Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5423/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8019516
mm
Recurso de Suplicación: 5423/2014
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 253/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 14 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 336/2012 y siendo recurrido Institut Català d'Assistència i Serveis Socials. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Bruno , defendido y representado por el Letrado D. Miquel Curto Escardó, contra el Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña defendido y representado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña D. Borja Moreno, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, Bruno , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979 y con NIE nº NUM001 , tras incoarse expediente administrativo nº NUM002 de reconocimiento de grado de discapacidad, a instancia del trabajador mediante solicitud de fecha 24 de octubre de 2011, se dictó resolución del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 27 de marzo de 2012, en la que se le reconoce estar afecto de una discapacidad (antes minusvalía) del 51 %, con fecha de efectos de 24 de octubre de 2011 (expediente administrativo).
Se le reconoció un grado de discapacidad del 47%, a la que se suman los Factores Sociales Complementarios que se bareman en 4 puntos, resultando un total del 51%.
La resolución de 27 de marzo de 2012 concluye que el ahora actor 'no necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria. Que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos. Que la categoría de la discapacidad es: física- psíquica' (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2012 la parte actora presentó reclamación administrativa previa ante el de Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña impugnando la resolución de fecha 27 de marzo de 2012 por no estar de acuerdo con la valoración que se había realizado, habiendo interesado el reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior del 65% con fecha de efectos del día 24 de octubre de 2011.
Con fecha de 27 de abril de 2012 se dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación administrativa, confirmando la resolución impugnada (expediente administrativo).
TERCERO.- El Sr. Bruno presenta las siguientes patologías al tiempo de la fecha de efectos:
'DISCAPACIDADES FÍSICAS: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA COLUMNA; LIMITACIÓN FUNCIONAL DE AMBAS EXTREMIDADES INFERIORES; LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA MANO DERECHA; 15%'.
'DISCAPACIDADES PSÍQUICAS: deficiencia mental 0%; ENFERMEDAD MENTAL 24%'.
(expediente administrativo)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Bruno sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y sus Baremos. Se pretende sea reconocida una discapacidad superior al 65% de capacidad vital, en vez del 51% que le reconoce la sentencia recurrida., que a su vez confirma la Resolución administrativa origen del debate.
El recurso no ha sido impugnado por el ICASS.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas:
'Secuelas de politraumatismo por accidente laboral con pérdida de la mobilidad activa de la muñeca derecha y de la mobilidad pasiva, con pérdida de fuerza con hiparestesias de la muñeca y dificultad funcional de la mano derecha con dificultad para hacer el cierre del puño. Déficit de mobilidad severo del segmento dorsal lumbar, artrodesis D11-D12. Déficit de la mobilización global de la cadera derecha, con cojera. Cicatrices inestéticas a cara anterior del antebrazo derecho con hiperestesia y a la capa anterior del abdomen sobre las crestas iliacas (por colocación de fijadores externos.) Cuadro de depresión mayor severo con trastorno de ansiedad y por estés postraumático.'
No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando la modificación se propone con redacción concreta, se cita la parte de la declaración fáctica que se pretende sustituir y se señalan los documentos obrantes en Autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, los documentos citados no son tan contundentes como la parte afirma. Es conocido que estamos ante un recurso de carácter extraordinario y no ante un recurso ordinario de apelación, y aquí los cauces son mucho más estrechos y la técnica mucho más concreta. Por otra parte, la sentencia razona suficientemente los temas de debate y concluye que el problema no está en las lesiones que se acreditan, sino en la valoración de las mismas de cara a su incidencia en la vida cotidiana. A lo cual no es óbice el que la modificación propuesta sea parcialmenteuna transcripción de las lesiones en las que se basó otro Juzgado para reconocer una incapacidad permanente absoluta: pero decimos parcialmente porque allí se realizaba una descripción de las limitaciones siquiátricas consistente en ' SD adaptativo mixto severo o postraumático de muy lenta mejoría'para las que ahora se propone ' cuadro de depresión mayor severo con trastorno de ansiedad y por estrés postraumático', descripciones que como se ve son muy distintas, sobre todo en la gravedad de la depresión: en razón a ello no es valida la propuesta en la medida en que no se basa en lo declarado probado en otro proceso. En cuanto al resto de pruebas que sustentan la propuesta revisora, ésta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-Ante la circunstancia de no haberse modificado los hechos declarados probados, no hay vulneración alguna de los artículos citados. En concreto el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad establece que son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás y añade que la acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente, lo que nos remite al R.D. 1971/1999, cuyos baremos han sido correctamente aplicados por la sentencia, y como bien señala el escrito de impugnación del recurso, en ningún caso con las lesiones acreditadas y la adición de los factores sociales complementarios se alcanza un grado de discapacidad superior al 65 pretendido.
La sentencia razona suficientemente que, al margen de que le haya sido reconocida la invalidez permanente, el hecho de que haya abandonado el tratamiento hace difícil el reconocimiento de la discapacidad; abandono que se produce precisamente coincidiendo con el reconocimiento de la invalidez permanente contributiva. Cita algunos documentos que no han sido incorporados a los HDP y también la opinión de algunos especialistas. Continua el recurso señalando que estaría en la situación prevista por la norma legal para una enfermedad mental grave y no moderada como pretende la sentencia.
El problema es que no siendo los informes médicos unidireccionales y coincidentes, sino que en algún caso son parcialmente discrepantes, es la valoración que de los hechos realiza el Juzgador en la instancia la que vincula a esta Sala, no tratándose de valoración irracional o absurda. Y esa valoración implica que la aplicación de los baremos, y la propia sentencia, es correcta.
Razones que llevan a desestimar el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en autos 336/2012 y, en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
