Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100245
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, y D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 717/2014, interpuesto por D./Dña. Carlos Jesús , frente a Sentencia 207/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 380/2014 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Jesús , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE VILAFLOR y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13/06/2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Jesús ha suscrito con el Ayuntamiento de Vilaflor los siguientes contratos de trabajo, temporales para obra o servicio determinado, para prestar servicios como Psicólogo:
- Del 15 de julio al 31 de diciembre de 2007, con objeto 'La ejecución de Objetivos de Prevención y Riesgos del Plan Integral del Menor'.
- Del 10 de enero al 31 de diciembre de 2008, con objeto 'El Plan Integral del Menor en Canarias, ejercicio 2008'.
- Del 15 de enero de 2009 al 14 de enero de 2011, con objeto 'Plan concertado de Prestaciones Básicas Plan Integral del Menor'.
- Del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014, con objeto 'Plan Integral del Menor en Canarias (Objetivo I)'. Pactándose en este último contrato una duración hasta 'fin de obra'.
SEGUNDO.- La suscripción del último contrato de trabajo estuvo precedida de un procedimiento selectivo mediante concurso-oposición que preveía la contratación de un psicólogo con un periodo máximo de 3 años y la creación de una lista de reserva de acuerdo con el marco suscrito entre la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias y la Federación Canaria de Municipios para programas en Servicios Sociales; la convocatoria, acordada por decreto de la alcaldía de 17 de enero de 2011, fue publicada en el tablón de anuncios del ayuntamiento demandado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.
TERCERO.- A dicho proceso selectivo, aparte del actor, que resultó seleccionado, concurrieron otras dos personas que pasaron a integrar la lista de reserva prevista.
CUARTO.- D. Carlos Jesús percibió prestaciones por desempleo tras su cese en enero de 2011 y hasta que se formalizó la contratación en abril de 2011.
QUINTO.- El salario mensual prorrateado bruto que venía percibiendo D. Carlos Jesús del Ayuntamiento de Vilaflor ascendía a 1.543,38 euros.
SEXTO.- El demandante ha estado prestando tareas y funciones propias como Psicólogo en materia de prevención e intervención con menores y sus familias en condiciones con de alta vulnerabilidad social, tales como entrevistas, valoraciones, informes, planes de intervención y derivaciones, ejecución del protocolo de valoración de situaciones de desprotección infantil, emisión de informes a la Fiscalía de Menores, a la Dirección General del Menor y la Familia, y a otros organismos en su caso. Igualmente, ha realizado tareas relacionadas con el convenio de colaboración entre el Instituto de Atencion Social y Sociosanitaria de Tenerife y el Ayuntamiento de Vilaflor en materia de prevencion comunitaria de las drogodependencias, con el Plan Municipal de Prevención de Drogodependencias, desde el 2011 hasta la actualidad, colaboraciones con la Concejalía de Juventud, cultura y deportes (por ejemplo, elaboración de las ediciones 2011 y 2012 del abona joven).
SÉPTIMO.- No consta que en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Vilaflor existiera otro empleado con categoría profesional de Psicólogo, aparte del actor.
OCTAVO.- El Gobierno de Canarias, desde hace varios años, ha venido financiando a los Ayuntamientos para la realización del Plan concertado de Prestaciones Básicas y sus Addendas; en el marco de esta financiación el 27 de diciembre de 2010 se firmo el acuerdo entre la Consejería de Bienestar Social y Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias y la Federación Canaria de Municipios sobre criterios de distribución de créditos entre los ayuntamientos de la comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de que los mismos puedan seguir dando continuidad a los programas que venía cofinanciado la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de los servicios sociales comunitarios.
NOVENO.- En el apartado C) del Convenio citado se recoge en el ámbito del acuerdo la continuidad por parte de los Ayuntamientos de Canarias de los objetivos generales intermedios del Plan Integral de Menores de Canarias. Para el caso del municipio de Vilaflor el C). 1 OGI 1 -'Mantenimiento de la dotación de los Centros de Servicios Sociales y Unidades de Trabajo Social de zona de los medios que han venido dando soporte a los programas que inciden en los espacios de socialización de los menores y que procuran a éstos y sus familias el nivel la Atención Primaria de sus necesidades'. Y en el Apartado 1 del punto tercero del acuerdo, se especifica la fórmula de las aportaciones: '1 Para el ejercicio 2011 y por lo que respecta a las Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, a la Prestación Canaria de Inserción y a los objetivos generales intermedios del Plan Integral del Menor (Objetivo 1 y 3). La Consejería de Bienestar Social. Juventud y Vivienda distribuirá los créditos a cada una de las Entidades Locales en los mismos términos fijados para el ano 2010 en las Addendas al Convenio de colaboración suscrito en el año 2007 para la realización de proyectos de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales y en la subvención otorgada al Ayuntamiento de El Pinar'.
DÉCIMO.- D. Carlos Jesús no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
UNDÉCIMO.- El día 27 de enero de 2014 el Ayuntamiento de Vilaflor notificó al demandante lo siguiente:
'De conformidad con lo establecido en los artículos 15.1.a ) y 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , mediante el presente escrito le comunico que el próximo día 31 de marzo se producirá la extinción del contrato laboral de duración determinada suscrito con este Ayuntamiento, para la realización del servicio denominado 'Plan integral del menor en cananas (Objetivo I), al cumplirse el plazo máximo previsto en la Cláusula Sexta del mencionado contrato.
Asimismo y en virtud de lo anterior, le comunico que en la nómina correspondiente al mes de marzo se le incorporará la indemnización correspondiente, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Decimotercera de la norma legal citada anteriormente'.
DUODÉCIMO.- Se presentó el día 3 de abril de 2014 por parte del actor reclamación previa en vía administrativa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Jesús , y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada Ayuntamiento de Vilaflor el día 31 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Condeno a la parte demandada Ayuntamiento de Vilaflor, teniendo por ejercitada la opción que le corresponde, a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 5.722,06 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Jesús , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/03/2015.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.C de la LRJS , alega la infracción de la artículo 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Señala el recurso que la resolución recurrida connsidera que ha habido una ruptura del vinculo y que la antigüedad a efectos de despido debe determinarse coincidiendo con la última contratación de 1 de abril de 2011, y objeta que ello no se compadece con la doctrina unificada del Tribunal Supremo, ni siquiera con la citada en la sentencia de 12 de diciembre de 2012 , pues conforme a la misma las interrupciones superiores al los veinte dias en la prestación en supuestos singulares y excepcionales en que se acredite uana actuación empresarial en el ambito contractual objeto de examen y al mismo tiempo la homogeneidad de la actividad laboral desarrollada porn el trabajador durante el perido de tiempo en los que se sucedieron los contratos de trabajo temporales debe considerarse que dicha situacion constituye una unidad de vinculo laboral, y ello concurre en el presente caso en que todos los contratos se han producido en fraude de ley para realizar funciones permanentes y habituales del Ayuntamiento existiendo homogeneidad de la actividad laboral desarrollada por el trabajador durante el periodo de tiempo en que se sucedieron los diversos contratos y que el actor tuviese certeza o no sobre su contratacion o el ayuntamiento es algo ajeno al fraude de ley que se ha producido en el caso concreto.
Como recuerda la STS de 19 de febrero de 2009 ' Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 ; 26/09/08 - rcud 4975/06 - ; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 ; 17/01/96 -rcud 1848/95 ; y 08/03/07 -rcud 175/04 -. No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.(..) Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio ' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 ; 15/11/07 -rcud 3344/06 ; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad , aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 ; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ETdispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio '- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 (Caso 'Adeneler ') , en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 )'.
En la misma linea la STS de 2 noviembre de 2009 reitera 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'
Con posterioridad la sentencia de 16 de abril de 2012 ha concluido que ha de estarse al tiempo de servicios desde el primer contrato con ocasión de unos supuestos en que el trabajador suscribió una serie de contratos de obra o servicio para la realización siempre de las mismas o similares y permanentes necesidades de la empresa , concluyendo que se trataba de una contratación fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa señalando expresamente:
'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 - rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
En el presente supuesto el actor suscribió un total de cuatro contratos temporales de obra o servicio , entre el tercero y el cuarto, se produce una interrupción en la prestación de servicios de 53 días hábiles en un periodo de casi siete años .Como se constata expresamente en la resolución recurrida el demandante llevaba realizando las mismas funciones durante dicho periodo en los servicios sociales del Ayuntamiento atendiendo actividades que carecían de autonomía y sustantividad propia y limitadas en el tiempo, sino que eran permanentes , por lo tanto en aplicación de la doctrina expuesta el tiempo de servicios debe computarse desde el primer contrato, siendo irrelevante que mediara un proceso selectivo antes de la suscripción del último contrato , pues lo cierto es que éste también iba dirigido a atender las mismas necesidades permanentes de la empresa. Por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del ET Y disposición transitoria quinta en relación a un salario diario de 50,75 euros computando el tiempo de servicios desde el inicio de la relación desde el 15 de julio de 2007 hasta el 12 de febrero de 2012 resulta un tiempo de servicios de 4 años y 7 meses y desde dicha fecha hasta el 31 de marzo de 2014 de 2 años y 2 meses, y una indemnización de 14.095,81 euros. Conforme al artículo 111 de la LRJS el empresario dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la sentencia podrá cambiar el sentido de la opción. Todo lo cual determina la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 y con revocación parcial de la misma debemos fijar el importe de la indemnización en la suma de 14.095,81 euros. El Ayuntamiento dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de esta sentencia podrá cambiar el sentido de la opción y en tal supuesto la readmisión retrotraera sus efectos economicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección en los terminos establecidos en el artículo 111 de la LRJS .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c nº 3777/0000/66/0717/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .
