Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 717/2015 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100251
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0014523
Procedimiento Recurso de Suplicación 717/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 349/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 253/2016-CB
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a dieciocho de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 717/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTORIA E. RUIZ MIALDEA en nombre y representación de D./Dña. Irene , contra la sentencia de fecha 10/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 349/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Irene frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1. DOÑA Irene nació el NUM000 de 1963.
2. Su profesión habitual era la de oficial administrativo.
3. Por medio de sentencia de 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoció a la demandante la incapacidad permanente total con efectos de 13 de abril de 2010. La sentencia obra en autos y se da por reproducida en su integridad.
4. El 17 de diciembre de 2013 el Instituto General de la Seguridad Social resolvió mantener el grado de incapacidad permanente de la demandante, al entender que no se había producido una variación en el estado de las lesiones que determinase la modificación del grado que tenía reconocido.
5. La demandante presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución expresa del Instituto General de la Seguridad Social, quedando expedita la vía judicial.
6. La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 70 % desde el 29 de septiembre de 2010.
7. La base reguladora asciende a 1.470,87 euros y la fecha de efectos, para el caso de estimación de la demanda, sería el 17 de diciembre de 2013.
8. La demandante presenta las siguientes patologías:
· Espondiloartritis.
· Sacroileitis bilateral HLA B27+. Dolor polientesítico y en sacroiliaca izquierda. Intolerancia a antiTNF (etanerceppt).
· Espondilosis cervical C4-C7. Protrusión discal C4-C5. Compromiso del foramen de conjunción C6 derecho.
· Síndrome fibromialgico.
· Síndrome de fatiga crónica.
· Hernia discal posterolateral izquierda L5-S1 sobre cuadro base de protrusión, hipertrofia de ligamentos amarillos y cambios en articulaciones interapofisarias.
· Hepatitis crónica VHC naive genotipo 1b.
· Síndrome sicca secundario a VHC.
· Se ha descartado deterioro cognitivo de origen inmunológico.
· Infección tuberculosa latente.
· Trastorno depresivo recurrente.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Irene contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Irene , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta al haberse agravado las lesiones que padecía, se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal octavo, para que se le adicionen los siguientes dos párrafos:' Cervicalgia con irradiación miembros superiores y limitación de movimientos. Merma de fuerza en la extremediad superior. Migrañas. Nauseas. Mareos. Sincopes de repetición de original vasovagal. Tendinopatia del manguito de rotadores izquierdo. Periatritis de hombro deecho con tendinitis calficante del supraexpinoso. Limitacion de movimientos de ambos hombros. Protusiones discales L1-L5. Lumbalgia mecánica y limitación de movimientos. Sindrome de SJOGREN GRADO 2. Síndrome álgido con limitación funcional de la columan pero trastorno de disco intervertebral de etiología degenerativa. Dolor torácico atipico. Osteopenia en femur y osteopenia en columna lumbar. Sueño no reparador. Acufenos. Rigidez matutina. Miopia leve. Catarata y ojo seco. Tenopatia troncanterea izquierda. Leucoaraiosis. Varices miembros inferiores. Hipocacusia bilateral y acufenos. La paciente presente agravamientos en sus patologías. Concedido un 70% de grado de discapacidad global (Consejeria de Familia y Asuntos Sociales. Comunidad de Madrid. Folios 112 y 113 de los autos). Patología Psicológicas. Estrés crónica. Trastorno depresivo con tratamiento psicofarmacológico. Disminución de la atención, concentración, memoria. Síntomas de ansiedad. Ideas autoliticas. Desesperanza, impotencia, angustia. Que están agotadas todas las posibilidades terapeúticas. Que en base a las múltiples patología anteriormente descritas, Dña Irene presenta una importe merma funcional y psiquiátrica para cualquier tipo de actividad laboral e incluso para las tareas de la vida cotidiana' , lo que basa en los documentos que obran a los folios 151 a 164 de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos , naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No se accede a esta pretensión, pues las basa en informes médicos que han sido tenidos en cuenta y apreciados por la sentencia que se recurre, valorándolos en consonancia con el resto de los datos de esta índole que obran en autos, siendo doctrina reiterada de suplicación que en este recurso extraordinario, solo de manera excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultada de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida únicamente para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten y evidencien un error manifiesto sufrido por el Juez a quo en la apreciación de la prueba, lo que no acontece en el supuesto de autos en que la recurrente pretende que se le otorgue mayor crédito a su perito que a otros informes médicos obrantes en autos.
TERCERO. -El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denuncia la infracción del apartado quinto del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como el contenido de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia, por entender en síntesis que la recurrente se encuentra afecta a una incapacidad permanente absoluta que se configura como aquella que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio.
Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de que la actora fue declarada por sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2011 en situación de incapacidad permanente total con efectos de 13 de abril de 2010 -ordinal tercero del relato fáctico, que tiene la sentencia por reproducida- y tal como recoge esa resolución de esta Sala que revoco la dictada por el Juzgado en el dictamen del EVI de 13 de abril de 2010 se determinó que padecía 'Posible enfermedad celíaca en estudio, fibromialgia, tendinitis en hombro derecho, lumbalgia mecánica por discopatía L5-S1, distimia.',y que con posterioridad a dicho dictamen fue diagnosticada también de 'fatiga crónica'-ordinales segundo y tercero de la sentencia revocada-, para añadir en el fundamento jurídico tercero la referida sentencia de esta Sala que '... la sentencia recurrida arguye en sustancia para sostener su decisión es que la patología de la actora no es previsiblemente definitiva, aun admitiendo una severa fibromialgia e incluso un síndrome de fatiga crónica del que, no obstante, no parece que derivarían, en su totalidad, las demás dolencias...',para concluir que tales lesiones generan '... un estado psicofísico poco compatible, de antemano, con una actividad laboral con alguna responsabilidad en términos de normalidad, sobre todo si le acompañan más patologías como la espondilitis anquilosante justificativa, de por sí, de un cuadro doloroso, de modo que lo que debió concluirse era, por el contrario, reconocer una incapacidad permanente...', para calificar finalmente la incapacidad permanente como total.
En la actualidad tal y como recoge el ordinal octavo del relato fáctico la actora padece: ' Espondiloartritis.
Sacroileitis bilateral HLA B27+. Dolor polientesítico y en sacroiliaca izquierda. Intolerancia a antiTNF (etanerceppt).
Espondilosis cervical C4-C7. Protrusión discal C4-C5. Compromiso del foramen de conjunción C6 derecho.
Síndrome fibromialgico.
Síndrome de fatiga crónica.
Hernia discal posterolateral izquierda L5-S1 sobre cuadro base de protrusión, hipertrofia de ligamentos amarillos y cambios en articulaciones interapofisarias.
Hepatitis crónica VHC naive genotipo 1b.
Síndrome sicca secundario a VHC.
Se ha descartado deterioro cognitivo de origen inmunológico.
Infección tuberculosa latente.
Trastorno depresivo recurrente.',y en la fundamentación jurídica justifica la denegación de la pretensión, porque aunque se habría producido un agravación de su estado al constatarse nuevas lesiones, no tendría la suficiente entidad para considerar que estuviera afecta a otro grado de incapacidad y así señala que '...las patologías que parecen más relevantes son la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y, sobre todo la depresión. En lo que se refiere a la fibromialgia y al síndrome de fatiga crónica, de la prueba se desprende que se trata de patologías que la demandante ya presentaba con anterioridad, sin que se haya acreditado ni una agravación de las mismas...', y que tampoco puede concluirse que '... la depresión de la demandante y su estado psíquico le impidan desarrollar una actividad reglada o una profesión que tenga un escaso nivel de complejidad intelectual, ya que en ese informe se señala que la demandante se presentó consciente y orientada, y que si bien presentaba un ánimo bajo, apatía y anhedonia marcadas, negó en ese momento la existencia de ideación autolítica y presentaba un discurso lógico y coherente, sin alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, por más que éste se caracterizase por la presencia de ideas de vacío y desesperanza, sin alteraciones sensoperceptivas y sin auto o heteroagresividad.'.
En el supuesto de autos, despues del tiempo transcurrido si pudien entenderse que la patologías que entonces no eran previsiblemente definitivas hoy lo son y se han añadido unas nuevas, por lo que, entendendemos que no pude desempeñar tarea alguna en condiciones de razonable eficacia y consecuentemente estimamos el recurso formulado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de 10 de abril de 2015 , dictada en los autos 349/14, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia revocamos la citada resolución y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión, con derecho a percibir una prestación equivalente al 100 % de la base reguladora de 1.470,87 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones correspondientes y efectos económicos de 17 de diciembre de 2013. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
