por Aragón tramo Calamocha Romanos," de 6 de noviembre de 2.006, que constituye el Plan de Montaje y Desmontaje de la andamiada que constituye la Cimbra, figura que "el objeto del presente procedimiento operativo de seguridad consiste en analizar los riesgos asociados a los diferentes trabajos a realizar en la obra de referencia y establecer las medidas preventivas en cuanto a equipos de protección individual y medios colectivos así como las normas de comportamiento a seguir por el personal de montaje", constando expresamente en cuanto al montaje de la Cimbra, que "a partir de ese momento, todo el personal que trabaje por encima de los 2 metros de altura, se asegurará a la estructura de la cimbra con el correspondiente arnés de seguridad mediante los correspondientes dos ganchos de seguridad",figurando en cuanto al desmontaje de la Cimbra, que "se reitera la importancia de que cualquier actividad relacionada con el desmontaje de la cimbra, en la cual, el operario de montaje haya de estar situado por encima de 2 metros de altura respecto al nivel del suelo, la realizará sujeto a un punto fijo y estable de la estructura de la Cimbra, por medio de arnés de seguridad con los correspondientes ganchos de seguridad". Con posterioridad al accidente de trabajo acaecido a DON Leon el día 9 de agosto de 2.007, se elaboró documentación por la empresa GRUPO MECANOTUBO S.A., en la que consta que el desmontaje de la torre PAL debía realizarse encontrándose el operario sujeto con los dos ganchos de su arnés de seguridad que deberán fijarse en paños diferentes de la torre para que en el caso de caída accidental del paño, donde se encuentre sujeto con uno de los ganchos, el operario quede retenido por el segundo gancho. -SEXTO.- En fecha 9 de agosto de 2.007 se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Aragón, Acta de Infracción a la empresa GRUPO MECANOTUBO S.A., por comisión de infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, apreciándose la responsabilidad solidaria de la empresa CALAMOCHA U.T.E. -SEPTIMO.- Iniciado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Expediente Administrativo para determinar la eventual existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo ocurrido a DON Leon en fecha 9 de agosto de 2.007, se dictó Resolución por el INSS en fecha 9 de abril de 2.008 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON Leon , así como la procedencia de que el subsidio de Incapacidad Temporal y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo directo a la empresa GRUPO MECANOTUBO S.A., y solidariamente a la empresa CALAMOCHA UTE S.A., durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.- OCTAVO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 6 de agosto de 2.008. -NOVENO.- La empresa GRUPO MECANOTUBO S.A. solicita se revoquen las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 9 de abril de 2.008 y 6 de agosto de 2.008, esta última resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior, declarando la inexistencia de responsabilidad de dicha empresa por falta de medidas de seguridad en el accidente de DON Leon , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Grupo Mecanotubo S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados, y más en concreto del ordinal tercero, de forma que incluya el siguiente texto: "el día 9 de agosto de 2007, sobre las 17 horas, D. Leon y otro compañero de trabajo se encontraban desmontando una torre Pal, llamada también cimbra, de la estructura E10 de la obra en construcción del tramo de la autovía citada anteriormente, para la que D. Leon se encontraba a unos 5 metros de altura, subido en la torre, desmontando los paños que la componen, mientras estaba anclado con arnés anticaída equipado con dos puntos de amarre que había enganchado al paño que estaba debajo del que pretendía sacar y encajado en él, mientras que el compañero de trabajo recogía los paños en el suelo y los aplicaba. En el momento que el trabajador intentaba desencajar el paño que se encontraba encajado sobre el que estaba anclado, observó que ofrecía dificultades para desensamblarlo e intentó hacerlo como venía haciéndolo habitualmente, golpeando hacia arriba para sacarlo, previamente el trabajador incumpliendo las normas de seguridad de la empresa, y sin terminar de desmontar totalmente la pañada superior, abre la pañada del nivel inferior y desmonta al menos un paño, manteniendo los ganchos de aseguramiento en el nivel abierto, procediendo a golpear con fuerza el paño superior al que estaba anclado, desensamblándose el paño superior y el inferior al que estaba sujeto, cayendo al suelo tanto los paños como el trabajador. Durante el desarrollo del trabajo de desmontable en la torre donde se produjo el accidente y las tres contiguas, estaba presente el recurso preventivo D. Bienvenido ".

Cita para ello la documental obrante en los folios 249 a 273, 319 a 321, añadiendo que de dicha documentación se deduce que resultaba imposible que el paño inferior del nivel cercado, pudiera desprenderse, y otra serie de valoraciones de la prueba.

De idéntico modo, cita el informe pericial del ingeniero superior D. Efrain .

Del mismo modo, y con el mismo apartado solicita la revisión del ordinal quinto de la sentencia de manera que incluya el siguiente texto al final de dicho ordinal "documentación que se elaboró con la finalidad de detectar las posibles causas del accidente por imperativo del artículo 163 de la ley 30/1995 , lo que aconsejó, por prudencia, que los ganchos del arnés de seguridad de los montadores estuvieran sujetos a un punto fijos de distinto paño".

Basándose para ello en la misma documental, indicando que la investigación debió de tener lugar como consecuencia ineludible del accidente.

A ambos motivos de recurso se va a dar una respuesta única por esta Sala. Es bien conocida la doctrina, según la cual, para que pueda tener lugar la revisión del relato fáctico es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a). Señalar, en primer lugar, el hecho expresado u omitido en la sentencia de Instancia y que el recurrente crea equivocado.

b). Citar convenientemente la prueba documental o pericial, que por sí misma, es decir, no cuando dichas pruebas resulten contradichas por otras, demuestren la equivocación del Juzgador.

c).Que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara.

d). Que el recurso fije con precisión la rectificación que se pretende.

En cuanto a los documentos que puedan servir de base a esta revisión, la citada jurisprudencia señala como tales aquellos que por sí mismos hagan prueba de su contenido, rechazando la revisión de la relación fáctica cuando ésta se base en los mismos documentos y las mismas pruebas ya valoradas por el Juzgador -como sería el caso de autos-. Porque ello equivaldría a sustituir la interpretación que de la misma hizo el Juzgador, por la apreciación personal e interesada de la parte. Asimismo se señala que para que la revisión pueda alcanzar éxito es preciso que se vea respaldada por una serie de documentos o pericias incorporados a los autos, que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador. Sin que el recurrente pueda apartarse de dicha finalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo -como sucede en el presente supuesto- de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento del que con toda evidencia, sin necesidad de interpretaciones, determine la certeza de lo alegado, o lo que es igual, que demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamientos o hipotéticas deducciones.

No pudiendo procederse a una valoración por esta Sala del conjunto de la prueba, como es lo pretendido por el recurrente. Añadiendo que ante documentos de los que pueden extraerse conclusiones contrarias, deberá prevalecer la interpretación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia. Órgano judicial soberano en la apreciación de la prueba, conforme el artículo 97.2 de la LPL .

Los motivos de revisión, no pueden por tanto ser estimados, por lo que el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de Suplicación y esta vez al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entiende que se ha producido una infracción del contenido de los artículos 115.4 y 123.1 de la LGSS, en la interpretación que de las mismas realiza la jurisprudencia y por parte del Juzgador de Instancia.

Considera, en definitiva, que el accidente de trabajo se debió a dolo o imprudencia temeraria del trabajador. El trabajador de forma deliberada y consciente, según el recurrente, procedió a actuar de forma temeraria, motivando el accidente laboral.

En el último motivo de recurso, y enlazado directamente con el anterior, viene a indicar el recurrente que la investigación realizada con posterioridad al accidente, y que es debida en todo caso a haberse producido éste, fue debida a imperativo legal, y con el objeto que los trabajadores tengan una mayor sensación de seguridad en un sistema de trabajo ya seguro.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a).La secuencia del accidente fue descrita en el ordinal tercero. Y así se indicó que en el momento en que el trabajador intentaba desencajar el paño que se encontraba encajado sobre el que él estaba anclado, observó que ofrecía dificultades para desensamblarlo e intentó hacerlo como venía haciéndolo habitualmente, golpeándolo hacia arriba para sacarlo, momento en que se desensambló tanto este paño como el que se encontraba debajo de él, que era el paño al que el trabajador tenía enganchado el cinturón de seguridad, ante lo que el paño en que estaba anclado se desensambló y cayó, tirando al suelo al trabajador y con él, a la vez que caía suelto el paño de encima que pretendía sacar.

b).No estando presente ningún recurso preventivo en el momento de los hechos.

c).Los paños son elementos tubulares metálicos con forma triangular que ensamblados componen la torre Pal pudiendo tener dichas torres hasta 12 o 14 metros de altura.

d). La empresa dispone de unas normas de prevención transmitidas a los trabajadores en los que se determina la importancia de que cualquier actividad desarrollada con el desmontaje de la cimbra, se deberá realizar sujeto a un punto fijo, y estable de la estructura de la cimbra por medio de arnés de seguridad con los correspondientes ganchos de seguridad.

e). Con posterioridad al accidente se elaboró documentación por la empresa en la que para realización de actividades de este tipo, el operario deberá estar sujeto con dos ganchos de su arnés de seguridad que deberán fijarse en paños diferentes, para evitar que las caídas accidentales del paño donde se encuentre sujeto el trabajador, provoque un accidente, pues quedaría sujeto por el segundo de los ganchos.

Evidentemente si esta última prevención hubiera existido en el momento del accidente, éste no se hubiera producido. Y del mismo modo, si hubiera existido cualquier responsable de la empresa y hubiera exigido al trabajador que no procediera a desensamblar el paño que se encontraba encajado sobre el que él estaba sujeto, sin extremar las medidas de seguridad, y menos aún haciéndolo de forma que golpeara hacia arriba para sacarlo, el accidente tampoco se hubiera producido.

Tal como reiteradamente ha venido siendo establecido por esta Sala, y entre otras en sentencia de 18 de julio de 2007, recurso de Suplicación 326/07 , la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, que exige en su artículo 14.2 que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y en el artículo 15.4 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará todas las medidas de seguridad necesarias, con el fin que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Del juego de todos estos preceptos se determina que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben de adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que éstas sean, y esta protección se dispensa incluso en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir, que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios han de implicar, en todo caso, esta consecuencia.

En el caso de autos, obviamente si el trabajador hubiera estado sujeto en dos paños diferentes y no como sucedía en el momento del accidente en uno sólo, aún habiéndose desenganchado el trabajador de uno de ellos, el accidente no habría tenido lugar. Y del mismo modo, no queda constancia en las normas y documentación remitidas por la empresa a los trabajadores sobre qué es lo que debería hacerse en los casos en que uno de los paños que se encontraba por encima del trabajador se hubiera encajado. De forma tal, que la actuación llevada a cabo por el trabajador de intentar desencajarlo se ajusta a lo lógico y racional en el mundo del trabajo, y si lo hacía golpeándolo hacia arriba, no se advierte qué imprudencia temeraria o de cualquier otra índole hubiera podido llevar a cabo. En cualquier caso, aún en el supuesto de entender que dicha actuación era negligente, no se entiende cómo la empresa no exigió al trabajador que cesara de efectuarlo, cuando dicha acción era realizada "habitualmente" en ocasiones similares por el trabajador.

En suma, y en la medida que tampoco en el momento del accidente estaba presente el recurso preventivo como sería exigible, es claro que se vulneraron en el presente caso y por parte de la entidad recurrente, la norma general de prevención contenida en los artículos 14, 15 y 17 de la ley 31/95 de 8 de noviembre , como en particular las normas del artículo 32. bis l b de la citada ley en relación con el Anexo II del RD 1627/97 de 24 de octubre , que regula las realización de trabajos en obras en construcción.

Habiéndolo entendido así la Juzgadora de Instancia, y siendo impuesto el recargo en su cuantía mínima, procede la confirmación de la Sentencia recurrida. Advirtiendo que a tenor de lo argumentado, no ha existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado, y como queda dicho, sí ha existido -a diferencia de lo expuesto por el recurrente en su motivo cuarto de recurso- incumplimiento por la empresa de normas de prevención de riesgos laborales.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida de las cantidades ingresadas en concepto de depósito y consignación por la empresa recurrente (artículos 202.1 y 4 de la LPL ), no dando lugar a la imposición de costas, cuanto que el recurso de Suplicación interpuesto no fue objeto de impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de GRUPO MECANOTUBO S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 30 de diciembre de 2008 , en autos 779/08 seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por la entidad recurrente contra Leon y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CALAMOCHA UTE, en materia de Seguridad Social (recargo de prestaciones), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Una vez firme esta resolución procédase a dar a las cantidades ingresadas en concepto de depósito y consignación el destino legal que proceda.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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