Última revisión
01/09/2016
Sentencia Social Nº 253/2016, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 612/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 19130440022016100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:28
Núm. Roj: SJSO 28:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 GUADALAJARA
En Guadalajara, a 18 de julio de 2016
Vistos por
Antecedentes
Hechos
A los que resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
El citado precepto define el citado complemento en los siguientes términos 'la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente convenio, perciba el trabajador y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas.'
La resolución de la litis ha de partir de que el mencionado precepto no hace más que definir el complemento retributivo, si bien no determina el modo en que debe fijarse el mismo, remitiendo a dos supuestos que generan su devengo: la modificación de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que obviamente no acontece en el supuesto de autos, y aquello otros previstos en el presente convenio.
Y tal y como ha resultado probado, la supresión del percibo del plus de jornada partida por parte del actor es consecuencia de su modificación de jornada a través de los cauces de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el artículo 43 del Convenio aplicable. Dicho precepto no contempla una compensación económica a través de la aplicación del complemento personal transitorio.
Sí lo refiere en cambio en artículo 9 del Convenio en la regulación de la planificación de recursos humanos en el apartados 8 para los casos de traslado a otro puesto de trabajo y el apartado 11 para el supuesto de que no se hubiera alcanzado acuerdo en el proceso, al establecer en su último párrafo: 'En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del presente apartado, se garantizará que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 75'.
No obstante deben hacerse dos consideraciones: la primera es que en el presente caso no existió una planificación de recursos humanos en sentido estricto, que acometiese diversidad de medidas siguiendo la tramitación del apartado 5 del citado artículo 9 del Convenio, y en segundo lugar que la fijación del complemento personal transitorio se recoge como potestativa, como una posibilidad más para garantizar que los trabajadores afectados no sufran merma en sus retribuciones. Así, la ausencia de regulación de cómo se ha de fijar el complemento transitorio y el hecho de que se prevea como potestativo en el marco de la planificación de recursos humanos, que afecta a una colectividad de trabajadores, lleva a entender que el modo concreto de cómo ha de evitarse la merma en las retribuciones y en su caso la fijación del complemento transitorio es una cuestión que debería recogerse y debatirse en el seno de las negociaciones a que alude el apartado 5 del artículo 9 del Convenio, existiendo un pronunciamiento al respecto en su caso de la Comisión Paritaria.
Nada de esto acontece el presente supuesto, en el que contrariamente, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se ha realizado en cumplimiento de la tramitación procesal del artículo 43 del Convenio, según ha declarado de modo expreso el TS en su Sentencia de 15 de abril de 2015 , se ha justificado en parte, en el ahorro de costes, entre otros del complemento de jornada partida de los trabajadores.
El reconocimiento de un complemento transitorio desvirtuaría en parte sustancial, la modificación de condiciones llevada a cabo y ratificada como procedente por la más alta instancia judicial, por lo que es evidente que la pretensión del actor no puede tener favorable acogida.
Finalmente cabe remarcar que en la medida en que resulte alegada ya sea de modo directo o por remisión del artículo 75.2 del Convenio, la garantía de que los trabajadores afectados no sufran merma en sus retribuciones, lo que ha de entenderse por 'retribuciones' y los conceptos que abarca dicho término, supone una labor interpretativa que en primer orden corresponde a la Comisión Paritaria de conformidad con el artículo 15 del Convenio.
En conclusión, no hallándonos en el ámbito del artículo 9 del Convenio (planificación de recursos humanos), no previendo el artículo 43 la aplicación de complemento transitorio, y siendo contraria la pretensión del actor a la modificación de condiciones de trabajo ratificada judicialmente, procede desestimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss del TRLPL , y demás normas legales de aplicación.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
