Sentencia Social Nº 253/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 253/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3307/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100233


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003307/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00253/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3307/11

Sentencia número: 253/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3307/11, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID , en sus autos número 470/06, seguidos a instancia de Mariola , Sabina , Luis Pedro , Alejo , Antonia , Dolores , Demetrio , Leocadia , Gines , Rita , María Inés , Camila , Estela , Lucía , Sacramento , Eva María , Paulino , Consuelo , Graciela , Jose Pedro , Penélope , Zaida , Begoña , Agustín , Fátima , Marisa , Tarsila y Cristobal frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de la presente Resolución, vienen prestando sus servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. con contrato laboral indefinido (a excepción de Lucía (vacante), Eva María (Eventual) y Agustín (vacante)), desde las fechas que a continuación se dirán, habiendo trabajado con anterioridad para la demandada en virtud de los contratos y por los períodos que constan en el documento E de la demandada.

Mariola : 1-03-05.

Sabina : 1-08-06.

Luis Pedro : 10-05-04.

Alejo : 10-05-04.

Antonia : 10-05-04.

Dolores : 10-05-04.

Demetrio : 1-10-06.

Leocadia : 1-03-05.

Gines : 1-10-06.

Rita : 10-05-04.

María Inés : 10-05-04.

Camila : 10-05-04.

Estela : 1-10-06.

Lucía : contr.temporal para cubrir vacante: 1-10-06

Sacramento : 10-05-04.

Eva María : eventual: 2-11-09.

Paulino : 10-05-04.

Consuelo :10-05-04.

Graciela : 1-05-09.

Jose Pedro : 10-05-04.

Penélope : 10-05-04.

Zaida : 10-05-04.

Begoña : 10-05-04.

Agustín : cont. Temporal para cubrir vacante: 1-10-06.

Fátima : 1-04-09.

Marisa : 3-11-06.

Tarsila : 23-10-06.

Cristobal : 10-05-04.

SEGUNDO.- De computarse la totalidad de los servicios prestados por los actores, todos ellos con una antigüedad superior a 12 años (certificados bloque 'E'), les correspondería el percibo del plus de permanencia y desempeño en el tramo 4° del art. 60 c) del I convenio colectivo del personal laboral de Correos y Telégrafos (BOE de 13-02-03). La cuantía de dicho plus en el tramo 4° para 2005 ascendió a 55,35 euros mensuales, en 12 pagas al año. Reclaman los actores la suma de 664,20 euros, por el citado plus en el período del año anterior a la papeleta de conciliación (abril/05 a marzo/06).

TERCERO.- Los actores solicitan su derecho a que se les reconozca y abone el complemento de Permanencia y desempeño recogido en la Disposición Adicional Séptima del Convenio indicado.

CUARTO.- La 'Confederación Sindical Gallega' (CIG) y otros cuatro sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de Septiembre de 2005, dirigiéndola contra la empresa 'Correos y Telégrafos, S.A.' (CyT) y contra varios sindicatos más. Solicitaban los actores que, interpretando el I Convenio Colectivo de dicha empresa (suscrito el 18 de Diciembre de 2002 y publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2003), fundamentalmente su art. 60 , apartados b ) y c), y el art. 45 .h ), se declarara el derecho del personal laboral eventual y consolidado de la repetida empresa a ser retribuído por los conceptos de antigüedad, plus de permanencia y desempeño y días de permiso retribuído, en las mismas condiciones que el personal laboral fijo en función de todos los servicios prestados, con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos, con una interrupción inferior o superior a veinte días. El sindicato 'Unión Sindical Obrera' (USO) presentó el 28 de Septiembre de 2005 otra demanda con el mismo contenido literal que la antes aludida y con idéntica pretensión, acordando la Sala de instancia acumular ambas para tramitarlas conjuntamente y decidirlas en la misma resolución.

QUINTO.- La Audiencia Nacional dictó una primera sentencia con fecha 24 de Febrero de 2006 , acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, resolución que fue recurrida en casación, dando lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2007 , que casó la impugnada, y resolvió que el procedimiento seguido era el adecuado, por lo que acordó devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que decidiera el fondo de la pretensión ejercitada.

La Sala de instancia, en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo, dictó otra el 1 de Octubre de 2007, decidiendo el fondo de las demandas acumuladas en el sentido de desestimarlas. Y contra ésta última anunciaron

recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, varios sindicatos, aun cuando únicamente llegaron a interponerlo las actoras CIG y USO, así como CGT (Confederación General de Trabajadores), que originariamente había sido demandada, pero en el acto del juicio se adhirió a las demandas.

SEXTO.- El Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 7-04-09 desestimando los recursos de casación interpuestos por UNIÓN SINDICAL OBRERA, CONFEDERACIÓN SINDICAL GALLEGA, y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso seguido en virtud de demandas acumuladas 120 y 126 de 2005 , ejercitadas por los expresados recurrentes y otros contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y otros, confirmando la sentencia recurrida.

SEPTIM0.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el 18-04-06.

OCTAVO.- Los actores formularon demanda el 19-05-06 y señalada inicialmente para el 23-10-06, ha estado suspendido el procedimiento por estar pendiente de la Resolución del Conflicto Colectivo anteriormente señalado.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMO la demanda formulada por Mariola, Sabina , Luis Pedro , Alejo , Antonia , Dolores , Demetrio , Leocadia , Gines , Rita , María Inés , Camila , Estela , Lucía , Sacramento , Eva María , Paulino , Consuelo , Graciela , Jose Pedro , Penélope , Zaida , Begoña , Agustín , Fátima , Marisa , Tarsila y Cristobal frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y DECLARO el derecho de los actores a percibir el tramo nº4 del complemento de permanencia y desempeño recogido en el apartado 27 de la Disposición Adicional séptima y art. 60. apdo C del I Convenio colectivo para el personal laboral de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los actores la suma de 664,20 euros (55,35 euros mensuales) por tal concepto correspondiente al período de abril de 2005 a marzo de 2006'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de junio de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de febrero de 2012, señalándose el día 14 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando el derecho de los actores a percibir el tramo nº 4 del complemento de permanencia y desempeño recogido en el apartado 27 de la Disposición Adicional séptima y art. 60 apartado C del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar a cada uno de los actores la suma de 664,20 euros (55,35 euros mes) por tal concepto correspondiente al periodo abril 2005 a marzo 2006, encaminando el primer motivo a denunciar infracción del art. 60 del I Convenio antes meritado, haciendo valer, en síntesis de su alegato, luego de citar copiosa doctrina judicial sobre el particular, no se ha producido el correspondiente acuerdo fijando los criterios a cumplir en cuanto experiencia, responsabilidad, e índice de absentismo, no procediendo así lo reclamado sin la previa baremización de los interlocutores sociales.

SEGUNDO.-Como nos recuerda la sentencia de esta misma Sección de Sala de 12 noviembre 2007, en el recurso 1779/2007 , haciéndose eco, a su vez, de la que dictó el 6 de febrero 2006, no es fácil enfrentarse a la naturaleza jurídica del complemento de permanencia y dedicación, que participa de un carácter ciertamente complejo.

En efecto, decía esta Sección Primera, 'su percibo depende, de un lado, de una circunstancia netamente personal, cual es el tiempo de permanencia continuada al servicio de la parte recurrida, mas, de otro, se condiciona a la concurrencia de lo que en la anterior terminología laboral se denominaba complemento por calidad en el trabajo o, si se prefiere, en palabras ya del artículo 26.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en función del trabajo realizado. Para complicar la situación creada, se añade un nuevo requisito, también sin definir, como es la no superación del índice individual de absentismo que en su día se acuerde. La controversia radica realmente en que tanto los criterios en orden a definir la experiencia, responsabilidad y dedicación exigibles, al igual que en relación con el citado índice de absentismo, han de ser establecidos 'por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio', plazo que había transcurrido con creces cuando los trabajadores formularon demanda en sede judicial'.

Y terminaba dicha sentencia de 6-2-2006 por entender asistía la razón a los trabajadores que reclamaban el complemento de permanencia y dedicación, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

'Aunque es cierto que el apartado 27 de la Disposición Adicional Séptima del vigente Convenio Colectivo exige una previa negociación, se supone que con los representantes de los trabajadores, para la fijación de los criterios que venimos comentando, también lo es que el titular del derecho-obligación de proceder a su establecimiento sólo es la empresa. Y no constando qué es lo que ésta ha llevado a cabo para el debido cumplimiento de la obligación que le concierne, mal puede ampararse en la falta de acuerdo para negar un derecho de índole retributiva contenido en el marco convencional de referencia, máxime cuando ni siquiera consta que haya iniciado el proceso negociador tendente a tal fin. Lo acordado en su día en este punto por los negociadores del Convenio Colectivo traído a autos resulta extraño a la tradición negociadora española en el marco de las relaciones laborales, pues no es habitual que el devengo y consiguiente abono de un complemento retributivo se condicione al éxito de otro pacto posterior, que, tanto si tiene que desarrollarse en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA), de carácter paritario, cuanto directamente por quienes en su día formaron parte de la propia Comisión Negociadora de dicha norma, supondrá siempre el albur de que la representación empresarial se oponga a todas las propuestas de los representantes de los trabajadores, quedando de este modo sin ningún contenido el acuerdo inicialmente obtenido. Todavía llama más la atención lo anterior cuando parte de los presupuestos del elemento normativo del plus en cuestión, concretamente la dedicación al puesto, también sirve para caracterizar otro complemento de la estructura retributiva del Convenio Colectivo denominado complemento personal por actividad y especial dedicación, que dicha norma colectiva califica de puesto de trabajo y, por ende, de carácter funcional.

A ello se añade que los presupuestos normativos que configuran el segundo elemento del complemento salarial litigioso se anudan, básicamente, a tres circunstancias: una, la experiencia del trabajador, que, sin duda, el transcurso del tiempo y la persistencia en la prestación de servicios habrán incrementado; otra, la responsabilidad, concepto ciertamente indeterminado que, en principio, debe presumirse en quien realiza un trabajo y no es objeto de actuación disciplinaria alguna; y por último, la dedicación, condición que, por lo ya dicho, mal cabe negar en quien desempeña su puesto de trabajo a satisfacción del empleador. Y finalmente, a todo ello se une que todavía no han sido desarrolladas las pautas para fijar el índice individual de absentismo, sin que, en relación con los trabajadores, esté acreditado que hubiese incurrido en ausencias al trabajo que superaran la media normal'.

TERCERO.-Así las cosas, concluía la sentencia de 6-2-2006 , concurriendo cuanto antecede no era posible negar a los trabajadores el derecho a percibir el complemento salarial de permanencia y desempeño durante el período a que se contrae su reclamación, ya para ello negaba virtualidad a la existencia de un Acuerdo de 27 de febrero de 2.004 entre la empresa y los representantes de los trabajadores en diversas materias 'entre las que no se incluye la concreción de los conceptos a que se supedita la percepción del plus del art. 27 delConvenio ', al no poderse interpretar como una prórroga tácita del plazo de un año previsto en el apartado 27 de la Disposición Adicional Séptima de la norma paccionada, sino que antes bien demostraba una evidente falta de voluntad de desarrollar tan repetidas reglas.

No desconocíamos los integrantes de esta Sección 1ª que la Sentencia de 11-5-2006 dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del TS (recurso nº 860/2005 ) vino a dar la razón a la tesis sustentada por la Abogacía del Estado en un supuesto idéntico al aquí planteado, casando la oportuna sentencia dictada por esta Sección 1ª en la que reconocía el plus de permanencia al personal laboral temporal de correos y telecomunicaciones, pues en definitiva el Título IX del Convenio de aplicación regula la negociación colectiva y los órganos de representación dentro de la empresa, incluyendo entre ellos una Comisión de retribución y empleo, (art. 106.4) que dependerá de la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio, contando entre sus atribuciones con la elaboración de propuestas en muy diversas materias, específicamente en la implantación o modificación de salarios, supeditándose en definitiva el abono del complemento de permanencia a la aprobación del acuerdo que se alcance entre empresa y trabajadores, sin que se puedan suplantar sus decisiones por la vía de entender que superado el plazo de negociación ello implica la supresión de los requisitos que debiera fijar dicha comisión. Para el TS en la sentencia antes referenciada 'la configuración definitiva del complemento en lo que al mérito distinto al de la antigüedad se refiere, está pendiente de configuración, sin que dependa de la voluntad unilateral de la empleadora, sino de un Acuerdo negociado, el cual no existía en la fecha de la reclamación'.

En aplicación y acatamiento de esa doctrina la Sentencia dictada por esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación 2082/06 , entre otras, terminó por dar la razón a la Abogacía del Estado, revocando la de instancia, que concedió el complemento de permanencia y dedicación.

CUARTO.- Pero, posteriormente, la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 27-9-2006 , dictada por el Pleno, en el recurso de unificación de doctrina 294/2005 , y la de 17-10-2006, se apartan de su Sentencia de 11-5-2006 'que fue producto de un concreto debate', y vuelve al criterio de sus sentencias de 28-5-04 y 27-9-04, para en definitiva validar la doctrina sustentada tradicionalmente por esta Sección 1 ª .

Efectivamente, la sentencia del TS de 17-10-2006 , contiene el siguiente cuerpo de doctrina que nos permitimos transcribir:

'El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 27 de septiembre del 2006 , dictada en Sala General, siendo por tanto claro que ahora hemos de seguir los criterios establecidos por esta sentencia, los cuales se resumen en los párrafos que siguen.

1.- Dicha sentencia inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula núm. 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

2.- Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula núm. 27 de la Disposición Adicional Séptima) conduce a la conclusión de que 'El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento (el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo), vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC '.

3.- 'Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico (los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC , en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.' (año 2003) es fiel trasunto del art. 94 del 'I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos' (año 1999 ), con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba 'plus Convenio' y de que en el mismo se afirmaba que 'se percibirá sólo por el personal laboral fijo'; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de 'complemento de permanencia y desempeño' y se afirma que 'dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo'.' 4.- A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que 'en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03 - y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del 'plus convenio' (año 1999) era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad'.

(...) Y así, la sentencia del Pleno de la Sala, cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que 'también se afirmaba por esta Sala que 'no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario' ( STS 27/09/04 -rec. 4506/03 ). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que 'no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable' ( STS 28/05/04 -rec. 3030/ 03 -)'.

5.- 'Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de 'complemento'- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevo- a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima (nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento), en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 (rec. 860/05 ) viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET (desde la Ley 12/2001 , de 9 /julio) y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión 'plus convenio'), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 (así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/ 03 -)'.

6.- Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula núm. 27 (contenida en el epígrafe III) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales'.

QUINTO.- En coherencia con los razonamientos que anteceden el primer motivo desplegado por la Abogacía del Estado claudica.

SEXTO.-En el segundo motivo, la Abogacía del Estado vuelve a denunciar infracción del art. 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , esta vez desde una perspectiva diferente, cual es para calcular la antigüedad se deben computar los días efectivos de prestación de servicios dentro de una misma relación contractual, o, lo que es lo mismo, deben contarse las interrupciones superiores a los 20 días, y que, incluso computando todos los periodos de tiempo trabajados para Correos y Telégrafos no alcanzarían el necesario para percibir el cuatro tramo tres de ellos ( Gines , Estela y Lucía ), mientras que en el caso de Penélope durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1-10-2004 y 1-10- 2006 tuvo una reducción por guarda legal en 1/3, por lo que la cantidad a percibir debe reducirse.

SEPTIMO.-El motivo claudica.

No deviene aplicable la doctrina jurisprudencial sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, como señala la STS de 16 de Mayo del 2005, recurso 2425/2004 , pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Quiere decir lo expuesto 'que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que 'todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas', precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que 'previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...' Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a 'los servicios prestados', expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos'.

Por ultimo, contrariamente a lo aducido por la recurrente, los periodos de servicios prestados por los demandantes son suficientes para alcanzar el tramo 4 del complemento reclamado, pues para ello la iudex a quo ha valorado todo el soporte documental, entre el que destaca la información de la vida laboral expedida por la TGSS y los contratos de trabajo, acumulando todos los trabajadores una antigüedad mínima de 12 años, 4380 días, no teniendo soporte las afirmaciones de la Abogacía del Estado en este punto con los hechos probados, cuya revisión debió en todo caso debió pedir.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Procede imponer las costas a la recurrente por importe de 350 euros, en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de esta ciudad, de fecha 19 de octubre de 2010 , en sus autos nº 470/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 350 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219 , 227 y 228 de la ley procesal laboral . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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