Sentencia Social Nº 253/2...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Social Nº 253/2016, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 612/2015 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 19130440022016100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:28

Núm. Roj: SJSO  28:2016


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 GUADALAJARA

SENTENCIA: 00253/2016

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE GUADALAJARA

AUTOS 612/2015

SENTENCIA Nº 253/16

En Guadalajara, a 18 de julio de 2016

Vistos por DÑA Mª ARÁNZAZU ESPEJO SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el Nº 621/2015 a instancia de D. Tomás asistida del letrado Sr. Simón Tejera, frente a LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA: SERVICIOS PERIFÉRICOS DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO EN GUADALAJARAasistida por la Letrada Sra. Santamaría Santamaría, sobre reconocimiento de DERECHO y CANTIDAD, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2015 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, compareciendo la parte demandante y la demandada. La actora se ratificó en la demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, consistente en documental, las partes solicitaron al Juzgado dictare sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Tomás viene prestando sus servicios laborales con categoría de Conductor de Brigada para la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en la zona de Guadalajara.

SEGUNDO.-Hasta el 15 de octubre de 2012, el actor desarrollaba sus funciones en régimen de jornada partida, lo que motivaba el percibo del complemento por jornada partida por importe de 114,16.-€ mensuales, además de la indemnización por comida.

TERCERO.-Con fecha 15 de octubre de 2012, la Administración demandada operó una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo por causas económicas y organizativas, en la que se cambió el régimen de jornada del actor (entre otros trabajadores), pasando a jornada ordinaria (continuada), dejando de devengar el complemento previsto en el art. 74.2 del Convenio para la jornada partida.

CUARTO.-Dicha modificación fue impugnada mediante sendos conflictos colectivos, con el resultado de la desestimación de la demanda por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de enero de 2013 - autos 16 y 17/12 acumulados, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2015 - Rec. 137/13 -, que declaro ajustada a derecho la modificación.

QUINTO.-Resulta de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JCCM (DOCM 11-6- 2009) y el VII Convenio Colectivo a partir del 3-8-2013 (DOCM 3-8-2013).

SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la cuantía del complemento personal transitorio de julio de 2014 a junio de 2016 ascendería a 2.632,58€.

SEPTIMO.-Se ha agotado el trámite de reclamación previa.

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los hechos probados resultan de la confrontación de las alegaciones de las partes y en esencia de la documental acompañada a las actuaciones, entre ella las Sentencias mencionadas en el hecho cuarto.

SEGUNDO.-El actor pretende la declaración del derecho y el abono desde julio de 2014 del complemento personal transitorio previsto en el artículo 75.2 del VI Convenio Colectivo , a lo cual se opone la demandada.

El citado precepto define el citado complemento en los siguientes términos 'la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente convenio, perciba el trabajador y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas.'

La resolución de la litis ha de partir de que el mencionado precepto no hace más que definir el complemento retributivo, si bien no determina el modo en que debe fijarse el mismo, remitiendo a dos supuestos que generan su devengo: la modificación de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que obviamente no acontece en el supuesto de autos, y aquello otros previstos en el presente convenio.

Y tal y como ha resultado probado, la supresión del percibo del plus de jornada partida por parte del actor es consecuencia de su modificación de jornada a través de los cauces de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el artículo 43 del Convenio aplicable. Dicho precepto no contempla una compensación económica a través de la aplicación del complemento personal transitorio.

Sí lo refiere en cambio en artículo 9 del Convenio en la regulación de la planificación de recursos humanos en el apartados 8 para los casos de traslado a otro puesto de trabajo y el apartado 11 para el supuesto de que no se hubiera alcanzado acuerdo en el proceso, al establecer en su último párrafo: 'En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del presente apartado, se garantizará que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 75'.

No obstante deben hacerse dos consideraciones: la primera es que en el presente caso no existió una planificación de recursos humanos en sentido estricto, que acometiese diversidad de medidas siguiendo la tramitación del apartado 5 del citado artículo 9 del Convenio, y en segundo lugar que la fijación del complemento personal transitorio se recoge como potestativa, como una posibilidad más para garantizar que los trabajadores afectados no sufran merma en sus retribuciones. Así, la ausencia de regulación de cómo se ha de fijar el complemento transitorio y el hecho de que se prevea como potestativo en el marco de la planificación de recursos humanos, que afecta a una colectividad de trabajadores, lleva a entender que el modo concreto de cómo ha de evitarse la merma en las retribuciones y en su caso la fijación del complemento transitorio es una cuestión que debería recogerse y debatirse en el seno de las negociaciones a que alude el apartado 5 del artículo 9 del Convenio, existiendo un pronunciamiento al respecto en su caso de la Comisión Paritaria.

Nada de esto acontece el presente supuesto, en el que contrariamente, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se ha realizado en cumplimiento de la tramitación procesal del artículo 43 del Convenio, según ha declarado de modo expreso el TS en su Sentencia de 15 de abril de 2015 , se ha justificado en parte, en el ahorro de costes, entre otros del complemento de jornada partida de los trabajadores.

El reconocimiento de un complemento transitorio desvirtuaría en parte sustancial, la modificación de condiciones llevada a cabo y ratificada como procedente por la más alta instancia judicial, por lo que es evidente que la pretensión del actor no puede tener favorable acogida.

Finalmente cabe remarcar que en la medida en que resulte alegada ya sea de modo directo o por remisión del artículo 75.2 del Convenio, la garantía de que los trabajadores afectados no sufran merma en sus retribuciones, lo que ha de entenderse por 'retribuciones' y los conceptos que abarca dicho término, supone una labor interpretativa que en primer orden corresponde a la Comisión Paritaria de conformidad con el artículo 15 del Convenio.

En conclusión, no hallándonos en el ámbito del artículo 9 del Convenio (planificación de recursos humanos), no previendo el artículo 43 la aplicación de complemento transitorio, y siendo contraria la pretensión del actor a la modificación de condiciones de trabajo ratificada judicialmente, procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 191 LRJS contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación, en el tiempo y forma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Tomás asistida del frente a LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA: SERVICIOS PERIFÉRICOS DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO EN GUADALAJARAy en consecuencia a ésta de las pretensiones ejercitadas de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss del TRLPL , y demás normas legales de aplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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